Sentencia Nº 1-2021 de Sala de lo Constitucional, 19-02-2021

Número de sentencia1-2021
Fecha19 Febrero 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
1-2021
Pérdida de derechos de ciudadanía
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas con ocho minutos
del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
El presente proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía ha sido iniciado por
demanda presentada a esta sala por el ciudadano Salvador Enrique Anaya Barraza, a fin de que
este tribunal declare la pérdida de los derechos de ciudadanía de la señora Nancy de Martínez,
con base en el art. 75 ord. 4° Cn.
Analizada la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Causal de pérdida de los derechos de ciudadanía.
“Art. 75 Cn. Pierden los derechos de ciudadano:
4° Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la
reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios
directos encaminados a ese fin;”
II. Argumentos del demandante.
El ciudadano Anaya Barraza argumenta que la Constitución ha previsto como un supuesto
de pérdida de los derechos de ciudadanía (art. 75 ord. 4°) el atentar contra uno de los pilares
fundamentales del sistema político, democrático y constitucional salvadoreño, como lo es la
alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República, que constituye una de las
cláusulas pétreas de la normativa constitucional. En ese sentido, sostiene que la ciudadana Nancy
de Martínez, quien es candidata a diputada por el partido Gran Alianza por la Unidad Nacional
(GANA) por el departamento de San Salvador, recientemente manifestó en una entrevista al
diario El Mundo que se necesita que se pueda retomar la reelección del presidente”,
seguidamente expresó “necesitamos que el presidente Bukele pueda estar más tiempo (…)”,
añadiendo que “nosotros queremos que él se reelija, porque sabemos que en cinco años no va a
terminar todas sus obras”.
Con base en lo anterior, el demandante aduce que las manifestaciones de la señora Nancy
de Martínez constituyen un acto de deslealtad al pueblo, al sistema político y a la forma de
Gobierno establecidos en la Constitución, y que se subsumen dentro de los verbos “apoyar” y
“promover” la reelección presidencial a que se refiere el art. 75 ord. Cn. Además, que la
misma Constitución ha previsto que la promoción de la reelección presidencial no puede darse
únicamente mediante actas o proclamas, sino mediante cualquier medio encaminado a tal fin, por
lo que las manifestaciones hechas por la señora de Martínez a un periódico con un alcance de
miles de usuarios encajan dentro de la previsión constitucional. Por tal razón, solicita que, luego
de la realización de un proceso en el que se asegure a la demandada la igualdad de armas
procesales, se declare la pérdida de sus derechos de ciudadanía, especialmente de su derecho al
sufragio activo y pasivo.
Finalmente, el demandante solicita que se decrete medida cautelar en el sentido de que la
señora Nancy de Martínez no pueda optar al cargo de diputada de la Asamblea Legislativa para la
circunscripción territorial de San Salvador por el partido GANA, por cualquier otro partido
político o mediante candidatura no partidaria.
III. Orden temático de la resolución.
Previo a analizar la procedencia de la demanda, es pertinente abordar lo siguiente: (IV) la
legitimación activa y pasiva en los procesos de pérdida de los derechos de ciudadanía; (V) la
configuración procesal que ha de tener el referido proceso, tomando en cuenta que el mismo no
se encuentra previsto por la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), y (VI) el examen
liminar.
IV. Legitimación activa y pasiva en los procesos de pérdida de los derechos de
ciudadanía.
1. Lo primero que debe determinarse es la legitimación activa y pasiva en el proceso de
pérdida de los derechos de ciudadanía por la causal establecida en el ord. 4° del art. 75 Cn. La
legitimación es una relación jurídica trazada por una norma de carácter material, que ha de ligar a
la parte demandante y demandada con el derecho, bien o interés que se discute en el proceso. La
legitimación es, pues, una relación jurídica material y, en cuanto tal, forma parte de la
fundamentación de la pretensión
1
. En los procesos de pérdida de derechos de ciudadanía, la
legitimación pasiva no representa mayor problema, pues de las mismas disposiciones
constitucionales en juego se advierte que la única condición para ello es la de ostentar la calidad
de ciudadano salvadoreño. Recuérdese que solo los ciudadanos son titulares de los derechos
políticos que indica el art. 72 Cn., que son los únicos derechos que podrían suspenderse.
