Sentencia Nº 1-2020 de Sala de lo Constitucional, 24-07-2020

Número de sentencia1-2020
Fecha24 Julio 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
1-2020
Controversia
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas con
veinticinco minutos del día veinticuatro de julio de dos mil veinte.
La presente controversia constitucional se originó por el veto del Presidente de la
República con respecto al Decreto Legislativo nº 564, de 6 de febrero de 2020 (D. L. nº
564/2020), por la aparente violación a los arts. 3 inc. 1º. 72 ords. 1º y 3º y 79 inc. 3º Cn., debido a
la omisión de cumplimiento de la sentencia de 23 de diciembre de 2016, inconstitucionalidad
156-2012.
Han intervenido el Presidente de la República y la Asamblea Legislativa.
Analizados los argumentos y considerando:
I. Objeto de control.
Puesto que el Presidente de la República reprocha una omisión inconstitucional en el D.
L. nº 564/2020, no hay disposición jurídica que deba ser transcrita a título de objeto de control.
II. Argumentos de las autoridades intervinientes.
1. El Presidente de la República aludió a la sentencia emitida en el proceso de
inconstitucionalidad 156-2012, en la que se declaró la inconstitucionalidad por omisión en que
incurrió la Asamblea Legislativa por no haber cumplido con el mandato derivado de los arts. 3
inc. 1º, 72 ords. 1º y 3º y 79 inc. 3º Cn., consistente en regular los procedimientos, requisitos y
garantías necesarias para que los ciudadanos salvadoreños domiciliados fuera del territorio de la
República, que cumplan con los requisitos constitucionales y legales respectivos, puedan votar en
las elecciones legislativas y municipales y postularse para los cargos públicos correspondientes.
Expuso que en ese pronunciamiento se ordenó a la Asamblea Legislativa emitir la legislación
electoral pertinente o adecuar la ya existente para cumplir con tal mandato constitucional, lo cual
podía realizarse de manera progresiva, de acuerdo con las capacidades organizativas y financieras
de las instituciones implicadas en los procesos electorales, a más tardar para las elecciones de
2021.
2. Alega que, por lo anterior, la Asamblea Legislativa emitió el D. L. nº 564/2020 para
reformar la Ley Especial para el Ejercicio del Voto desde el Exterior en las Elecciones
Presidenciales (LEEVEEP), en el que, no obstante, persiste el incumplimiento a la sentencia
mencionada, la cual, si bien no forma parte textual de la Constitución, es un parámetro objetivo
de enjuiciamiento constitucional, según lo prevén los arts. 174 inc. 1º, 183 y 235 Cn., y 2 y 10 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC). Tal situación vulnera el derecho al sufragio
activo y pasivo, y la igualdad de los salvadoreños en el extranjero (art. 72 ord. 1º y 3º y art. 3 inc.
1º Cn., en ese orden), por las siguientes razones:
A. Se omite de forma absoluta la regulación del sufragio pasivo de los salvadoreños
residentes en el exterior, pues ninguno de los 19 artículos comprendidos en el D. L. nº 564/2020
establece regulaciones para que se postulen candidaturas en elecciones legislativas y municipales.
B. Se excluye por omisión del ejercicio del sufragio activo para elecciones legislativas a
los salvadoreños nacidos en el extranjero. Señaló que, con excepción del art. 13 D. L. nº
564/2020, no se establece una regla que permita dilucidar “[…] en qué circunscripción
departamental se contabilizarían los votos […] se genera una exclusión en el [ejercicio] del
derecho en cuestión en razón del lugar de nacimiento”.
C. La exclusión por omisión también acontece en el ámbito municipal, pues en el art. 6
del D. L. nº 564/2020 se estipulan una serie de requisitos para demostrar arraigo de los
salvadoreños en el exterior con un determinado municipio que constituyen limitaciones
injustificadas para ejercer el derecho al sufragio activo, con los cuales […] el legislador
indebidamente da preponderancia a criterios exclusivamente económicos, tales como propiedad
de inmuebles o de empresas en el municipio de que se trate, o bien que se demuestre tener
familiares dependientes que residan en dicho municipio. Tales requisitos pueden resultar
prohibitivos para ciertos connacionales que no necesariamente disponen de propiedades o
familiares dependientes en el país”. Asimismo, expresó que “[…] la regla de imponer el
municipio de San Salvador para los que hubieren nacido fuera del país, además de ser arbitraria,
no aplica para connacionales nacidos en El Salvador [con domicilio en el extranjero] que no
logren demostrar arraigo [en] ningún municipio”.
D. Se optó por el voto postal o la entrega personal de la boleta de votación en oficinas
determinadas para que los ciudadanos salvadoreños domiciliados en el extranjero ejerzan el
sufragio activo en comicios legislativos y municipales, excluyendo otras vías más confiables y
eficientes, como el voto electrónico y el voto por Internet (o “remoto”), los cuales hubieran
propiciado más inclusión y mayores posibilidades de participación de estas personas. Añadió que,
“[…] pese a que existe una libertad de configuración para el legislador de regular la modalidad
del ejercicio del voto para los salvadoreños en el exterior, dicha libertad no debe traducirse […]
en la paralización de la progresividad necesaria para propiciar de manera efectiva la participación
democrática de los connacionales en el exterior, en cuanto al ejercicio del derecho al sufragio
activo […]”.
3. A. Sobre el primer alegato, la Asamblea Legislativa dijo que la legislación actual no
impide que los ciudadanos salvadoreños con domicilio en el exterior puedan optar a cargos
públicos y que el Código Electoral, entre otras normas, regula los requisitos que debe cumplir
quien pretenda ser candidato a un cargo de elección popular, por lo que “[…] los salvadoreños
extranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en el art. 164 del Código Electoral […]
pueden competir en elecciones municipales, no existiendo la omisión legislativa”. Agregó que
“[l]a ausencia de impedimentos para ejercer el sufragio pasivo es tal, que ya han participado y
resultado como ganadores tanto diputados como miembros de concejos municipales
[salvadoreños] que residen en el exterior, [los] que en aras de participar como candidatos se han
ajustad[o] a las disposiciones legales y no han tenido obstáculo para ejercer tal derecho”.
B. En cuanto al segundo y tercer fundamento del veto, señaló que el Presidente de la
República incurre en un error conceptual sobre las circunscripciones electorales, pues en el art.
