Sentencia Nº 1-2020 de Sala de lo Constitucional, 05-10-2020

Número de sentencia1-2020
Fecha05 Octubre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
1-2020
Pérdida de derechos de ciudadanía
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas con siete minutos
del cinco de octubre de dos mil veinte.
El presente proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía ha sido iniciado por
demanda presentada a esta sala por el ciudadano Salvador Enrique Anaya Barraza, a fin de que
este tribunal declare la pérdida de los derechos de ciudadano del señor José Jaime Lozano Durán,
con base en el art. 75 ord. 4° Cn.
Analizada la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Causal de pérdida de los derechos de ciudadanía.
Art. 75 Cn. Pierden los derechos de ciudadano:
Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones par a promover o apoyar la reelección o la
continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin;”
II. Argumentos del demandante.
El ciudadano Anaya Barraza argumenta que la Constitución ha previsto como un supuesto
de pérdida de los derechos de ciudadanía (art. 75 ord. 4°) el atentar contra uno de los pilares
fundamentales del sistema político, democrático y constitucional salvadoreño, como lo es la
alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República, que constituye una de las
cláusulas pétreas de la normativa constitucional. Añade que el ciudadano José Jaime Lozano
Durán, quien se encontraba participando como precandidato a diputado en las elecciones internas
del partido político Nuevas Ideas en el departamento de San Salvador, presentó de manera
reiterada como parte de sus propuestas electorales el apoyar la reelección del actual Presidente de
la República. Dichas manifestaciones fueron realizadas, según el actor, por medio de las redes
sociales Twitter y LinkedIn, así como de la plataforma de videos YouTube, de lo cual adjunta las
capturas de pantalla, en el caso de los primeros, y un archivo del video, en el caso del segundo.
Con base en lo anterior, el demandante aduce que las manifestaciones del señor Lozano
Durán se subsumen dentro de los verbos “apoyar” y “promover” la reelección presidencial a que
se refiere el art. 75 ord. 4° Cn. Por tal razón, solicita que, luego de la realización de un proceso en
el que se asegure al demandado la igualdad de armas procesales, se declare la pérdida de sus
derechos de ciudadanía, especialmente de su derecho al sufragio activo y pasivo.
III. Orden temático de la resolución.
Previo a analizar la procedencia de la demanda, es pertinente abordar lo siguiente: (IV) la
competencia de esta sala para conocer del proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía; (V)
la ausencia de regulación procesal sobre el trámite a seguir para llevar a cabo dicho proceso; (VI)
la configuración procesal que ha de tener el referido proceso, tomando en cuenta la capacidad de
innovación y autonomía procesal con la que cuenta el tribunal; y, finalmente, (VII) el examen
liminar.
IV. Competencia de esta sala para conocer del proceso de pérdida de los derechos de
ciudadanía.
1. A. En ningún momento debe perderse de vista que, sea cual sea el nombre que reciban
los tribunales, cortes o salas constitucionales, estos son auténticos órganos jurisdiccionales y no
órganos políticos
1
. Por tanto, son los encargados de resolver en última instancia y con fuerza
vinculante y general las pretensiones que se les presenten en defensa objetiva de la Constitución.
Y como no hay Derecho sin un cuerpo de jueces que lo aplique en última instancia, únicamente si
existe tal cuerpo capaz de hacer cumplir la Constitución la democracia constitucional está
garantizada
2
. Los tribunales, cortes y salas constitucionales, en tanto entes que ejercen el control
de constitucionalidad de la acción estatal, están destinados, entre otras funciones: (i) a dar plena
existencia al Estado Constitucional de Derecho; (ii) a asegurar la vigencia de la distribución de
competencias establecida por la Constitución; (iii) a garantizar la protección de los derechos
constitucionales; y (iv) a preservar en toda circunstancia la defensa de la Constitución
3
.
Es bajo estas premisas que funciona la Sala de lo Constitucional salvadoreña, pues su
jurisprudencia, por una parte, diseña toda una red de precedentes que se erigen en fuentes del
Derecho, a los que se atribuye la autoridad de cosa juzgada y, por otra, su jurisprudencia tiene
fuerza normativa, por lo que sus pronunciamientos son irrevocables. De ahí que sus decisiones no
pueden ser desconocidas o revisadas por ningún otro Órgano estatal o persona dentro del Estado
salvadoreño
4
.
B. Siendo un órgano jurisdiccional creado directamente por la Constitución (art. 174),
como resultado de la decisión suprema del constituyente para asegurar la supremacía y protección
1
Véase Kelsen, Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional), 1ª ed., IIJ UNAM,
2001, p. 52.
2
Aragón Reyes, Manuel, “El futuro de la justicia constitucional”, en Anua rio Iberoamericano de Justicia
Constitucional, n° 23(1), 2019, p. 19.
3
Ver la resolución de 25 de junio de 2012, inconstitucionalidad 19 -2012.
4
Al respecto, véase la resolución de 27 de octubre de 2010, amparo 408-201 0.
reforzada de esta
5
, la Constitución le atribuyó a la Sala de lo Constitucional la competencia
exclusiva para conocer y resolver: (i) las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos
y reglamentos; (ii) los procesos de amparo; (iii) el proceso de hábeas corpus y del recurso de
revisión interpuesto en tal clase de trámite, cuando su conocimiento atañe a las Cámaras de
Segunda Instancia; (iv) los procesos de controversias surgidas entre el Órgano Legislativo y el
Órgano Ejecutivo en los casos a los que se refiere el art. 138 Cn.; (v) los procesos de suspensión
o pérdida de los derechos de ciudadanía, en los casos comprendidos en el art. 74 ords. 2° y 4°, y
en el art. 75 ords. 1°, 3°, 4° y 5° Cn., así como los procesos de rehabilitación correspondiente
6
; y
(vi) la determinación de si una ley es o no de orden público (art. 21 inc. Cn.)