1
Gimeno Sendra, Vicente, y otros, Introducción al Derecho Procesal, 1ª ed., T irant Lo Blanch, 2020, p. 299.
2. Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa, es decir, quién tiene la habilitación para
iniciar un proceso de pérdida de derechos de la ciudadanía, una interpretación unitaria de la
Constitución nos remite a los deberes políticos del ciudadano. Efectivamente, el art. 73 ord. 2°
Cn. establece que es un deber político del ciudadano “cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución de la República”. Cuando alguien promueve un proceso de pérdida de los derechos
de la ciudadanía por la causal establecida en el ord. 4° del art. 75 Cn., no lo hace en un interés
propio o particular, es decir, por haber experimentado un agravio personal como efecto de la
acción que atribuye al ciudadano en contra de quien se presenta la demanda. Más bien, lo hace (o
debería hacerlo) motivado por un interés neutral de defensa objetiva de la Constitución. Y en esto
el proceso de pérdida de derechos de la ciudadanía guarda una estrecha semejanza con el proceso
de inconstitucionalidad. De ahí que el tipo de legitimación que se requiere para poder iniciar un
proceso de pérdida de derechos sea el mismo tipo de legitimación que se requiere para promover
un proceso de inconstitucionalidad. En consecuencia, solo los ciudadanos salvadoreños poseerían
legitimación para iniciar un proceso con el propósito de que esta sala declare la pérdida de los
derechos indicados en el art. 72 Cn.
V. Configuración del proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía.
1. En la resolución de 5 de octubre de 2020, proceso de pérdida de derechos de ciudadanía
1-2020, se reconoció que ante la ausencia de regulación legal del trámite procesal a seguir para la
declaratoria de pérdida de los derechos de ciudadanía por las causales establecidas en los
ordinales 1°, 3°, 4° y 5° del art. 75 Cn., esta sala procedería a su configuración. Además, debe
tenerse en cuenta que, de acuerdo con las exigencias de la Constitución y de la jurisprudencia
constitucional, un proceso solo puede ser válido como tal si se encuentra constitucionalmente
configurado. De forma simplificada esto quiere decir que las normas constitucionales de carácter
procesal deben ser aplicadas en un caso concreto y que los intervinientes tengan la oportunidad
real de discutir sobre el objeto del proceso en un marco de garantías
2
.
La jurisprudencia de esta sala ha sostenido que con el concepto de debido proceso o
proceso constitucionalmente configurado se quiere hacer alusión a un proceso equitativo,
respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un
haz de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes
etapas de un proceso. Dentro de los derechos mínimos que configuran de manera general al
2
Rico Puerta, Luis Alonso, Teoría General del Proceso, 4ª ed., Tirant lo Blanch, 2019, p. 141.
debido proceso se encuentran: el derecho de audiencia (art. 11 Cn.), derecho de defensa (art. 12
Cn.), derecho a la igualdad procesal, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes,
presunción de inocencia (art. 12 Cn.), juez natural (art. 15 Cn.), entre otros
3
. En otras palabras,
esta protección implica en términos generales la creación de mecanismos idóneos para la
reacción mediata o inmediata de la persona ante violaciones a sus derechos fundamentales
4
.
Cambiando lo que se deba cambiar en atención a la naturaleza particular de la declaratoria de
pérdida de los derechos de ciudadanía, el procedimiento que se ha de configurar debe cumplir
de manera clara con los elementos que configuran el debido proceso.
Vale aclarar que la expresión “debido proceso” empleada por el art. 14 Cn. ha sido
reservada por la jurisprudencia constitucional para los procedimientos administrativos, en el
sentido que la imposición de sanciones administrativas implica limitación a derechos
fundamentales, por lo que, con fundamento en el marco de la Constitución, dicha actuación
deberá estar precedida por un procedimiento, de acuerdo con la forma y condiciones establecidos
en la Constitución y en la ley
5
.