13 D. L. nº 564/2020 no se crea una nueva circunscripción “en el exterior” para diputaciones –
porque ello podría contrariar el art. 79 Cn. y porque las divisiones territoriales que las determinan
ya se encuentran establecidas en el Código Electoral, sino que se establece que la
circunscripción departamental corresponderá al lugar de nacimiento del ciudadano y que las
personas que hubieran nacido fuera del territorio de la república tienen que inscribirse en el
Registro del Estado Familiar de San Salvador como lo regula el art. 70 de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, por lo que esa
sería la circunscripción que les correspondería para efectos electorales y en ella se contabilizarían
sus votos. Adujo que “la adjudicación del voto de cada ciudadano no puede ser arbitraria, es
imposible que el ciudadano elija libremente a que departamento quiere que se contabilice su voto
[…] ello constituiría fraude electoral y una peligrosa e ilegal manipulación de los resultados
electorales futuros”. Por otro lado, en el ámbito municipal, en cumplimiento de lo estatuido en la
sentencia de 22 de junio de 2016, inconstitucionalidad 15-2014, se legisló que para acreditar el
voto cada elector domiciliado en el extranjero se debe comprobar un mínimo de arraigo local,
evitando así la asignación arbitraria e indiscriminada de votos a distritos electorales específicos.
C. En lo que concierne al cuarto fundamento del veto, afirmó que el voto postal en el
exterior es un mecanismo que ya ha sido utilizado de forma consecutiva en dos elecciones
presidenciales, lo cual ha generado experiencia en cuanto a su implementación para las
autoridades electorales y partidos políticos y que, en todo caso, esta sala “[…] en la sentencia de
mérito [inconstitucionalidad 156-2012] no ordena la modalidad [que] debería de adoptarse[,] sino
que deja al legislador escogerla en vista que deben considerarse diversas variables técnicas,
logísticas y financieras; y tal modalidad es la que apoyó la autoridad electoral en las múltiples
sesiones de trabajo [con] la Comisión de Reformas Electorales [y Constitucionales]”.
III. Determinación del alcance de esta sentencia, identificación de problemas jurídicos y
orden temático del pronunciamiento.
1. En coherencia con las razones aducidas por el Presidente de la República en el veto del
D. L. nº 564/2020, este pronunciamiento se circunscribirá a determinar si con las reformas a la
LEEVEEP, la Asamblea Legislativa ha cumplido (o incumplido) con el mandato derivado de los
arts. 3 inc. 1º, 72 ords. 1º y 3º y 79 inc. 3º Cn. Esto se debe a que dicho funcionario alegó la
omisión de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la sentencia del proceso de
inconstitucionalidad 156-2012, donde se reconoció dicho mandato. Aunque el Presidente se ha
referido a ciertas medidas que contiene el D. L. nº 564/2020, en sus argumentos no aporta
motivos ajenos a la constitucionalidad para impugnar las opciones legislativas.
2. Tomando en cuenta lo precedente y los argumentos aducidos por los intervinientes en la
presente controversia constitucional, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: (i) si
las reformas a la LEEVEEP llevadas a cabo por el D. L. nº 564/2020 le dan cumplimiento al
mandato derivado de los arts. 3 inc. 1º, 72 ords. 1º y 3º y 79 inc. 3º Cn. y, en consecuencia, a lo
establecido en la sentencia de inconstitucionalidad 156-2012, en el sentido de regular los
procedimientos, requisitos y garantías necesarias para que los ciudadanos salvadoreños
domiciliados fuera del territorio de la República, que cumplan con los requisitos constitucionales
y legales respectivos, puedan votar en elecciones legislativas y municipales; y (ii) si las referidas
reformas le dan cumplimiento al mandato y sentencia mencionada, en el sentido de regular los
procedimientos, requisitos y garantías para que los ciudadanos salvadoreños con domicilio en el
extranjero puedan postularse a cargos públicos en ambos tipos de comicios.
3. Con base en lo expuesto, en el desarrollo de esta sentencia (IV) se harán
consideraciones sobre el trámite de la controversia constitucional en el diseño del control de
constitucionalidad salvadoreño. Posteriormente, (V) se abordará la universalidad del derecho al
sufragio, la igualdad que debe observar el legislador para configurar su ejercicio y el voto en el
exterior. Por último, (VI) se resolverán los problemas jurídicos identificados.
IV. Trámite de la controversia constitucional y posibles incidencias.
1. En un escenario ideal, cuando un proyecto de ley es aprobado por la Asamblea
Legislativa y se traslada al Presidente de la República, este debería sancionarlo y mandarlo a
publicar en el Diario Oficial en un período no mayor a 10 días hábiles (art. 135 inc. 1º Cn.). Sin
embargo, puede ocurrir que este último tenga objeciones al proyecto y que lo observe o lo vete
(art. 137 incs. y Cn.).
A. El veto es un mecanismo de control interorgánico que el Presidente de la República
puede utilizar para rechazar un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, por
razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad (ej., sentencia de 21 de diciembre de 2007,
inconstitucionalidad 15-2003). Cuando es por inconveniencia, el veto refleja la incompatibilidad
del proyecto de ley con las necesidades u orientación política del gobierno, mientras que el veto
por inconstitucionalidad presupone una violación a la Constitución (ej., sentencia de 25 de
octubre de 1990, controversia 1-90).
En este último sentido, el veto por cuestión de inconstitucionalidad debe tener argumentos
jurídicos sólidos y no puede ser utilizado en forma disfuncional a su objetivo que es la
salvaguarda de la Constitución art. 1681 Cn.; por ello, el ejercicio de la potestad del veto
en materia de constitucionalidad impone una rigurosa responsabilidad al Presidente de la
República en el sentido de ponderar con sensatez, equilibrio y racionalidad los alcances de un
proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, respecto de la normativa constitucional, lo
contrario significaría un abuso político de la figura del veto, para fines distintos al cumplimiento
de la Constitución y ello, puede ser controlado por este Tribunal cuando se desnaturalice la
institución jurídica del veto.
B. Al contrario de lo que sucede con las observaciones a un proyecto de ley que se
superan por mayoría legislativa simple (43 votos) (art. 137 inc. Cn., en relación con el art. 123
inc. 2º Cn.), los vetos por inconveniencia e inconstitucionalidad se superan ambos con mayoría
legislativa calificada, es decir, con la ratificación de al menos 2/3 de los diputados electos (56
votos), luego de lo cual el proyecto de ley se envía al Presidente para que lo sancione y lo
publique (art. 137 inc. Cn.). No obstante, cuando se trate de la superación de un veto por
inconstitucionalidad, dicho funcionario también tiene la opción de elevar el caso ante la Corte
Suprema de Justicia (que a su vez debe remitirlo a esta sala) dentro de los 3 días hábiles
siguientes a su recepción, para que se decida si el proyecto es constitucional en un plazo que no
excederá de 15 días hábiles posteriores (sobre las posturas del presidente, véanse el art. 138 Cn. y
la resolución de admisión de 23 de noviembre de 2018, controversia 1-2018).