7
.
2. A. De todas las competencias que posee la Sala de lo Constitucional interesa destacar
para el presente caso la relativa a la declaratoria de pérdida de los derechos de ciudadanía.
El art. 174 inc. Cn. establece de forma expresa que es competencia de esta sala la de
conocer las causas mencionadas en la atribución 7ª del art. 182 Cn. La interpretación sistemática
de ambas disposiciones indica que a esta sala es a quien corresponde conocer la suspensión de los
derechos de la ciudadanía en los casos establecidos en el art. 74 ords. 2° y 4° Cn. y la pérdida de
ese mismo tipo de derechos en los supuestos previstos en el art. 75 ords. 1°, 3°, 4° y 5° Cn., así
como de la rehabilitación correspondiente. En este punto es importante aclarar que tanto las
causales como los conceptos de suspensión y pérdida de derechos de ciudadanía son distintos. En
primer lugar, porque los ordinales 2° y 4° del art. 74 Cn. se refieren a la enajenación mental y a
negarse a desempeñar sin justa causa un cargo de elección popular como causales de suspensión
de derechos de la ciudadanía y, en segundo lugar, porque los ordinales 1°, 3°, 4° y 5° del art. 75
Cn. aluden a tipos de casos que se refieren a los de conducta notoriamente viciada, los que
compren o vendan votos en las elecciones, los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para
promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen
medios directos encaminados a ese fin, y los funcionarios, las autoridades y los agentes de estas
5
Para tales efectos puede revisarse la intervención del Dr. Ricardo González Camacho en los debates constituyentes
de la actual Constitución, contenido en las versiones taquigráficas que contienen discusión y aprobación del
proyecto de la Constitución de la República de 1983, Tomo VIII, pp. 17 -18.
6
Ver la resolución de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad 16-2011.
7
Si bien el art. 21 Cn. establece que dicha facultad corresponde a la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia de
este tribunal ha determinado que, por tratarse de un asunto puramente co nstitucional, es a esta sala, como parte de la
Corte Suprema de J usticia, a la que le compete determinar dicha circunstancia. Al respecto, véase la sentencia d e 29
de abril de 2011, inconstitucionalidad 11-2005 y la resolución de 19 de septiembre de 2014, inconstitucionalidad 78-
2014.
que coarten la libertad del sufragio; todos estos últimos como causales de pérdida de los derechos
de ciudadanía.
La jurisprudencia de este tribunal se ha encargado recientemente de hacer una aclaración
conceptual entre las categorías de “pérdida” ysuspensión” de los derechos fundamentales. La
diferencia entre ambas figuras consiste en que la primera suprime todas las modalidades de
ejercicio del derecho o derechos declarados como perdidos, sin excepción alguna. A diferencia de
la limitación, en la que solo se restringe alguna posición iusfundamental, y de la suspensión, en la
que se restringen la mayoría de las modalidades de ejercicio, salvo las que se declaren como
permitidas, en la pérdida de derechos queda sustraída la totalidad de posiciones iusfundamentales
(o modalidades de ejercicio) que están albergadas en un derecho, de manera que su ejercicio se
torna imposible de forma absoluta mientras dure la situación de pérdida. Esta pérdida de derechos
debe realizarse, al igual que la suspensión, en los casos que la Constitución permite y por la
autoridad competente, pudiendo recuperarse o volverse a ejecutar hasta que la misma autoridad
los rehabilite
8
.
En cuanto a esto último, es decir, la rehabilitación de los derechos declarados como
suspendidos o perdidos, la Constitución únicamente dispone en los arts. 75 inc. 2° y 182 atrib. 7ª
que la misma será declarada por la autoridad competente. Siguiendo el principio de paralelismo
de las formas, que exige que los actos modificativos o extintivos se hagan de la misma forma que
los constitutivos o de creación
9
, en el caso de los ordinales 2° y 4° del art. 74 Cn. y 1°, 3°, 4° y 5°
del art. 75 Cn., la competencia para rehabilitar dichos derechos corresponde de esta sala, al ser la
que declaró su pérdida. Sin embargo, la Constitución no dice nada respecto del tiempo de
duración de la suspensión y pérdida de los derechos, así como sobre la forma de rehabilitación de
los mismos. Únicamente el ord. 4° del art. 74 Cn. establece que la suspensión durará “todo el
tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado”.
Por razones de congruencia procesal, resulta importante determinar en este punto cuál
será la duración de la pérdida de los derechos de ciudadanía por la causal establecida en el art. 75
ord. 4° Cn. y la forma de proceder a la rehabilitación de los mismos. Para la determinación de
estas circunstancias es necesario tener en cuenta dos situaciones: (i) que la duración de la pérdida
de los derechos de ciudadanía no puede ser indeterminada ni antojadiza, por razones de seguridad
8
Sobre esta diferencia entre pérdida y suspensión de derechos, puede consultarse la sentencia de 8 de junio de 2020,
inconstitucionalidad 21-2020 Ac.
9
Sentencia de 23 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 149-2013.
jurídica, y (ii) que tampoco puede ser perpetua, por la prohibición expresa establecida en el art.
27 inc. 2° Cn.
En ese sentido, retomando como base comparativa el plazo referencial contenido en el art.
74 ord. 4° Cn., y debido a que en este supuesto la pérdida de los derechos de ciudadanía se
declararía por promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o
por emplear medios directos encaminados a ese fin; lo razonable sería que la misma dure el
tiempo por el que es electo el Presidente de la República, es decir, 5 años (art. 154 Cn.). Esos 5
años serían contados a partir de la promulgación de la respectiva sentencia estimatoria.
Transcurrido dicho plazo, deberá ser este tribunal, de oficio, el que proceda mediante resolución a
rehabilitar los derechos políticos del ciudadano afectado, debiendo informar lo conducente a las
instituciones correspondientes.