2. A. El proceso de pérdida de derechos de la ciudadanía debe iniciar mediante demanda
presentada a la Sala de lo Constitucional. En vista de que en este proceso se debe enjuiciar una
acción realizada por un ciudadano salvadoreño, el control que se llevará a cabo es de carácter
concreto, y en esto el proceso de pérdida se asemeja al proceso de amparo. Esto representa una
razón para afirmar que, dada esta analogía, los requisitos que la demanda de pérdida de derechos
debe cumplir son los mismos que debe cumplir la demanda de amparo, que aparecen en el art. 14
LPC. Cambiando lo que se deba cambiar, dada la especial naturaleza del proceso de pérdida de
derechos, la demanda que lo inicia debe contener:
a. El nombre completo del demandante, edad, profesión u oficio y lugar o medio técnico
para recibir notificaciones.
b. El nombre completo del demandado y el lugar donde pueda ser notificado de las
actuaciones procesales. En caso de que el demandante manifestare la imposibilidad de conocer el
domicilio del demandado, con base en el art. 181 inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil
3
Véase la sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40 -2009 AC.
4
Véase Cáder Camilot, Aldo Enrique, “Nor mas constitucionales procesales en la jurisprudencia constitucional”, en
Teoría de la Constitución. Estudios en homenaje a José Albino Tinetti, 2ª ed., Corte Suprema de Justicia, 2020, p.
312.
5
Al respecto, puede consultarse las resoluciones de 7 de enero de 2019, 3 de febr ero de 2006 y 22 de septiembre de
2004, inconstitucionalidad 21-2018 y amparos 28-2005 y 550-2004, r espectivamente.
(CPCM), de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, se utilizarán los medios que
este tribunal considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse (en virtud
de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar), a registros u organismos
públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ello, quienes deberán
rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a
juicio prudencial de esta sala.
c. El demandante deberá indicar cuál de las causales de pérdida de derechos de la
ciudadanía es la que invoca para el caso concreto.
d. Asimismo, deberá señalar los hechos en que funda su petición, enumerándolos y
describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su
contestación y defensa.
e. La prueba documental deberá aportarse a la demanda. Esta exigencia es producto de la
aplicación supletoria del art. 288 CPCM.
B. Sin perjuicio de lo que se diga en la sentencia, es preciso aclarar que si la demanda no
cumple con los requisitos indicados previamente, entonces se podrá prevenir al demandante para
que subsane los defectos formales advertidos; ello con base en la aplicación analógica del art. 18
LPC. Y si la demanda adolece de vicios de fondo insubsanables, esta sala podrá declarar su
improcedencia por las mismas causas por las que se declara improcedente la demanda de amparo,
para lo cual se atenderá la particularidad del proceso de pérdida de derechos de la ciudadanía.
C. En caso de que la demanda se admita, se dará traslado al demandado por el término de
20 días hábiles para que realice las alegaciones que estime convenientes en su defensa. El
fundamento de esta etapa descansa en la aplicación analógica del art. 283 CPCM. Las razones
que justifican utilizar el plazo previsto por el CPCM para el emplazamiento y no otro son las
siguientes:
a. La finalidad del proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía tiene más similitud
con la del proceso declarativo común que con la del proceso de amparo. El proceso de amparo
tiene como finalidad constatar la vulneración o no de un derecho fundamental por parte de una
autoridad o de un particular, ordenando en todo caso su restitución; mientras que el proceso
declarativo común tiene por finalidad declarar una afectación negativa a un derecho real o
personal. Esto último es similar a lo que ocurre con el proceso de pérdida de los derechos de
ciudadanía, pues en este se determinará si se declara o no la pérdida de los derechos políticos del
ciudadano demandado, que es precisamente una afectación negativa a los derechos políticos. Por
lo que, si en el proceso declarativo común, que versa sobre derechos reales, el demandado tiene
20 días hábiles para contestar la demanda, con mayor razón en un proceso en el que se discute la
pérdida de los derechos políticos del ciudadano deben conferírsele los mismos 20 días para que
ejerza de manera efectiva su preparación y defensa.
b. Debido a que los derechos fundamentales se deben interpretar a fin de maximizar su
fuerza expansiva y optimizadora
6
, y no de forma restrictiva, el término de 20 días hábiles para
contestar la demanda que contiene el art. 283 CPCM le permite al demandado ejercer de manera
más optima su derecho de defensa. A diferencia de, por ejemplo, el término de 3 días hábiles que
confiere el art. 26 LPC para el proceso de amparo. Esta interpretación está en armonía con el
principio pro homine reconocido en los arts. 29 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y 5.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud del cual se debe
acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer
derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se
trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos
7
.