C. Las diferencias entre ambos tipos de veto indica que la Sala de lo Constitucional solo
interviene para zanjar el debate abierto por un desacuerdo sobre la interpretación de la
Constitución. En este caso existe un parámetro de control constitucional, lo que lo convertiría en
un control jurídico-constitucional, materia en la que este tribunal es el intérprete último (al
respecto, véase la resolución de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad 16-2011), no así cuando
el veto es por inconveniencia, en el que las razones son extraconstitucionales, es decir, de
naturaleza estrictamente política.
2. Sin perjuicio de lo anterior, existen situaciones excepcionales que se relacionan con la
controversia constitucional y que no fueron expresamente previstas por el Constituyente, las
cuales han sido interpretadas y aclaradas por la jurisprudencia de este tribunal, al amparo de la
interpretación integral y sistemática de la Constitución.
A. El primer caso se relaciona con lo señalado en el art. 137 inc. 1º Cn., cuando el
Presidente de la República veta un proyecto de ley, pero no lo devuelve a la Asamblea
Legislativa en el plazo de los 8 días hábiles siguientes al de su recibo. En este supuesto la
Constitución prevé que el proyecto se tendrá por sancionado y el funcionario mencionado tendrá
la obligación de mandarlo a publicar como ley. Lo que no determina expresamente es qué
ocurriría si el Presidente no cumple con esa obligación. Sin embargo, la interpretación sistemática
de los arts. 137 incs. 1º y 3º y 139 Cn. indica que la respuesta a esta cuestión es que será el
Presidente de la Asamblea Legislativa quien deberá publicar el proyecto en el Diario Oficial (art.
139 Cn.) (sentencia de 23 de enero de 2019, controversia 1-2018).
B. Por otra parte, en el art. 137 incs. 2º y Cn. no se prevé manifiestamente si cuando el
Presidente de la República recibe un proyecto de ley ratificado por la Asamblea Legislativa que
fue observado o vetado por inconveniencia, puede vetarlo por inconstitucional, a pesar de que no
lo hizo en la primera oportunidad de la que dispuso. La respuesta es que ello no es posible, pues
si se admitiera la posibilidad de vetos continuados debería admitirse también que las razones del
veto sean sucesivas, esto es, que se exponga una a la vez en distintas objeciones presidenciales al
proyecto de ley (véase la sentencia de la controversia 1-2018, ya citada). Esto entorpecería la
labor legislativa e incluso podría ser una medida usada para retrasar la incorporación de normas
al sistema de fuentes de Derecho. Por tal razón, el Presidente de la República debe externar
simultáneamente es decir, en un solo veto, las razones de inconveniencia e inconstitucionalidad
que tenga contra el respectivo proyecto de ley, porque de lo contrario los vetos sucesivos serían
declarados improcedentes. En todo caso, si en la práctica se diera el supuesto de veto mixto, la
Sala de lo Constitucional solo se pronunciaría sobre el veto por razones de inconstitucionalidad,
ya sea por forma o contenido (art. 183 Cn.), porque, como se ha explicado, sería el único sobre el
que habría un parámetro de control previsto en la Constitución (resolución de improcedencia de
18 de mayo de 2004, controversia 1-2004).
C. Un tercer aspecto es el propósito de la devolución al Presidente de la República del
proyecto cuyo veto por inconstitucionalidad ha sido superado. El art. 138 Cn. estatuye que
cuando la Asamblea Legislativa supera este veto con la mayoría necesaria, el Presidente debe
dirigirse a la Corte Suprema de Justicia. Una interpretación adecuada de esta disposición indica
que dicho funcionario no es un mero intermediario entre la Asamblea Legislativa y esta sala,
pues, si así fuera, la ratificación del proyecto vetado sería condición suficiente para generar la
controversia constitucional y bastaría con que sea la Asamblea Legislativa la encargada de su
remisión. Por ello, se sostiene que la devolución del proyecto ratificado al Presidente de la
República tiene como finalidad permitirle que reconsidere su veto y que, en caso de aceptar las
razones del Legislativo que justifican su constitucionalidad, ceda en su postura y opte por
sancionarlo y mandarlo a publicar, evitando elevar la controversia ante este tribunal. Lo que esta
interpretación pretende es permitir que el Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo finalicen el
conflicto mediante mecanismos dialógicos y que se minimicen las posibilidades de roces
institucionales (sobre este punto, véase la sentencia de la controversia 1-2018, antedicha). Esto se
debe a que el sistema de frenos y contrapesos, que parte del principio de separación de funciones,
ayuda a que las iniciativas normativas se moderen, se maticen y se enriquezcan con puntos de
vista diversos. Se trata del ideal de un sistema de gobierno “a través de la discusión”, en los que
los resultados se alcanzan luego de un amplio proceso de deliberación pública (Roberto
Gargarella, “El nuevo constitucionalismo dialógico frente al sistema de los frenos y contrapesos”,
en Por una Justicia Dialógica. El Poder Judicial como promotor de la deliberación democrática,
1ª ed., 2014, pp. 137-138).
D. Finalmente, cabe mencionar que en el art. 138 Cn. no se regula la forma de proceder en
caso de que el Presidente de la República omita dirigirse ante esta sala cuando la Asamblea
Legislativa supera su veto por inconstitucionalidad. En esta hipótesis, la Asamblea Legislativa
deberá ser quien haga la remisión del expediente dentro del mismo plazo del que aquél dispone,
es decir, 3 días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que venció el plazo del que
originalmente disponía el Presidente de la República. La razón es que la función legislativa no
puede paralizarse durante un margen temporal excesivo, aun cuando se trate de un único proyecto
de ley, pues así lo exige la regularidad funcional de ese órgano estatal. Para que esto sea
operativo, el Presidente deberá informar en todo caso a la Asamblea Legislativa de la remisión de
la controversia y deberá entenderse que la falta de informe equivale a la falta de remisión (ej.,
sentencia de la controversia 1-2018, previamente citada).