B. a. Como se dijo, en el presente proceso únicamente interesa la noción de “pérdida” de
derechos. Ahora bien, no es de cualquier derecho fundamental que esta sala puede declarar su
pérdida, sino que el art. 182 atrib. 7ª Cn. hace referencia específicamente a los derechos de
ciudadanía. Nuestra Constitución parte de la clásica distinción proveniente de las tradiciones
liberal y social
10
entre derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y
culturales
11
. Dentro de los derechos civiles suele ubicarse a los denominados derechos de
libertad o de autonomía”, que buscan resguardar la esfera individual y autonomía de la persona
humana (ej., vida, propiedad, libertad, etc.). Dentro de los derechos políticos están los relativos a
la participación político-democrática de la persona, generalmente reservados a quienes alcancen
cierto estatus, el de ciudadanos (ej., derecho al sufragio activo y pasivo)
12
. Y, por último, los
derechos sociales, que son aquellos que implican en mayor medida que otros derechos una
prestación positiva (de hacer) por parte del Estado (por ej. derecho a la salud, a la educación, a la
seguridad social, etc.)
13
.
10
Véase Böckenförde, Ernst-Wolfgang, Escritos sobre derechos fundamentales, 1ª ed., Nomos Verlagsgesellsc haft
Baden-Baden, 1993, pp. 48 y 63.
11
Sobre ello, esta sala ha sostenido que, frente a la contraposición entre derec hos civiles y políticos, y derechos
económicos, sociales y culturales, ha adquirido fuerza la idea de que todos los derechos fundam entales presentan,
unos más que otros, dimensiones negativas y positivas de libertad. Por ello, dan lugar tanto a obligaciones de hacer
como de abstenerse; que imponen deberes no solo a los poderes públicos, sino ta mbién a aquellos sujetos privados en
condiciones de afectarlos; que demandan prestacio nes onerosas, que pueden adoptar carácter individual o colectivo y
que, en todo caso, resultan ser indivisibles e interdependientes (sentencia de 10 de noviembre de 2017,
inconstitucionalidad 8-2015 Ac.).
12
Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías, 7ª ed., Trotta, 2010, pp. 104-105 .
13
Véase Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, 1ª ed., Trotta,
2002, p. 21.
b. Como se dijo, los denominados “derechos políticos” son aquellos reservados a quienes
ostentan el estatus de ciudadanía. En El Salvador, esta calidad se adquiere a los 18 años de edad
(art. 71 Cn.). El contenido normativo de los derechos políticos connota que su ejercicio supone la
participación de sus titulares en la formación de la voluntad estatal en los órdenes jurídicos
democráticos, principalmente a través de la elección de representantes mediante sufragio o la
postulación para optar a cargos de elección popular
14
. En este sentido, el art. 72 Cn. dispone que
los derechos políticos del ciudadano son: (1°) ejercer el sufragio; (2°) asociarse para constituir
partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos; y (3°) optar a cargos
públicos cumpliendo con los requisitos que determinan la Constitución y las leyes. Los derechos
políticos o de participación política que esta sala puede declarar como perdidos son los que
aparecen tipificados en los ordinales 1°, y 3° del art. 72 Cn. Por tanto, “derechos de
ciudadanía” y “derechos políticos” son utilizados por nuestra Constitución como sinónimos, de
ahí que en esta resolución se utilicen de forma indistinta.
3. La declaratoria de pérdida de los derechos políticos no es algo nuevo en el
constitucionalismo salvadoreño. Esta consecuencia jurídica, generalmente aplicada como
resultado de la imposición de una condena penal, se reguló por primera vez en la Constitución de
1841 (art. 8). Posteriormente, apareció en las constituciones de 1864 (art. 11), 1871 (art. 11)
15
,
1872 (art. 11), 1880 (art. 9), 1883 (art. 46), 1886 (art. 53)
16
, 1939 (art. 19), 1945 (art. 53), 1950
(art. 26) y 1962 (art. 27).
Asimismo, la mayoría por no decir todas las constituciones de la región establecen
sus propias causales para la declaratoria de pérdida de los derechos políticos. Así lo hacen, por
ejemplo, las constituciones de México (art. 38), Colombia (art. 98), República Dominicana (art.
23), Honduras (art. 42 n° 5), Brasil (art. 15), Chile (art. 17), Guatemala (art. 148) y Estados
Unidos (enmienda XIV). Sin embargo, la Constitución salvadoreña de 1983 presenta dos
particularidades e innovaciones respecto del resto: (i) la declaratoria de la pérdida de los derechos
políticos para los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la
14
Arriagada Cáceres, María Beatriz, “Las cortes constitucionales frente a los d erechos civiles y políticos. Una
mirada desde la teoría analítica del Derecho”, en Revista Española de Derecho Constitucional, n° 105, 2015, p. 115.
15
Esta fue la primera ocasión en que la pérdida de los derechos de ciudadanía estaba r elacionada con asuntos
político-electorales, específicamente, la venta del voto en las elecciones.
16
Fue aquí cuando, por primera vez, se estableció en el ordinal 6 ° de dicha disposición la causal para “los que
suscribieren actos o proclamas o emplearen otros medios directos, promoviendo o apoyando la reelección del
Presidente de la República”. Esta causal desaparec en la Constitución de 1939 y reapareció en la Constitución de
1945 y las sucesivas.
reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos
encaminados a ese fin
17
y (ii) la competencia atribuida para tales efectos, por primera vez, a la
Sala de lo Constitucional
18
.
En consecuencia, esta sala es sin lugar a dudas competente para conocer de los procesos
de pérdida de los derechos de ciudadanía por las causales establecidas en los ordinales 1°, 3°,
4° y 5° del art. 75 Cn.
V. Ausencia de regulación procesal sobre el trámite a seguir para el proceso de pérdida de
los derechos de ciudadanía.