D. Recibida o no la contestación del demandado, y tomando como referencia analógica el
art. 29 LPC, se abrirá a pruebas el proceso por el plazo de 8 días hábiles para que las partes
puedan ofrecer y aportar pruebas diferentes a la documental. Y si se tratare de documentos, solo
serán admisibles aquellos que sean posteriores a los actos de alegación o anteriores, pero
desconocidos por fuerza mayor o por otra justa causa (art. 289 CPCM, de aplicación supletoria al
proceso de pérdida de derechos). Transcurrido dicho plazo, y si se hubiese aportado únicamente
prueba documental, otros documentos y medios tecnológicos, el tribunal deberá decidir sobre su
admisión o rechazo. Si se ofertare prueba testimonial, pericial o declaración de parte, y se
cumplieren los requisitos necesarios para su admisión, como el de pertinencia o idoneidad para el
caso, se procederá a señalar la celebración de una audiencia, la cual podrá ser escrita u oral según
lo determine esta sala.
E. En caso de contar únicamente con prueba documental, y habiéndose declarado su
admisión, se conferirá a las partes una nueva audiencia por el término común de 3 días hábiles,
6
A tal efecto, véase la resolución de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6 -2020.
7
P into, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos
humanos”, citado por Amaya Villareal, Álvaro Francisco, “El principio pro homine: interpretación extensiva vs. el
consentimiento del Estado”, en International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, n° 5, 2005, p.
351.
con base en el art. 30 LPC, para que puedan controvertir el medio de prueba admitido y realizar
las alegaciones finales que estimen oportunas. De igual forma, en el mismo plazo, se le conferirá
audiencia al Fiscal General de la República, quien deberá dar su opinión al respecto. En este
punto, es preciso aclarar que, si bien la Constitución no prevé la intervención del Fiscal en el
proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía, es posible justificar su participación ––tal
como ocurre en los procesos de amparo e inconstitucionalidad–– por su deber constitucional de
defender los intereses del Estado y de la sociedad (art. 193 ord. 1° Cn.). Dicho deber se acentúa
en este proceso, pues al demandado se le atribuye el fomento de una situación que va contra una
de las bases del sistema republicano de gobierno, es decir, contra la prohibición de la reelección
presidencial inmediata. Lo que se busca con su intervención es que mediante una opinión técnica,
objetiva e imparcial proporcione argumentos que, aunque no sean vinculantes para el tribunal,
ayuden a determinar si a su juicio el ciudadano demandado ha incurrido o no en la causal de
pérdida de sus derechos políticos.
Debido a que la opinión del Fiscal General de la República será emitida en una única
intervención, el proceso de pérdida de derechos se asemeja más a lo que ocurre en el proceso de
inconstitucionalidad que en el proceso de amparo (donde tiene más de una intervención). Por lo
tanto, por aplicación analógica del art. 8 LPC, cuando en este proceso se alcance la etapa procesal
en cuestión también se ordenará conceder, en el referido plazo común, el traslado al Fiscal
General de la República para que dé su opinión respecto de este caso.
F. Transcurrido dicho término, el proceso quedará en estado de pronunciar sentencia. En
el supuesto de que se celebrare una audiencia oral por haberse admitido testigos, peritos, etc., será
en la misma que las partes podrán controvertir la prueba admitida y realizar sus alegatos finales,
todo con base en el principio de concentración procesal (art. 11 CPCM, también de aplicación
supletoria en el proceso de pérdida de derechos). En este supuesto el proceso también quedará en
estado de pronunciar sentencia.