3. La controversia constitucional que se suscita entre el Órgano Legislativo y el Ejecutivo
es, en puridad, un proceso jurisdiccional (sobreseimiento de 24 de septiembre de 2003,
controversia 1-2003). Sin embargo, en tanto que la regulación que al respecto hace el art. 138 Cn.
no es exhaustiva y que la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) carece de una
regulación sobre su trámite, deben definirse algunos aspectos procedimentales.
A. El plazo de la audiencia que debe otorgarse a la Asamblea Legislativa a que se refiere
el art. 138 Cn. debe ser por regla general de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al
de su notificación, en aplicación analógica del término de 10 días hábiles indicado en el art. 7
LPC para el proceso de inconstitucionalidad esto es, el que se otorga a la autoridad emisora de
la norma jurídica o acto normativo impugnado para que prepare los argumentos que justifiquen
su constitucionalidad. La razón es la semejanza con lo que sucede en una controversia
constitucional, en donde a la Asamblea Legislativa se le concede la oportunidad de argumentar en
favor de la ratificación del proyecto de ley. Con respecto a la audiencia al Presidente de la
República, con base en el principio de igualdad procesal (arts. 3 y 11 inc. 1º Cn.), este también
debe disponer del plazo de 10 días hábiles para evacuarla. En todo caso, siendo una aplicación
por analogía, el plazo puede ser abreviado por esta Sala, dependiendo de la naturaleza de la
controversia, por ejemplo cuando sea urgente o se necesite resolver un asunto en el menor tiempo
posible, lo cual no se lograría si se aplicará un plazo ordinario, ante un asunto que por su
importancia o urgencia requiere de una decisión dictada en el menor tiempo posible.
B. El Presidente de la República puede fundamentar su veto por inconstitucionalidad en
vicios de forma y de contenido, lo que se concluye al interpretar sistemáticamente lo establecido
en los arts. 138 y 183 Cn. Tales razones servirán para delimitar el parámetro de control sobre el
que este tribunal habrá de realizar su análisis.
C. Si el Presidente de la República fundamenta su veto en razones que no son de índole
constitucional, la solicitud para promover la controversia debe ser rechazada de manera liminar,
por falta de competencia material de este tribunal (sentencia de la controversia 1-2003, ya citada).
Este argumento es extensivo a la finalización anticipada: si se advierte que se ha admitido
indebidamente una solicitud de inicio del proceso de resolución de controversia constitucional, es
posible sobreseerlo; este aspecto puede ser aplicado cuando ha concurrido también un abuso de la
potestad del veto y no se plantea en el fondo una verdadera controversia, sino meras
inconformidades políticas, subjetivas o interpretaciones equívocas de la normativa constitucional.
D. Las sentencias constitucionales que se pronuncien en este proceso pueden ser de la
misma tipología que las que se pronuncian en el proceso de inconstitucionalidad, ya que todas
ellas pretenden, a su manera, la defensa del orden constitucional. Por ejemplo, es posible que se
emitan sentencias interpretativas (como la del 20 de julio de 1999, inconstitucionalidad 5-99), de
inconstitucionalidad por omisión parcial (como la del 15 de febrero de 2012, inconstitucionalidad
66-2005), manipulativas (como la del 12 de julio de 2005, inconstitucionalidad 59-2003) o
cualquier otra que encaje dentro de las particularidades del control que se realiza en una
controversia constitucional. No debe perderse de vista que se trata de un objeto de control que
aún no es fuente de Derecho y que, por tanto, no forma parte del ordenamiento jurídico (al
respecto, véase la sentencia de 16 de diciembre de 2013, inconstitucionalidad 7-2012).
E. Una vez que se ha pronunciado sentencia en la que se declare que el proyecto es
constitucional, el Presidente de la República deberá sancionarlo y publicarlo como ley (art. 138,
parte final, Cn.). En tal caso, en aplicación analógica del art. 137 inc. Cn., la sanción deberá
realizarse dentro del plazo de 8 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, mientras
que, por aplicación analógica del art. 139 Cn., dispondrá de 15 días hábiles siguientes a la
sanción para publicarlo. Si no lo sanciona, se aplicará la presunción del art. 137 inc. Cn., esto
es, que se tendrá por sancionado y deberá mandarlo a publicar en el plazo indicado. Si a pesar de
ello no lo manda a publicar, será el Presidente de la Asamblea Legislativa quien deberá hacerlo
en la forma prescrita por el art. 139 Cn. En este supuesto se aplican por analogía las disposiciones
constitucionales mencionadas y no el art. 11 LPC, porque aluden a la sanción presidencial y a la
publicación de un proyecto de ley, mientras que la disposición legal se refiere a la publicación de
la sentencia pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad.
V. Universalidad del derecho al sufragio, su ejercicio en condiciones de igualdad y el voto
en el exterior.
1. Dentro del conjunto de derechos políticos reconocidos en la Constitución se encuentra
el del sufragio en su dimensión activa elegir a los funcionarios que serán los titulares por
representación del poder político (art. 72 ord. 1º Cn.) y en su dimensión pasiva optar a cargos
públicos (art. 72 ord. 3º Cn.), el cual se fundamenta en el principio de soberanía popular, la
democracia como forma de gobierno y el principio de representación política (sentencia de 1 de
octubre de 2014, inconstitucionalidad 66-2013). Tal derecho se rige, además, por el principio de
universalidad, según el cual se reconoce a todos los miembros del cuerpo electoral, sin que pueda
hacerse ninguna distinción por categorías sospechosas, es decir, por razón de raza, sexo, religión
o cualquier otra diferenciación arbitraria (entre otras, véase la sentencia de 29 de julio de 2010,
inconstitucionalidad 61-2009).
Por ello, la universalidad del sufragio tiene como garantía constitucional la prohibición de
discriminación (art. 3 inc. Cn.), la cual pasa por admitir que, en principio, el lugar de
residencia de un ciudadano no debe constituir un impedimento para su ejercicio, aunque si puede
ser condicionado legalmente dependiendo del tipo de elección del funcionario; por ejemplo, en el
caso de los diputados se establece un sistema de representación proporcional, lo cual se relaciona
necesariamente con la circunscripción electoral y el lugar de residencia de un ciudadano, de
conformidad con lo establecido en los arts. 79 inc. y Cn y 13 del Código Electoral. De igual
forma para la elección de Concejos Municipales la Constitución establece requisitos, como el
previsto en el art. 202 inc. Cn, y su desarrollo en el art. 164 del Código Electoral.