1. A pesar de tener esta competencia reconocida desde la promulgación de la Constitución
en 1983, hasta el día de hoy ningún ciudadano se había valido de ella para iniciar un proceso
constitucional, por lo que era una competencia que nunca había sido ejercida por este tribunal. A
diferencia de los procesos de controversia y de inconstitucionalidad, donde se ejerce un control
abstracto de constitucionalidad
19
, el proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía está
orientado a ejercer un control concreto de constitucionalidad
20
, pues lo que se está enjuiciando es
una acción de un ciudadano capaz de colocar en riesgo el gobierno republicano y democrático
salvadoreño. En el caso concreto, las acciones concretar a enjuiciar, según la demanda, serían la
de un ciudadano que ha proclamado, promovido o apoyado la reelección o la continuación del
Presidente de la República, o empleado medios directos encaminados a ese fin (art. 75 ord. 4°
Cn.).
2. La Constitución, por su mismo carácter concentrado, no determina el procedimiento a
seguir por parte de esta sala para tramitar la declaratoria de pérdida de los derechos de
ciudadanía. Asimismo, la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) carece de una
regulación sobre los procesos de pérdida de los derechos de la ciudadanía en los casos del art. 75
ords. 1°, 3°, 4° y 5° Cn. Esto es comprensible si se tiene en cuenta que dicha normativa es
anterior a la Constitución de 1983. Sin embargo, la ausencia de un procedimiento legalmente
previsto no es un obstáculo o un impedimento para que esta sala pueda ejercer el control de
constitucionalidad que se requiera, siempre que se cumplan determinados requisitos. En esta
17
La única Constitución que contiene una regulación similar es la hondureña, en su art. 42 n° 5.
18
El atribuir esta competencia a la Sala de lo Constitucional puede catalogarse como una innovación o producto
originario del constituyente salvadoreño. Véase Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitució n, 2ª ed. (reimpresión),
Ariel, 1982, p. 209.
19
Véase la resolución de 14 de o ctubre de 2011, inconstitucionalidad 23-2010 y la sentencia de 23 d e enero de 2019,
controversia 1-2018.
20
Similar a lo que ocurre en los procesos de amparo y hábeas corpus.
línea, es preciso recordar que la plenitud vinculada a los principios constitucionales de
seguridad jurídica y derecho a la protección jurisdiccional, entre otros como exigencia formal
del ordenamiento jurídico, se basa en: (i) la obligación del juez (incluyendo al juez
constitucional) de dar una respuesta a cualquier controversia jurídica de su competencaia que se
le formula; y (ii) la exigencia que esa respuesta sea jurídica, esto es, que se ajuste a las normas
pertenecientes al ordenamiento. De eso se sigue que los jueces y tribunales tienen el deber
inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de
fuentes establecido
21
.
3. A. Cuando en la vida jurídica se presenta un caso por resolver, ha de encontrarse una
norma aplicable. Una parte de la vida real puede quedar no regulada por las normas jurídicas o
puede estar regulada de forma deficiente, es decir, previendo solo el supuesto de hecho, pero no
su consecuencia jurídica. A esto se le denomina laguna del Derecho o laguna jurídica. Este es un
concepto que se tiene que precisar a partir de la distinción entre disposición y norma jurídica.
Según esta distinción, no puede afirmarse la existencia de una laguna del Derecho por la ausencia
de disposición expresa que resuelva el problema a partir de su interpretación literal, debido a que
una auténtica laguna jurídica implica la ausencia de norma, esto es, la falta de regulación de un
supuesto de hecho o condición de aplicación o su regulación deficiente, incluso luego de acudir a
los criterios de interpretación que resultan útiles para prevenirlas ej., interpretación extensiva o
evolutiva.
Por tal razón, una laguna es un problema lógico de los sistemas normativos que afecta al
dogma de la “plenitud”, pero su identificación requiere necesariamente de la interpretación de las
disposiciones jurídicas existentes. Ante una laguna aparente, el juez debe recurrir a las normas
que regulan la actividad judicial, pues las decisiones judiciales no deben apartarse arbitrariamente
del esquema institucional. Esto es así porque el Estado de Derecho supone que los poderes
públicos mandan mediante el Derecho y que son, a su vez, mandados por el Derecho. De ahí que,
ante una laguna es necesario recurrir a métodos que sirvan para solucionarlas, con el fin de
establecer la norma para tomar la decisión del caso concreto de que se trate. Se debe recordar que
la noción del “imperio de la ley” ha sido construida históricamente para evitar el decisionismo y
la consecuente arbitrariedad del poder
22
.
21
Ej., resolución de 7 de agosto de 2019, inconstitucionalidad 64-2019.
22
Al respecto, véase la sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 Ac., ya citada.
B. Las lagunas jurídicas pueden ser de varios tipos. La descritas en el apartado anterior se
corresponden con las denominadas lagunas normativas. Están las lagunas axiológicas, según las
cuales, a pesar de que el sistema jurídico contenga una regla que solucione el caso, dicha regla no
considera como relevante una propiedad que, de acuerdo con las exigencias que se derivan del
balance entre los principios relevantes de ese sistema jurídico, sí debería considerarse como
relevante
23
. Por último, se encuentran las lagunas técnicas, que son las que se producen en un
ordenamiento jurídico cuando falta en él una norma cuya existencia es condición necesaria para
la eficacia de otra norma. Sucede cuando una norma no puede producir efectos jurídicos (y, por
tanto, no puede ser obedecida o aplicada) en ausencia de otras normas que la concreten
24
.