3. En cuanto a la rehabilitación de los derechos declarados como suspendidos o perdidos,
la Constitución únicamente dispone en los arts. 75 inc. 2° y 182 atrib. 7ª que la misma será
declarada por la autoridad competente. En la resolución de pérdida de los derechos de ciudadanía
1-2020, ya citada, esta sala estableció que, siguiendo el principio de paralelismo de las formas,
que exige que los actos modificativos o extintivos se hagan de la misma forma que los
constitutivos o de creación
8
, en el caso de los ordinales 2° y 4° del art. 74 Cn. y 1°, 3°, 4° y 5° del
art. 75 Cn., la competencia para rehabilitar dichos derechos corresponde a esta sala, pues es a esta
a la que corresponde declarar su pérdida. Sin embargo, la Constitución no dice nada respecto del
tiempo de duración de la suspensión y pérdida de los derechos, así como sobre la forma de
rehabilitación de los mismos. Únicamente el ord. 4° del art. 74 Cn. establece que la suspensión
durará “todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado”.
Por razones de congruencia procesal, resulta importante determinar en este punto cuál
será, en caso de ser declarada, la duración de la pérdida de los derechos de ciudadanía por la
causal establecida en el art. 75 ord. 4° Cn. y la forma de proceder a la rehabilitación de los
mismos. Para la determinación de estas circunstancias es necesario tener en cuenta dos
situaciones: (i) que la duración de la pérdida de los derechos de ciudadanía no puede ser
indeterminada ni antojadiza, por razones de seguridad jurídica, y (ii) que tampoco puede ser
perpetua, por la prohibición expresa establecida en el art. 27 inc. 2° Cn. De ahí que, retomando
como base comparativa el plazo referencial contenido en el art. 74 ord. 4° Cn., y debido a que en
este supuesto la pérdida de los derechos de ciudadanía se declararía por promover o apoyar la
reelección o la continuación del Presidente de la República, o por emplear medios directos
encaminados a ese fin; lo razonable sería que la misma dure el tiempo por el que es electo el
Presidente de la República, es decir, 5 años (art. 154 Cn.)
9
.
VI. Examen liminar.
1. El demandante aduce que la ciudadana Nancy de Martínez ha incurrido en la causal de
pérdida de los derechos de ciudadanía establecida en el art. 75 ord. 4° Cn., por el hecho de apoyar
y promover de manera pública mediante declaraciones en un medio de comunicación la
reelección del actual Presidente de la República. Dicha afirmación es sustentada mediante
capturas de pantalla de la edición digital del periódico El Mundo donde aparece la entrevista y las
declaraciones de la demandada, donde la misma realiza declaraciones públicas a favor de la
reelección presidencial. A juicio de este tribunal, la demanda cumple con los requisitos
establecidos en esta resolución como producto de una interpretación armónica de la Constitución
y los presupuestos procesales aplicables, por lo que será admitida para determinar si es
8
Sentencia de 23 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 149-2013.
9
Esos 5 años serían contados a partir de la promulgación de la respectiva sentencia estimatoria. Transcurrido dicho
plazo, deberá ser este tribunal, de oficio, el que proceda mediante resolución a rehabilitar los derechos políticos del
ciudadano afectado, debiendo informar lo conducente a las instituciones correspondientes.
procedente declarar la pérdida de los derechos de ciudadanía de la señora Nancy de Martínez,
por haber incurrido en la causal establecida en el art. 75 ord. 4° Cn.
En este punto es importante hacer una aclaración. El demandante únicamente ha
identificado a la ciudadana demandada como Nancy de Martínez. Sin embargo, para efectos de la
eficacia en el trámite del presente proceso y garantizar de mejor forma su acceso al proceso, este
tribunal ha verificado en el sitio web del Tribunal Supremo Electoral la planilla legalmente
inscrita de candidatos a diputados por el partido GANA para la circunscripción territorial de San
Salvador, en la cual aparece en la posición (casilla) número seis la señora Nancy Marichel Díaz
de Martínez
10
, con Documento Único de Identidad (DUI) número **********, por lo que se
toma nota de su nombre completo y número de DUI para efectos de identificación procesal.