Como se explicó en la citada sentencia de inconstitucionalidad 156-2012, “[…] el
ciudadano es titular del derecho a sufragar donde sea que se encuentre residiendo. El lugar de
residencia, dentro o fuera del territorio nacional, no determina la titularidad ni el ejercicio del
derecho en cuestión”. Con base en lo anterior, en el precedente aludido se reconoció el derecho
de los ciudadanos salvadoreños con domicilio en el exterior de votar para elegir funcionarios en
todo tipo de comicios presidenciales, legislativos y municipales, así como para postularse a
cargos públicos, optando a escaños en la Asamblea o en concejos municipales, siendo el deber
del Estado la garantía de dicho derecho en toda circunstancia.
Ahora bien, reconocido ese derecho aun para quienes residen en el exterior, el mismo se
encuentra condicionado, por ejemplo, a estar inscrito el sufragista en el registro electoral,
elaborado por el Tribunal Supremo Electoral. Esta exigencia inclusive se encuentra reconocida en
el Informe Único del Proyecto de Constitución al exponerse “[…] Importantísima disposición
constitucional que a juicio de la comisión constituye una garantía esencial para el funcionamiento
del sistema democrático es la que se refiere al registro electoral. La inscripción en este registro es
indispensable para el ejercicio del sufragio […]”.
Pero además el voto expresado por el ciudadano salvadoreño para el caso de la elección
de Diputado debe ser computado en una determinada circunscripción territorial para garantizar la
representación proporcional, el voto del residente en el exterior no puede ser cuantificado de una
manera genérica al estilo de plancha nacional sino que debe canalizarse para un departamento
específico de la República, lo cual, puede ser objeto de definición legislativa, según criterios
objetivos de razonabilidad.
2. El sufragio en el exterior cobra actualidad e importancia por el fenómeno creciente de
la migración internacional, porque permite paliar el déficit democrático del segmento poblacional
que ha salido del territorio nacional y que ha sido desprovisto total o parcialmente de sus
derechos políticos fundamentales y, además, porque constituye una oportunidad para que los
Estados rescaten, redefinan o refuercen los términos de su relación política-institucional con su
diáspora (Carlos Navarro, “El voto en el extranjero”, en Dieter Nohlen, Daniel Zovatto y otros,
Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, 2007, pp. 226-228).
Ahora bien, las decisiones en torno a la regulación del sufragio en el extranjero dependen
del diseño del sistema electoral de cada Estado. En cuanto al sufragio activo como ya se dijo
debe considerarse el tipo de elección de que se trate presidencial, legislativa o municipal; las
condiciones para calificar como elector por ejemplo, la inscripción en un registro especial, la
comprobación de un vínculo o arraigo territorial, la residencia en el exterior por un período de
tiempo determinado; la forma de emisión del voto de manera personal (en lugares como sedes
diplomáticas o bases militares), remota (sea por correo postal o medios electrónicos), o por
delegación de poder o mandato; y su asignación a un distrito electoral ya sea a uno
especialmente creado para este tipo de votantes en el territorio de la república, o a uno de los
distritos ya existentes, como puede ser aquel donde estuvo registrado el elector antes de salir o
al que determine algún tipo de vinculación en el país según se expresó antes. (Andrew Ellis,
“Historia y política del voto en el extranjero”; y Dieter Nohlen y Florian Grotz, “Marco legal y
panorama de la legislación electoral”; en Voto en el extranjero. El manual de IDEA
Internacional, 2008, pp. 50-57 y 75-80, respectivamente).
Por otro lado, para el sufragio pasivo puede ser conveniente establecer reglas vinculadas a
la exigencia de demostrar arraigo territorial. Asimismo, debe regularse las autoridades
competentes, los requisitos y procedimientos a observar para el ejercicio del referido derecho, lo
cual corresponde decidir al legislador en el marco de su libertad de configuración, sin perjuicio
del control de constitucionalidad que esta sala podrá ejercer a petición ciudadana sobre los
productos normativos.
En todo caso, quien siendo residente en el extranjero pretenda ejercer la potestad
conferida en el art. 723 Cn., para cargos de elección popular art. 80 Cn. debe tener en
cuenta que el ejercicio de dichos cargos debe realizarse en el territorio de la República art. 84
Cn. por lo cual de resultar electo es requisito necesario el residir en el país durante el ejercicio
del cargo; además, todo aspirante a dichos cargos debe cumplir con los requisitos establecidos en
la Constitución arts. 126, 127, 128, 151, 152, 202 Cn., y los determinados en las leyes
pertinentes Código Electoral, Ley de Partido Políticos, Disposiciones para la Postulación de
Candidaturas no Partidarias en las Elecciones Legislativas, etc..
VI. Resolución de los motivos de la controversia.
1. Siguiendo el orden de los motivos del veto presidencial, corresponde ahora determinar
si el D. L. nº 564/2020 regula el derecho al sufragio pasivo de los ciudadanos salvadoreños
domiciliados en el exterior, como fue ordenado en la sentencia de inconstitucionalidad 156-2012.
A. Lo primero que debe considerarse es que, en su informe, la Asamblea Legislativa
admitió que en el referido decreto no se reguló lo relativo a la postulación de candidaturas desde
el extranjero para elecciones municipales ni para las legislativas. En otras palabras, además de la
omisión alegada por el Presidente de la República en el ámbito municipal, la Asamblea
Legislativa añadió a la discusión la omisión de la regulación del sufragio pasivo para
diputaciones legislativas, lo que implica que en este punto se han ampliado los términos del
debate y que la falta de regulación normativa señalada en el D. L. nº 564/2020 debe analizarse
para ambas elecciones.
Debido a la flexibilidad que admite el principio de congruencia en los procesos
constitucionales por su finalidad de tutela de la supremacía de la Constitución y de los derechos
fundamentales que esta reconoce, este tribunal puede determinar, a partir de los argumentos
aportados por las partes e intervinientes, si es razonable extender el control de constitucionalidad
sobre normas jurídicas o actos normativos que no eran objeto de discusión de manera inicial, pero
que fueron introducidos posteriormente al proceso y que son relevantes para la discusión del
caso. Esta posibilidad, que en ningún caso puede ser arbitraria o antojadiza, puede ocurrir durante
la tramitación del proceso e incluso en el momento de sentenciarlo y se debe a que esta sala no
puede permanecer pasiva ante evidentes actuaciones inconstitucionales de las entidades estatales
sobre todo cuando han sido expresamente admitidas, sino que su función debe orientarse
siempre a la defensa del orden constitucional (entre otras, sentencias de 5 de junio de 2012 y de 5
de junio de 2019, inconstitucionalidades 19-2012 y 37-2015, respectivamente).