Es dentro de este último tipo de laguna en el que se encuentra la ausencia de regulación
del proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía en las causales del art. 75 Cn. que son
competencia de esta sala. Sin embargo, como ya se advirtió, ello no es impedimento para dejar de
resolver un caso presentado. La misma jurisprudencia de este tribunal ha reafirmado que la
solución a las lagunas es la integración de la ley. Hay lugar a ella cuando el juez, ante la ausencia
de un precepto que regule el caso, tiene que “crearlo”, es decir, tiene que hacer uso de una serie
de elementos que se pueden encontrar dentro o fuera del cuerpo normativo de la materia, para
establecer jurisprudencialmente una solución. La integración del Derecho se produce,
generalmente, ante la ausencia de normas que regulen el caso y se realiza a través de la
autointegración o de la heterointegración
25
.
C. Aunado a lo anterior, por su particular estatus dentro de la ingeniería constitucional
26
del Estado y las funciones que está llamada a cumplir
27
, la Sala de lo Constitucional posee una
capacidad de innovación procesal denominada autonomía procesal
28
. La jurisprudencia de este
23
Ród enas, Ángeles, Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico, 1ª ed., Marcial
Pons, 2012, p. 26.
24
Guastini, Riccardo, Interpretar y argumentar, 1ª ed., Centro de Estudios Po líticos y Constitucionales, 2014, p. 145.
25
A título de ejemplo, véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, amparo 161 -2016.
26
Véase Sartori, Giovanni, “La ingeniería constitucional y sus límites”, en Teoría y realidad constitucional, n° 3,
1999, p. 79.
27
Al respecto, puede verse la sentencia de 16 de diciembre de 2013, inconstitucionalidad 7 -2012.
28
Esta consiste, b ásicamente, en sostener que ante la ausencia de normativa o cauce procesal adecuado para llevar a
cabo una co mpetencia que tiene asignada el tribunal constitucional, sin que sea posible ac udir a la auto o
heterointegración para colmar tal laguna, el tribunal goza de capacidad procesal para diseñar su propio cauce
procesal y evitar dejar de resolver un caso concreto. Debe aclar arse que esta autonomía únicamente puede ejercerse
en materia procesal, mas nunca en materia sustantiva, pues en este último caso el tribunal constitucional estaría
haciendo las veces de forma inconstitucional del constituyente originario o derivado. Al respecto, puede
consultarse a Rodríguez-Patrón, P atricia, La autonomía procesal del tribunal con stitucional, 1ª ed., Civitas, 20 03;
Rodríguez-Patrón, Patricia, “La libertad del tribunal constitucional alemán en la configuración de su derecho
tribunal ha hecho suya esta doctrina al afirmar que una de las principales funciones que la
jurisdicción constitucional desarrolla en la tramitación de los procesos de su competencia es
resolver con carácter definitivo el conflicto constitucional que se ha planteado. Esta función
pacificadora de la interpretación constitucional obliga a que el estatuto jurídico-procesal que
desarrolla las actuaciones del máximo intérprete de la Constitución, también responda real y
efectivamente a esta.
El desarrollo de los contenidos constitucionales por medio de la interpretación de las
disposiciones que integran el Derecho Procesal Constitucional y la singularidad de los procesos
constitucionales son funciones que le corresponden a esta Sala de lo Constitucional, dada su
especial posición dentro del sistema judicial y la necesidad de flexibilidad y capacidad de
interpretación y adaptación de la Constitución. El hecho de que la Ley de Procedimientos
Constitucionales no regule (o lo haga de modo deficiente) los cauces procesales que la Sala de lo
Constitucional deba utilizar para la real actualización y concreción constitucional lleva consigo
indudablemente importantes consecuencias, como el reconocimiento ínsito de una capacidad de
innovación y autonomía procesal. Y si bien esta capacidad de la sala no implica la alteración o
anulación de los cauces mediante los cuales se ejercen las competencias que por la Constitución
le corresponden, sí le posibilita suplir las lagunas existentes y la acomodación de los procesos
mediante la aplicación directa de la Constitución a las demandas que cada derecho o disposición
constitucional reporta para su adecuada y real protección. En otras palabras, el Derecho Procesal
Constitucional debe ser entendido como un derecho al servicio del cumplimiento de la
Constitución y, como tal, dinámico y garantista
29
.
VI. Configuración del proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía.
1. A. Ante la ausencia de regulación legal del trámite procesal a seguir para la declaratoria
de pérdida de los derechos de ciudadanía por las causales establecidas en los ordinales 1°, 3°, 4°
y 5° del art. 75 Cn., esta sala procederá a su configuración, atendiendo a las consideraciones
hechas con anterioridad. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las exigencias de la
Constitución y de la jurisprudencia constitucional, un proceso solo puede ser válido como tal si se
encuentra constitucionalmente configurado. Esto quiere decir, de forma simplificada, que las
procesal, en Revista Española de Derecho Constitucional, n° 62, 2001; Landa, César, “Autonomía procesal del
Tribunal Constitucional: la experiencia del Perú”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, año 15,
2009; y Häberle, Peter, “El derecho procesal constitucional como derecho constitucional concreto frente a la
judicatura del Tribunal Constitucional”, en Pensamiento Constitucional, n° 8, 2002.
29
Ej., sentencia de 4 de marzo de 2011, amparo 934-2007.
normas constitucionales de carácter procesal deben ser aplicadas en un caso concreto y que los
intervinientes tengan la oportunidad real de discutir sobre el objeto del proceso en un marco de
garantías
30
.
La Corte Constitucional de Colombia, por ejemplo, ha definido al “debido proceso como
el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, orientadas a la protección de los
derechos y la correcta aplicación de la justicia en una actuación judicial o administrativa. Lo
reconoce como desarrollo del principio de legalidad, en tanto límite al ejercicio del poder
público, y le adscribe como propósito específico “(…) la defensa y preservación del valor
material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación
de la convivencia social y la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás
derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos y de la C.P.)
31
.
El derecho al debido proceso también se encuentra recogido por el art. 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, y para la Corte Interamericana de Derechos Humanos este
abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos
derechos u obligaciones están bajo consideración judicial
32
.