2. Por otra parte, el demandante Anaya Barraza únicamente presenta como dato de
ubicación de la ciudadana demandada su nombre de usuario en la red social Twitter. Sin
embargo, tal como se sostuvo en la resolución del proceso de pérdida de los derechos de
ciudadanía 1-2020, ya citada, por ser el primer acto de intervención de la demandada, la
notificación debe hacerse de forma personal. En este punto, no sería proporcional exigir a
cualquier ciudadano demandante que presente o compruebe una dirección del demandado para
recibir actos de comunicación, precisamente porque este proceso no trata de una afectación
concreta, como en el proceso de amparo, en el que la parte demandante debe tener una certera
identificación de la parte demandada.
El derecho de audiencia es una manifestación del derecho de defensa y, a su vez, deriva
del debido proceso como parte integrante del derecho a la protección jurisdiccional, cuya
concreción se produce mediante los actos procesales de comunicación, ya que estos posibilitan a
los sujetos procesales ser oídos ante los jueces y tribunales.
De esta forma, las comunicaciones procesales se producen con la finalidad de dar a
conocer a las partes y a terceros las decisiones que los funcionarios judiciales profieren. En ese
sentido, hacer partícipes a las partes de los decretos, autos y sentencias es una exigencia derivada
del derecho de audiencia.
Ligado con lo anterior, los actos de comunicación, por regla general, deben utilizar
aquellos mecanismos o formalidades que, en principio, sean los más aptos y garantistas para la
10
https://www.tse.gob.sv/documentos/elecciones/2021/inscripciones/diputaciones/ICA-GANA-79-E2021-2020-
1.pdf
obtención de un conocimiento real y efectivo de una decisión judicial. En casos como el presente,
donde es manifiesta la imposibilidad del demandante de conocer el domicilio de la demandada,
con base en el art. 181 inc. CPCM, de aplicación supletoria a este proceso, es posible utilizar
los medios que este tribunal considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo
dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u
organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes
deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será
determinado a juicio prudencial de esta sala. Al respecto, el art. 186 inc. 1° del aludido marco
legal dispone que si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera
podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en
resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto.
En ese sentido, previo al emplazamiento mediante edicto, es necesario que el juez o
tribunal intente obtener los datos correspondientes de registros públicos o de bases de datos de
instituciones privadas que tienen la obligación de colaborar, con el fin de potenciar un
conocimiento real y efectivo de las decisiones que se provean. Así, esta sala considera que
pueden proporcionar información útil y complementaria, entre otras, las siguientes instituciones
públicas y privadas: el Registro Nacional de las Personas Naturales, el Tribunal Supremo
Electoral, la Dirección General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Impuestos
Internos del Ministerio de Hacienda, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y las
administradoras de fondos de pensiones Confía y Crecer. Por ello, la secretaría de esta sala
deberá, previo a realizar los actos de comunicación a la señora Nancy Marichel Díaz de Martínez
por medio de edicto, debe requerir la información pertinente a las instituciones públicas y
privadas mencionadas sobre su dirección de residencia.
VII. Medida cautelar.
1. El demandante solicita que se decrete medida cautelar, en el sentido de que la señora
Nancy Marichel Díaz de Martínez no pueda optar al cargo de diputada de la Asamblea
Legislativa para la circunscripción territorial de San Salvador por el partido GANA, por cualquier
otro partido político o mediante candidatura no partidaria. A diferencia de lo que ocurrió en la
reciente resolución de 26 de enero de 2021, inconstitucionalidad 5-2021, constituye un hecho
público y notorio que, a esta fecha, las papeletas de votación para las elecciones del próximo 28
de febrero ya se encuentran impresas. En ese sentido, en cuanto a la elección de diputados a la
Asamblea Legislativa por la circunscripción territorial de San Salvador, la señora Nancy
Marichel Díaz de Martínez aparecerá en la casilla número seis correspondiente al partido político
GANA.
Por ello, la medida cautelar que propone el demandante es inaceptable en este momento
del proceso, considerando que a la fecha se han efectuado erogaciones con fondos públicos que
se verían frustradas por la decisión cautelar adoptada por esta sala.