B. Aclarado lo anterior, cabe mencionar que, como lo afirmó la Asamblea Legislativa, en
el referido decreto no se regula lo relativo a la postulación de candidaturas desde el extranjero
para elecciones legislativas y municipales y, ciertamente, ninguno de los 19 artículos del proyecto
de ley vetado alude al respecto. Para intentar justificar tal situación, la Asamblea Legislativa
adujo que los requisitos para ello ya se encuentran regulados en el Código Electoral y “otras
normas” y que, en todo caso, no existe ninguna prohibición normativa para el ejercicio de tal
derecho.
Sobre este punto, debe recordarse que aunque el derecho al sufragio es de configuración
legal (art. 79 inc. Cn.), y que para su desarrollo el legislador dispone de un margen de libertad,
su actuación debe enmarcarse en el contenido de la Constitución (entre otras, sentencia de 8 de
abril de 2003, inconstitucionalidad 28-2002), por lo que se encuentra obligado a realizar lo
necesario para la plena realización de los derechos fundamentales y de los principios que aquella
reconoce. En tal sentido, el legislador no puede evadir su obligación de potenciar y materializar
un derecho con base en el argumento que la normativa existente no impide su ejercicio, sobre
todo cuando sus titulares son personas que pertenecen a un segmento poblacional de
características jurídicas y fácticas particulares, que requieren de una regulación especial, como es
el caso de los salvadoreños domiciliados en el exterior.
Pese a que en los arts. 159 y 164 del Código Electoral se establecen los requisitos que
deben cumplir las personas que deseen postularse para competir por un cargo legislativo y
municipal, el legislador debe considerar que tal normativa fue formulada para ciudadanos
residentes en el territorio nacional y que podrían existir otros aspectos y necesidades específicas
que deben regularse para la efectividad del sufragio pasivo desde el extranjero por ejemplo, las
mencionadas en el considerando V 2 de esta sentencia. Además, si bien en los arts. 37 a 37-L de
la Ley de Partidos Políticos se estatuye el trámite para la elección interna en cada partido político
de candidatos a cargos de elección popular incluyendo a los aspirantes a integrar concejos
municipales, tales disposiciones se refieren claramente al trámite intrapartidario y no a los
requisitos y procedimientos a observar ante los organismos electorales correspondientes una vez
que las candidaturas se definan. Coincidiendo con lo argüido por el Presidente de la República, la
persistencia en esta omisión conlleva una pérdida significativa de derechos políticos y de
oportunidades en materia electoral para quienes están fuera del país e implica el incumplimiento
del mandato derivado de los arts. 3 inc. 1º, 72 ords. 1º y y 79 inc. 3º Cn. y de lo ordenado en la
sentencia de inconstitucionalidad 156-2012, por lo que el D. L. nº 564/2020 es inconstitucional
por omisión, y así se declarará en este punto.
2. El siguiente problema a resolver es si el D. L. nº 564/2020 excluye por omisión a los
salvadoreños nacidos en el extranjero del ejercicio del sufragio activo para elecciones legislativas
y municipales.
La objeción del Presidente de la República radica en que en el decreto no se establece en
qué circunscripción departamental se contabilizarían los votos de los connacionales nacidos en el
exterior y la Asamblea Legislativa ha respondido que no existe tal omisión, pues a estos les
corresponde la circunscripción de San Salvador, en tanto que ahí es donde se inscriben sus
nacimientos según el art. 70 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.
En cuanto a lo anterior, debe mencionarse que, como consecuencia de su supremacía y
fundamentalidad, la Constitución es el soporte de validez último de todo el ordenamiento
jurídico, al cual le otorga unidad y coherencia. Sin ella, las distintas normas jurídicas constituirían
un conjunto caótico y yuxtapuesto. Por ello, la interpretación de toda norma infraconstitucional
debe realizarse respetando y potenciando el contenido de la Constitución y la unidad del
ordenamiento. Uno de los criterios hermenéuticos de la interpretación constitucional que permite
lo anterior es el de la interpretación conforme, de acuerdo con el cual de entre las varias
interpretaciones posibles de una disposición debe escogerse aquella que, para dar una solución
jurídica al caso, permita un entendimiento coherente con la normativa y los principios
constitucionales (entre otras, véanse las sentencias de 14 de febrero de 1997, de 5 de diciembre
de 2006 y de 7 de enero de 2019, inconstitucionalidades 15-96, 21-2006 y 27-2018,
respectivamente).
En el presente caso, aunque en el art. 13 D. L. nº 564/2020 que pretende reformar el art.
16 LEEVEEP no se regula que los ciudadanos salvadoreños domiciliados en el extranjero que
hubieran nacido fuera del territorio de la República puedan ejercer el voto en elecciones
legislativas ni la circunscripción departamental en la que, en su caso, se contabilizarían esos
votos, dicha norma podría complementarse, de entrar en vigencia, con lo estatuido en el art. 69
inc. 2º de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio
1
. En tal caso, una de las posibles interpretaciones sistemáticas (compatible con la
Constitución) sería la de que el voto desde el exterior por parte de los referidos ciudadanos
salvadoreños para elegir diputaciones debe asignarse a la circunscripción electoral de San
Salvador, porque es en el registro del estado familiar de ese departamento en que se inscriben
sus nacimientos. En coherencia con esta interpretación, no existe, en el sentido señalado, el
incumplimiento al mandato derivado de los arts. 3 inc. 1º, 72 ord. 1º y 79 inc. 1º Cn., ni el
incumplimiento a la sentencia de inconstitucionalidad 156-2012, por lo que el precepto vetado es
constitucional en este punto.
3. Se analizará ahora si el requisito de demostrar arraigo que establece el art. 6 D. L. nº
564/2020 que pretende reformar el art. 8 LEEVEEP para los ciudadanos salvadoreños
domiciliados en el exterior constituye una limitación injustificada para ejercer el sufragio activo
en comicios municipales, en el sentido de que excluyen por omisión a aquellos connacionales que
no puedan comprobarlo. Según lo anterior, lo que se examinará es la constitucionalidad o no de la
exigencia de probar arraigo, no las medidas concretas adoptadas por el legislador para ello, las
cuales pueden ser objeto de control de esta sala posteriormente, debiendo cumplir, en todo caso,
con las exigencias de la razonabilidad.