B. Por su parte, la jurisprudencia de esta sala ha sostenido que con el concepto de debido
proceso o proceso constitucionalmente configurado se quiere hacer alusión a un proceso
equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se
desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en
las diferentes etapas de un proceso. Dentro de los derechos mínimos que configuran de manera
general al debido proceso se encuentran: el derecho de audiencia (art. 11 Cn.), derecho de
defensa (art. 12 Cn.), derecho a la igualdad procesal, derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes, presunción de inocencia (art. 12 Cn.), juez natural (art. 15 Cn.), entre otros
33
. En
otras palabras, esta protección implica en términos generales la creación de mecanismos
idóneos para la reacción mediata o inmediata de la persona ante violaciones a categorías
30
Rico Puerta, Luis Alonso, Teoría General del Proceso, 4ª ed., Tirant lo Blanch, 2019, p. 141.
31
Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-980, de 2010.
32
Al respecto, véase la Op inión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, así como los casos Lori Berenson
Mejía Vs. Perú, Ivcher Bronstein Vs. Perú., Yatama Vs. Nicaragua, Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Ruano
Torres y otros Vs. El Salvador, entre otros.
33
Véase la sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40 -2009 Ac.
subjetivas integrantes de su esfera jurídica
34
. Cambiando lo que se deba cambiar en atención a la
naturaleza particular de la declaratoria de pérdida de los derechos de ciudadanía, el
procedimiento que se ha de configurar debe cumplir de manera clara con los elementos que
configuran el debido proceso.
Vale aclarar que la expresión “debido proceso” empleada por el art. 14 Cn. ha sido
reservada por la jurisprudencia constitucional para los procedimientos administrativos, en el
sentido que la imposición de sanciones administrativas implica limitación a derechos
fundamentales, por lo que, con fundamento en el marco Constitución, dicha actuación deberá
estar precedida por un procedimiento, de acuerdo a la forma y condiciones establecidos en la
Constitución y en la ley
35
.
2. A. Lo primero que debe determinarse es la legitimación activa y pasiva en el proceso de
pérdida de los derechos de ciudadanía por la causal establecida en el ord. 4° del art. 75 Cn. La
legitimación es una relación jurídica, trazada por una norma de carácter material, que ha de ligar
a la parte demandante y demandada con el derecho, bien o interés que se discute en el proceso.
La legitimación es, pues, una relación jurídica material y, en cuanto tal, forma parte de la
fundamentación de la pretensión
36
.
En los procesos de pérdida de derechos de ciudadanía, la legitimación pasiva no
representa mayor problema, pues de las mismas disposiciones constitucionales en juego se
advierte que la única condición es la de ostentar la calidad de ciudadano salvadoreño. Recuérdese
que solo los ciudadanos son titulares de los derechos políticos que indica el art. 72 Cn., que son
los únicos derechos que podrían suspenderse.
B. Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa, es decir, quién tiene la habilitación para
iniciar un proceso de pérdida de derechos de la ciudadanía, una interpretación unitaria de la
Constitución nos remite a los deberes políticos del ciudadano. Efectivamente, el art. 73 ord.
Cn. establece que es un deber político del ciudadano “cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución de la República”. Cuando alguien promueve un proceso de pérdida de los derechos
de la ciudadanía por la causal establecida en el ord. 4° del art. 75 Cn., no lo hace en un interés
34
Véase Cáder Camilot, Aldo Enrique, “Normas constitucionales procesales en la jurisprudencia constitucional”, en
Teoría de la Constitución. Estudios en homenaje a José Albino Tinetti, 2ª ed., Corte Suprema de Justicia, 2020, p.
312.
35
Al respecto, puede consultarse las resoluciones de 7 de enero de 2019, 3 de febrero de 2006 y 2 2 de septiembre de
2004, inconstitucionalidad 21-2018 y amparos 28-2005 y 550-2004, r espectivamente.
36
Gimeno Sendra, Vicente, et. al., Introducción al Derecho Procesal, 1 ª ed., Tirant Lo Blanch, 2020, p. 299.
propio o particular, es decir, por haber experimentado un agravio personal como efecto de la
acción que atribuye al ciudadano en contra de quien se presenta la demanda. Más bien, lo hace (o
debería hacerlo) motivado por un interés neutral de defensa objetiva de la Constitución. Y en esto
el proceso de pérdida de derechos de la ciudadanía guarda una estrecha semejanza con el proceso
de inconstitucionalidad. De ahí que el tipo de legitimación que se requiere para poder iniciar un
proceso de pérdida de derechos sea el mismo tipo de legimitación que se requiere para promover
un proceso de inconstitucionalidad. En consecuencia, solo los ciudadanos salvadoreños poseerían
legitimación para iniciar un proceso con el propósito de que esta sala declare la pérdida de los
derechos indicados en el art. 72 Cn.
C. El proceso de pérdida de derechos de la ciudadanía debe iniciar mediante demanda
presentada a la Sala de lo Constitucional. En vista de que en este proceso se debe enjuiciar una
acción realizada por un ciudadano salvadoreño, el control que se llevará a cabo es de carácter
concreto, y en esto el proceso de pérdida se asemeja al proceso de amparo. Esto representa una
razón para afirmar que, dada esta analogía, los requisitos que la demanda de pérdida de derechos
debe cumplir son los mismos de la demanda de amparo, que aparecen en el art. 14 LPC.
Cambiando lo que se deba cambiar, dada la especial naturaleza del proceso de pérdida de
derechos, la demanda que lo inicia debe contener:
a. El nombre completo del demandante, edad, profesión u oficio y lugar o medio técnico
para para recibir notificaciones.
b. El nombre completo del demandado y el lugar donde pueda ser notificado de las
actuaciones procesales. En caso de que el demandante manifestare la imposibilidad de conocer el
domicilio del demandado, con base en el art. 181 inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil
(CPCM), de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, se utilizarán los medios que
este tribunal considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de
la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos,
asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el
informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio
prudencial de esta sala.
c. El demandante deberá indicar cuál de las causales de pérdida de derechos de la
ciudadanía es la que invoca para el caso concreto.
d. Asimismo, deberá señalar los hechos en que funda su petición, enumerándolos y
describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su
contestación y defensa.
e. La prueba documental deberá aportarse junto con la demanda. Esta exigencia es
producto de la aplicación supletoria del art. 288 CPCM.