A pesar de lo anterior, dada la naturaleza de las medidas cautelares, estas pueden
adoptarse en cualquier momento del proceso hasta antes de la sentencia definitiva, siempre que
existan razones fundadas para ello. Sin embargo, en consideración de lo expuesto, este tribunal
aclara que, si bien no adopta la medida cautelar solicitada, a efecto de que la ciudadana Díaz
Martínez sea excluida de participar en las elecciones del 28 de febrero como candidata a
diputada propietaria, el resultado electoral de su participación estará condicionado al fallo que
se dicte en este proceso de pérdida de derechos de ciudadanía.
Por tanto, para garantizar el sufragio de los electores de manera libre e informada, se
considera necesario advertir que, en caso de constatarse la violación constitucional alegada, y
emitirse un fallo estimatorio respecto de la pérdida de sus derechos políticos, la ciudadana Díaz
de Martínez, en caso de resultar electa, no podrá asumir el cargo de diputada y asumiría, en tal
supuesto, un suplente de su grupo parlamentario.
2. Ante la proximidad de las elecciones del 28 de febrero, y como parte de los efectos de
esta decisión, se debe ordenar al Tribunal Supremo Electoral que realice de manera inmediata las
labores de difusión que sean necesarias para informar a la población en general y, en particular, a
los electores del departamento de San Salvador, que la candidatura de la señora Díaz de Martínez
para el cargo de diputada de la Asamblea Legislativa por el partido GANA se encuentra
condicionada a la sentencia que emita esta sala en el presente proceso, pues, de ser estimatoria y
de haber resultado electa, asumiría, en tal supuesto, un suplente de su grupo parlamentario. El
Tribunal Supremo Electoral incluso podría considerar la opción de colocar afiches informativos
sobre esta decisión en los centros de votación del departamento de San Salvador el día de las
elecciones.
Por tanto, con base en las razones expuestas, jurisprudencia constitucional y doctrina
citadas, así como en los artículos 74 ordinal 4°, 174 inciso 1° y 182 atribución 7ª de la
Constitución, y 14, 18, 26, 29 y 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala
RESUELVE:
1. Admítase la demanda presentada por el ciudadano Salvador Enrique Anaya Barraza, a
fin de que este tribunal declare la pérdida de los derechos de ciudadanía de la señora Nancy
Marichel Díaz de Martínez, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 75 ordinal
4° de la Constitución.
2. Sin lugar la medida cautelar solicitada por el demandante. Sin embargo, debe
advertirse que el resultado electoral de la participación de la ciudadana Nancy Marichel Díaz de
Martínez como candidata a diputada por el partido GANA para la circunscripción territorial de
San Salvador estará condicionado al fallo que se dicte en este proceso de pérdida de derechos de
ciudadanía.
Por tanto, para garantizar el sufragio de los electores de manera libre e informada, se
considera necesario reiterar que, en caso de constatarse la existencia de la violación
constitucional alegada y emitirse un fallo estimatorio respecto de la pérdida de sus derechos
políticos, la ciudadana Nancy Marichel Díaz Martínez, en el caso de resultar electa, no podrá
asumir el cargo de diputada y asumiría, en tal supuesto, un suplente de su grupo parlamentario.
3. Instrúyese a la secretaría de esta sala que requiera al Registro Nacional de las Personas
Naturales, al Tribunal Supremo Electoral, a la Dirección General de Migración y Extranjería, a la
Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, al Instituto Salvadoreño del
Seguro Social y a las administradoras de fondos de pensiones Confía y Crecer la información
domiciliar de la señora Nancy Marichel Díaz de Martínez y, una vez cuente con ella, le notifique
el presente auto.
4. Confiérase traslado a la señora Nancy Marichel Díaz de Martínez para que, en el plazo
de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, conteste la
demanda de pérdida de los derechos de ciudadanía presentada en su contra, atendiendo a los
parámetros expuestos en la presente resolución.
5. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado por el demandante para
recibir los actos procesales de comunicación, así como de la persona comisionada para tales
efectos.
6. Notifíquese a las partes intervinientes y al Tribunal Supremo Electoral.
”””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT-------C.S. AVILÉS--------C.
SÁNCHEZ ESCOBAR--------SONIA C. DE MADRIZ-----------------------------------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------------------
----------------------------------------------------E. SOCORRO C.------RUBRICADAS-------------------------------
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