De acuerdo con el art. 6 D. L. 564/2020, para que un ciudadano salvadoreño con
domicilio en el extranjero pueda votar en elecciones municipales debe manifestar su voluntad de
ser incluido en el padrón electoral respectivo, brindando la información ahí detallada y una copia
digitalizada de su documento único de identidad, y demostrar arraigo en la circunscripción
1
El tenor de esta disposición es el siguiente: “Mientras no se establezca el Registro Central de Estado Familiar, los
matrimonios y el régimen patrimonial de nacionales cel ebrados en el extranjero, así como los nacimientos y
defunciones de los salvadoreños ocurridos fuera del territorio de la República, que no se hubieren registrado en el
consulado respectivo, deberán inscribirse en el Registro del Estado Familiar de la ciudad de San Salvador .
municipal en que desee hacerlo, lo cual se logra comprobando que tiene parientes, bienes o
actividades económicas en el municipio. Como lo señaló la Asamblea Legislativa, el hecho de
demostrar “arraigo” para votar en una elección local ha sido reconocido por esta sala como una
exigencia adecuada, en tanto que los únicos ciudadanos habilitados para elegir al gobierno
municipal son aquellos a los que afectarán, de manera directa o indirecta, las decisiones que este
tome (ej., sentencias de 19 de enero de 2015 y de 22 de junio de 2016, inconstitucionalidades 76-
2011 y 15-2014, en ese orden), lo que se logra demostrando algún vínculo relevante y actual con
los asuntos de la localidad. Si ello no es así, la persona no estaría legitimada para votar y tener
influencia política en un municipio con el que no se encuentra relacionada.
Por ello, la exigencia de comprobar el grado de vinculación que tiene un ciudadano en el
extranjero con su municipio de origen no es una limitación al derecho al sufragio, sino una
regulación para su ejercicio, en este caso en su dimensión activa. Es decir, no es una medida que
afecte u obstaculice ninguna de las modalidades de ejercicio del derecho en referencia, sino que
se trata del establecimiento de una condición razonable e instrumental que lo posibilita (entre
otras, ver la sentencia de 21 de septiembre de 2012, inconstitucionalidad 60-2005, y la resolución
de 11 de noviembre de 2015, inconstitucionalidad 101-2015). De ahí que las razones aducidas
por el Presidente de la República deben desestimarse, porque la comprobación del arraigo con un
municipio no genera exclusión alguna ni implica la inobservancia al mandato derivado de los
arts. 3 inc. 1º, 72 ord. y 79 inc. Cn., ni el incumplimiento a la sentencia de
inconstitucionalidad 156-2012. Por ello, el art. 6 D. L. 564/2020 se deberá declarar
constitucional, en cuanto a este punto.
4. Finalmente, corresponde analizar si la modalidad de voto postal o de entrega personal
de la boleta de votación en oficinas determinadas por la que el legislador optó en el D. L.
564/2020, para que los ciudadanos salvadoreños domiciliados en el extranjero ejerzan el sufragio
activo en comicios legislativos y municipales, vulnera el mandato constitucional identificado y la
sentencia mencionada.
El Presidente de la República alegó en este punto que existen otras vías más confiables y
eficientes para emitir el voto en el extranjero, como el voto electrónico y por Internet. Al
respecto, debe reiterarse que, según el art. 79 inc. Cn., corresponde al legislador determinar la
forma, tiempo y condiciones para el ejercicio del derecho al sufragio, en ambas dimensiones,
activo y pasivo (sentencia de inconstitucionalidad 61-2009, precitada) y que, por tanto, la
Asamblea Legislativa tiene libertad para configurarlo, dentro los límites constitucionales, y para
adoptar las medidas que considere adecuadas para potenciar su ejercicio. A esto se lo conoce
como “margen de acción estructural” o “libertad de configuración” (al respecto, véase la
sentencia de 7 de octubre de 2011, inconstitucionalidad 20-2006)
Este margen de configuración se reconoció en la sentencia de inconstitucionalidad 156-
2012, pues, aunque se estableció la obligación a la Asamblea Legislativa de realizar las
adecuaciones normativas pertinentes para cumplir con el mandato derivado de los arts. 3 inc. ,
72 ord. 1º y 79 inc. 3º Cn., y regular el sufragio activo de los connacionales domiciliados en el
exterior, no se le vedó su competencia para innovar modalidades concretas de voto. Lo que se le
ordenó en este punto fue establecer procedimientos, requisitos y garantías necesarias para
permitir el ejercicio de esta modalidad de sufragio. Y el voto postal o la entrega personal de la
boleta son formas que permiten cumplir con lo indicado. Por lo expuesto, deberá desestimarse la
argumentación aducida por el Presidente de la República, por lo que el D. L. nº 564/2020 es
constitucional en este punto, y así será declarado.
Sin perjuicio de lo anterior, debe aclararse que a esta sala no le corresponde evaluar cuál
de las modalidades posibles de voto desde el extranjero es más eficaz o la mejor desde un punto
de vista de costos y beneficios, como tampoco le compete realizar un juicio de perfectibilidad
para valorar si la formulación de una norma jurídica es la oportuna en una circunstancia política o
la técnicamente correcta. Aunque las medidas legislativas pueden ser controladas por este
tribunal, ya sea en un proceso de cognición o en la etapa de seguimiento de una sentencia que
haya pronunciado, las razones para ello deben ser de índole jurídico-constitucional para tutelar
la supremacía constitucional y los derechos fundamentales que reconoce, no de conveniencia
política, como lo ha argüido el Presidente en su veto.
VII. Efectos de esta sentencia.
Pese a que en la presente sentencia se ha constatado que el D. L. nº 564/2020 ha
incumplido la sentencia de inconstitucionalidad 156-2012, por la persistencia en la falta de
regulación del sufragio pasivo de los ciudadanos salvadoreños domiciliados en el exterior para
elecciones legislativas y municipales, ello no puede impedir la entrada en vigencia del decreto
referido, porque se trata de una omisión en un aspecto específico que no afecta la validez del
contenido completo del decreto mencionado, ya sea porque no fue vetado o porque los motivos
del veto fueron desestimados. Por tal razón, al ser notificada esta sentencia al Presidente de la
República, este debe sancionar y mandar a publicar el D. L. nº 564/2020, como lo establece el art.
138 parte final Cn., y si no lo hiciera, se deberá proceder como se explica en el considerando IV 3
E de este pronunciamiento.
VIII. Resumen de la sentencia.
Por último, como una manifestación de las exigencias de diálogo entre las instituciones
públicas y la ciudadanía, que derivan del elemento procedimental de la democracia, esta
sentencia se resume en los siguientes puntos:
1. El D. L. nº 564/2020 es inconstitucional, porque en él no se regula el sufragio pasivo en
el ámbito legislativo y municipal para los ciudadanos salvadoreños domiciliados en el exterior.