D. Sin perjuicio de lo que se diga en la sentencia, es preciso aclarar que si la demanda no
cumple con los requisitos indicados previamente, entonces se podrá prevenir al demandante para
que subsane los defectos formales advertidos; ello con base en la aplicación analógica del art. 18
LPC. Asimismo, si la demanda adolece de vicios de fondo insubsanables, esta sala podrá declarar
su improcedencia por las mismas causas por las que se declara improcedente la demanda de
amparo, para lo cual se atenderá la particularidad del proceso de pérdida de derechos de la
ciudadanía.
E. En caso que la demanda se admita, se dará traslado al demandado por el término de 20
días hábiles para que realice las alegaciones que estime convenientes en su defensa. El
fundamento de esta etapa descansa en la aplicación analógica del art. 283 CPCM. Las razones
que justifican utilizar el plazo previsto por el CPCM para el emplazamiento y no otro son las
siguientes:
a. La finalidad del proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía tiene más similitud
con la del proceso declarativo común que con la del proceso de amparo. El proceso de amparo
tiene como finalidad constatar la vulneración o no de un derecho fundamental por parte de una
autoridad o de un particular, ordenando en todo caso su restitución; mientras que el proceso
declarativo común tiene por finalidad declarar una afectación negativa a un derecho real o
personal. Esto último es similar a lo que ocurre con el proceso de pérdida de los derechos de
ciudadanía, pues en este se determinará si se declara o no la pérdida de los derechos políticos del
ciudadano demandado, que es precisamente una afectación negativa a los derechos políticos. Por
lo que, si en el proceso declarativo común, que versa sobre derechos reales, el demandado tiene
20 días hábiles para contestar la demanda, con mayor razón en un proceso en el que se discute la
pérdida de los derechos políticos del ciudadano deben conferírsele los mismos 20 días para que
ejerza de manera efectiva su preparación y defensa.
b. Debido a que los derechos fundamentales se deben interpretar a fin de maximizar su
fuerza expansiva y optimizadora
37
, y no de forma restrictiva, el término de 20 días hábiles para
contestar la demanda que contiene el art. 283 CPCM le permite al demandado ejercer de manera
más optima su derecho de defensa. A diferencia de, por ejemplo, el término de 3 días hábiles que
confiere el art. 26 LPC para el proceso de amparo. Esta interpretación está en armonía con el
principio pro homine reconocido en los arts. 29 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y 5.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud del cual se debe
acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer
derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se
trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos
38
.
F. Recibidas o no la contestación del demandado, y tomando como referencia analógica el
art. 29 LPC, se abrirá a pruebas el proceso por el plazo de 8 días hábiles para que las partes
puedan ofrecer y aportar pruebas diferentes a la documental. Y si se tratare de documentos, solo
serán admisibles aquellos que sean posteriores a los actos de alegación o anteriores pero
desconocidos, por fuerza mayor o por otra justa causa (art. 289 CPCM, de aplicación supletoria al
proceso de pérdida de derechos). Transcurrido dicho plazo, y si se hubiese aportado únicamente
prueba documental, otros documentos y medios tecnológicos, el tribunal deberá decidir sobre su
admisión o rechazo. Si se ofertare prueba testimonial, pericial o declaración de parte, y se
cumplieren los requisitos necesarios para su admisión, como el de pertinencia o idoneidad para el
caso, se procederá a señalar la celebración de una audiencia, la cual podrá ser escrita u oral según
lo determine esta sala.
H. En caso de contar únicamente con prueba documental, y habiéndose declarado su
admisión, se conferirá a las partes una nueva audiencia por el término común de 3 días hábiles,
con base en el art. 30 LPC, para que puedan controvertir el medio de prueba admitido y realizar
las alegaciones finales que estimen oportunas. De igual forma, en el mismo plazo, se le conferirá
audiencia al Fiscal General de la República para que dé su opinión al respecto.
En este punto, es preciso aclarar que, si bien la Constitución no prevé la intervención del
Fiscal en el proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía, es posible justificar su
37
A tal efecto, véase la resolución de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6 -2020.
38
Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derech os
humanos”, citado por Amaya Villareal, Álvaro Francisco, “El principio pro homine: interpretación extensiva Vs. el
consentimiento del Estado”, en International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, n° 5, 2005, p.
351.
participación por su deber constitucional de defender los intereses del Estado y de la sociedad
(art. 193 ord. Cn.). Dicho deber se acentúa en este proceso, pues al demandado se le atribuye
el fomento de una situación que va contra una de las bases del sistema republicano de gobierno,
es decir, contra la prohibición de la reelección presidencial inmediata. Lo que se busca con su
intervención es que mediante una opinión técnica, objetiva e imparcial proporcione argumentos
que, aunque no sean vinculantes para el tribunal, ayuden a determinar si a su juicio el ciudadano
demandado ha incurrido o no en la causal de pérdida de sus derechos políticos.
Debido a que la opinión del Fiscal General de la República será emitida en una única
intervención, se asemeja más a lo que ocurre en el proceso de inconstitucionalidad que en el
proceso de amparo (donde tiene más de una intervención). Por lo tanto, por aplicación analógica
del art. 8 LPC, en esta resolución también se ordenará conceder el traslado al Fiscal General de la
República para que dé su opinión en el referido plazo común.