2. El D. L. nº 564/2020 es constitucional, en lo relativo a la circunscripción departamental
de los ciudadanos salvadoreños con domicilio en el exterior que han nacido fuera del territorio de
la República, debido a que su art. 13 D. L. nº 564/2020, interpretado de forma sistemática con el
art. 69 inc. de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio, admitiría por lo menos una interpretación posible que sería
coherente con la Constitución. Y es que el voto que los salvadoreños con residencia en el
exterior, pero que nacieron allí, emitan desde el extranjero para elegir diputaciones deben
asignarse a la circunscripción electoral de San Salvador, pues sus nacimientos se inscriben en el
registro del estado familiar de ese departamento.
3. El D. L. nº 564/2020 es constitucional, en lo concerniente al requisito de demostrar
arraigo territorial en un municipio para los ciudadanos salvadoreños en el exterior que deseen
ejercer el sufragio activo en dicho ámbito, pues dicha medida constituye un medio para demostrar
la vinculación del votante con la localidad, y es una regulación para el ejercicio del derecho que
no afecta ninguno de sus elementos esenciales.
4. El D. L. nº 564/2020 es constitucional, en lo referente a la adopción de la modalidad del
voto postal o la entrega personal de la boleta de votación en oficinas determinadas para que los
ciudadanos salvadoreños domiciliados en el extranjero ejerzan el sufragio activo en comicios
legislativos y municipales. La razón es que dichas modalidades, adoptadas por el legislador en el
marco de su libertad de configuración, cumplen con el mandato constitucional indicado y con lo
ordenado en la sentencia aludida.
5. Pese a la inconstitucionalidad constatada en el D. L. nº 564/2020, ello no puede impedir
su entrada en vigencia, porque se trata de una omisión en un aspecto específico que no afecta la
validez del contenido completo del decreto mencionado, ya sea porque no fue vetado o porque
los motivos del veto fueron desestimados. Por tal razón, al ser notificada esta sentencia al
Presidente de la República, este debe sancionar y mandar a publicar el D. L. nº 564/2020, como
lo establece el art. 138 parte final Cn. y, si no lo hiciere, se deberá proceder como se explica en el
considerando IV 3 E de este pronunciamiento.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 138 y 174 de la
Constitución, en nombre de la República de El Salvador, esta sala FALLA:
1. Declárase que el Decreto Legislativo número 564, de 6 de febrero de 2020, es
inconstitucional por la violación por omisión al mandato derivado de los artículos 3 inciso 1º, 72
ordinalesy 3º y 79 inciso 3º de la Constitución, y por el incumplimiento de la sentencia de 23
de diciembre de 2016, inconstitucionalidad 156-2012. La razón es que el decreto referido no
regula los procedimientos, requisitos y garantías necesarias para que los ciudadanos salvadoreños
domiciliados fuera del territorio de la República puedan ejercer el sufragio pasivo en elecciones
legislativas y municipales postulándose para los cargos públicos correspondientes.
2. Declárase que el Decreto Legislativo número 564, de 6 de febrero de 2020, es
constitucional, respecto de la supuesta violación al mandato derivado de los artículos 3 inciso 1º,
72 ordinal 1º y 79 inciso 3º de la Constitución y por el incumplimiento de la sentencia de 23 de
diciembre de 2016, inconstitucionalidad 156-2012, en lo relativo a la circunscripción
departamental de los ciudadanos salvadoreños con domicilio en el exterior que han nacido fuera
del territorio de la República. La razón es que el art. 13 D. L. nº 564/2020, interpretado de forma
sistemática con el art. 69 inc. 2º de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, admitiría por lo menos una interpretación posible que
sería coherente con la Constitución, consistente en que el voto que los salvadoreños con
residencia en el exterior, pero que nacieron allí, emitan desde el extranjero para elegir
diputaciones deben asignarse a la circunscripción electoral de San Salvador, pues sus nacimientos
se inscriben en el registro del estado familiar de ese departamento.
3. Declárase que el Decreto Legislativo nº 564, de 6 de febrero de 2020, es constitucional
por la presunta violación al mandato derivado de los artículos 3 inciso 1º, 72 ordinal 1º y 79
inciso 3º de la Constitución y por el incumplimiento de la sentencia de 23 de diciembre de 2016,
inconstitucionalidad 156-2012, en lo concerniente al requisito de demostrar arraigo territorial en
un municipio para los ciudadanos salvadoreños en el exterior que deseen ejercer el sufragio
activo en dicho ámbito. La razón es que dicha medida constituye un medio para demostrar la
vinculación del votante con la localidad y es una regulación para el ejercicio del derecho y no una
limitación, porque ningunas de sus manifestaciones ha resultado afectada. Este pronunciamiento
únicamente se refiere sobre la exigencia de probar arraigo, no a las medidas concretas adoptadas
por el legislador para ello, las cuales pueden ser objeto de control de esta sala posteriormente,
debiendo cumplir, en todo caso, con las exigencias de la razonabilidad.
4. Declárase que el Decreto Legislativo nº 564, de 6 de febrero de 2020, es constitucional
por la presunta violación al mandato derivado de los artículos 3 inciso 1º, 72 ordinal 1º y 79
inciso 3º de la Constitución y por el incumplimiento de la sentencia de 23 de diciembre de 2016,
inconstitucionalidad 156-2012, en lo referente a la adopción de la modalidad del voto postal o la
entrega personal de la boleta de votación en oficinas determinadas para que los ciudadanos
salvadoreños domiciliados en el extranjero ejerzan el sufragio activo en comicios legislativos y
municipales. La razón es que dichas modalidades, adoptadas por el legislador en el marco de su
libertad de configuración, cumplen con el mandato constitucional indicado y con lo ordenado en
la sentencia de inconstitucionalidad referida.
5. Certifíquese la presente sentencia al Presidente de la República para que sancione y
publique en el Diario Oficial el decreto legislativo objeto de esta controversia y a la Asamblea
Legislativa para su conocimiento y efectos consiguientes.
6. Ordénase a la Secretaría de esta sala que remita certificación de esta sentencia al
expediente del proceso de inconstitucionalidad 156-2012.
7. Notifíquese.
“““““---------A. PINEDA------------A. E. CÁDER CAMILOT------------C. S. AVILÉS------------
C. SÁNCHEZ ESCOBAR------------M. DE J. M. DE T.-----------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.------------
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