I. Transcurrido dicho término, el proceso quedará en estado de pronunciar sentencia. En el
supuesto de que se celebrare una audiencia oral por haberse admitido testigos, peritos, etc., será
en la misma que las partes podrán controvertir la prueba admitida y realizar sus alegatos finales,
todo con base en el principio de concentración procesal (art. 11 CPCM, también de aplicación
supletoria en el proceso de pérdida de derechos). En este supuesto el proceso también quedará en
estado de pronunciar sentencia.
VII. Examen liminar.
1. El demandante aduce que el ciudadano José Jaime Lozano Durán ha incurrido en la
causal de pérdida de los derechos de ciudadanía establecida en el art. 75 ord. 4° Cn., por el hecho
de apoyar y promover de manera pública mediante sus redes sociales la reelección del actual
Presidente de la República. Dicha afirmación es sustentada mediante capturas de pantalla de las
redes sociales Twitter y LinkedIn, así como de un archivo de video obtenido de la plataforma
YouTube, todo adjuntado a su demanda, donde aparentemente el ciudadano Lozano Durán
realiza declaraciones públicas a favor de la reelección presidencial. A juicio de este tribunal, la
demanda cumple con los requisitos establecidos en esta resolución como producto de una
interpretación armónica de la Constitución y los presupuestos procesales aplicables, por lo que
será admitida con el objeto de determinar si es procedente declarar la pérdida de los derechos
de ciudadanía del señor José Jaime Lozano Durán, por haber incurrido en la causal establecida
en el art. 75 ord. 4° Cn.
2. Por otra parte, el demandante Anaya Barraza solicita que la admisión de la demanda se
le notifique al ciudadano Lozano Durán por medio de un mensaje directo a través de la red social
Twitter. Sin embargo, dicho medio técnico no permita a la fecha tener certeza sobre la recepción
fidedigna del contenido del acto de comunicación, además de que, por ser el primer acto de
intervención del demandado, la notificación debe hacerse en persona a través de los medios
previstos en la ley.
Ahora bien, con relación a la manera en la que debe comunicarse el presente auto es
necesario realizar ciertas consideraciones:
El derecho de audiencia es una manifestación del derecho de defensa y, a su vez, deriva
del debido proceso como parte integrante del derecho a la protección jurisdiccional, cuya
concreción se produce mediante los actos procesales de comunicación, ya que estos posibilitan a
los sujetos procesales ser oídos ante los jueces y tribunales. Por ello, los actos de comunicación
procesal optimizan el derecho a la protección jurisdiccional.
De esta forma, las comunicaciones procesales se producen con la finalidad de dar a
conocer a las partes y a terceros las decisiones que los funcionarios judiciales profieren. En ese
sentido, hacer partícipes a las partes de los decretos, autos y sentencias es una exigencia derivada
del derecho de audiencia.
Ligado con lo anterior, los actos de comunicación, por regla general, deben utilizar
aquellos mecanismos o formalidades que, en principio, sean los más aptos y garantistas para la
obtención de un conocimiento real y efectivo de una decisión judicial. En casos como el presente,
donde es manifiesta la imposibilidad del demandante de conocer el domicilio del demandado, con
base en el art. 181 inc. 2° CPCM, de aplicación supletoria a este proceso, es posible utilizar los
medios que este tribunal considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse
en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u
organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes
deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será
determinado a juicio prudencial de esta sala.
Al respecto, el art. 186 inc. 1° del aludido marco legal dispone que si se ignorare el
domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de
realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el
emplazamiento se practique por edicto.
En ese sentido, previo al emplazamiento mediante edicto, es necesario que el juez o
tribunal intente obtener los datos correspondientes de registros públicos o de bases de datos de
instituciones privadas que tienen la obligación de colaborar, con el fin de potenciar un
conocimiento real y efectivo de las decisiones que se provean. Así, esta sala considera que
pueden proporcionar información útil y complementaria, entre otras, las siguientes instituciones
públicas y privadas: el Registro Nacional de las Personas Naturales, el Tribunal Supremo
Electoral, la Dirección General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Impuestos
Internos del Ministerio de Hacienda, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y las
administradoras de fondos de pensiones Confía y Crecer.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con los parámetros establecidos en la presente
resolución, la secretaría de esta sala deberá, previo a realizar los actos de comunicación al señor
José Jaime Lozano Durán por medio de edicto, requerir la información pertinente a las
instituciones públicas y privadas mencionadas.
Por tanto, con base en las razones expuestas, jurisprudencia constitucional y doctrina
citadas, así como en los artículos 74 ordinal 4°, 174 inciso 1° y 182 atribución séptima de la
Constitución, y 14, 18, 26, 29 y 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala
RESUELVE:
1. Admítase la demanda presentada por el ciudadano Salvador Enrique Anaya Barraza, a
fin de que este tribunal declare la pérdida de los derechos de ciudadanía del señor José Jaime
Lozano Durán, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 75 ordinal 4° de la
Constitución.
2. Instrúyese a la secretaría de esta sala que requiera al Registro Nacional de las Personas
Naturales, al Tribunal Supremo Electoral, a la Dirección General de Migración y Extranjería, a la
Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, al Instituto Salvadoreño del
Seguro Social y a las administradoras de fondos de pensiones Confía y Crecer la información
domiciliar del señor José Jaime Lozano Durán y, una vez cuente con ella, le notifique el presente
auto.
3. Confiérase traslado al señor José Jaime Lozano Durán para que, en el plazo de veinte
días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, conteste la demanda
de pérdida de los derechos de ciudadanía presentada en su contra, atendiendo a los parámetros
expuestos en la presente resolución.
4. Tome nota la secretaria de este tribunal del lugar señalado por el demandante para
recibir los actos procesales de comunicación, así como de las personas comisionadas para tales
efectos.
5. Notifíquese.
--------A. PINEDA----------A. E. CÁDER CAMILOT--------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-------M.
DE J. M. DE T.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN--------------E. SOCORRO C. ------ RUBRICADAS-------------------

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