Sentencia Nº 1-2021 de Sala de lo Constitucional, 17-03-2021

Número de sentencia1-2021
Fecha17 Marzo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
1
1-2021
Controversia
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas con
veinticuatro minutos del día diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
La presente controversia constitucional se originó por el veto del Presidente de la República
contra el Decreto Legislativo nº 807, de 24 de diciembre de 2020 (D. L. nº 807/2020) el cual
contiene disposiciones transitorias que permiten el uso opcional, hasta el 50%, de los recursos
destinados a las municipalidades mediante los Decretos Legislativos n° 650, de 31 de mayo de
2020 (D. L. n° 650/2020), y n° 728, de 9 de septiembre de 2020 (D. L. n° 728/2020), para los fines
establecidos en la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los
Municipios (LEFODES), por la presunta vulneración a los arts. 85 y 135 Cn.
Han intervenido el Presidente de la República y la Asamblea Legislativa.
Analizados los argumentos y considerando:
I. Objeto de control.
En lo pertinente, el texto del D. L. n° 807/2020 establece:
“Art. 1. Facúltanse a las municipalidades del país para que puedan utilizar hasta el
50% (opcional) de los recursos que les han sido asignados en forma directa por medio del
Decreto Legislativo n° 650[,] de fecha 31 de mayo de 2020[,] publicado en el Diario Oficial
n° 111, [t]omo 427[,] de fecha 1 de junio de 2020[,] y [por el] Decreto Legislativo n° 728[,]
de fecha 9 de septiembre de 2020[, p]ublicado en el Diario Oficial n° 182, [t]omo n° 428[,]
de la misma fecha[,] para los fines establecidos en la Ley de Creación del Fondo para el
Desarrollo Económico y Social de los Municipios o Ley FODES.
Con carácter excepcional y transitorio se autoriza a los [c]oncejos [m]unicipales
para que puedan utilizar los fondos de las partidas presupuestarias asignadas a proyectos
municipales de programas de apoyo financiero que otorga el Gobierno Central como
mecanismo de emergencia en respuesta a la pandemia del COVID-19[,] a fondos
provenientes de la tormenta Amanda[, por] vía [de] empréstitos aprobados por la
[A]samblea [L]egislativa y/o cualquier partida presupuestaria definid[a] para proyectos
específicos en actividades encomendadas a las municipalidades[,] para que con ello puedan
ejecutar operaciones, hechos económicos, gastos de funcionamiento, deudas y obligaciones
y otras operaciones que sean necesarias y/o se encuentren pendientes como parte del
funcionamiento de la municipalidad.
Todas las erogaciones vinculadas a la situación extraordinaria establecida en el
inciso anterior deberán estar debidamente documentad[a]s según el artículo 104 del Código
Municipal[,] por lo que la municipalidad tendrá la obligación de responder y restituir en su
totalidad los fondos utilizados con el ingreso de las partidas presupuestarias previamente
planificadas en la Ley de Presupuesto General de la nación 2020”.
2
“Art.2. De conformidad con el inciso final del [a]rtículo anterior[,] al tenerse
depositados los Fondos para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios FODES
que se adeuda[n] desde el mes de junio a diciembre de 2020 por parte del Ministerio de
Hacienda a las 262 municipalidades del país, estas[,] al hacer los reembolsos o reintegros
a las cuentas que correspondan[,] emitirán acuerdo debidamente fundamentado”.
“Art. 3. El presente decreto transitorio se declara de orden público considerando el
atraso de entrega de FODES y entrará en vigencia desde el día de su publicación en el
Diario Oficial y finalizará [su] vigencia […] el 31 de marzo de 2021”.
II. Argumentos del Presidente de la República y de la Asamblea Legislativa.
1. En lo esencial, el Presidente adujo que el D. L. nº 807/2020 adolece de un vicio de forma
que lo vuelve inconstitucional, porque fue introducido como pieza de correspondencia en la sesión
plenaria ordinaria n° 143, que se llevó a cabo del 22 al 24 de diciembre de 2020, y se aprobó con
dispensa de trámite de manera injustificada, es decir, sin discusión alguna en la comisión
correspondiente como es la regla general y sin establecer la urgencia para ello. De acuerdo con el
funcionario, los diputados tuvieron que haber razonado la urgencia de aprobar el decreto en esa
sesión y demostrar que, si no se realizaba, se generarían daños graves e irreparables a la población
o se produciría una omisión legislativa insuperable, es decir, tuvieron que motivar y comprobar
objetivamente por qué no se podía esperar a que la comisión respectiva conociera la iniciativa y la
discutiera con los sectores involucrados, lo cual vulneró los principios de contradicción, libre
debate y discusión propia de la actividad legislativa (arts. 85 y 135 Cn.).
2. Por su parte, la Asamblea Legislativa manifestó que en el D. L. n° 807/2020 no existe el
vicio de forma alegado por el Presidente de la República. Expuso que por el retraso del Ministerio
de Hacienda de realizar las transferencias de los recursos del Fondo para el Desarrollo Económico
y Social de los Municipios (FODES), se consideró urgente emitir disposiciones transitorias que
permitieran la utilización de una parte de los recursos destinados a estas según los D. L. n°
650/2020 y n° 728/2020, para intentar mermar la grave crisis financiera en que se encuentran la
mayoría de las municipalidades que les ha dificultado prestar servicios básicos y ejecutar proyectos
en favor de la ciudadanía como se manifiesta en los considerandos del decreto vetado.
Finalmente, añadió que en tanto que la mayoría de los diputados votó de manera favorable al
proyecto debe entenderse que estos aceptaron las justificaciones que se establecían en el contenido
y en los considerandos del documento.
III. Identificación de problemas jurídicos y orden temático de la sentencia.
Según los argumentos aducidos por los intervinientes en la presente controversia
constitucional, el problema jurídico a resolver es si el pleno legislativo justificó la urgencia de la
dispensa de trámite con que fue aprobado el D. L. n° 807/2020. Con base en lo expuesto, en el
desarrollo de esta sentencia, (IV) se harán consideraciones sobre el trámite de la controversia
constitucional en el diseño del control de constitucionalidad salvadoreño. Posteriormente, (V) se
3
abordará el principio democrático y deliberativo en el procedimiento de formación de ley y, por
último, (VI) se resolverá el problema jurídico señalado.
IV. Trámite de la controversia constitucional y posibles incidencias.
1. En un escenario ideal, cuando un proyecto de ley es aprobado por la Asamblea
Legislativa y esta lo traslada al Presidente de la República, debe ser sancionado y mandado a
publicar en el Diario Oficial en un período no mayor a 10 días hábiles (art. 135 inc. 1° Cn.). Sin
embargo, puede ocurrir que este último tenga objeciones al proyecto y que lo observe o lo vete
(art. 137 incs. y Cn.). El veto es un mecanismo de control interorgánico que el Presidente de
la República puede utilizar para rechazar un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa,
por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad
1
. Cuando es por inconveniencia, el veto
refleja un desacuerdo político con el proyecto de ley, considerando las necesidades u orientación
política del gobierno, mientras que el veto por inconstitucionalidad presupone un desacuerdo sobre
la interpretación de la Constitución
2
.
A diferencia de lo que sucede con las observaciones a un proyecto de ley que se superan
por mayoría legislativa simple (43 votos) (art. 137 inc. 3° Cn., en relación con el art. 123 inc.
Cn.), los vetos por inconveniencia e inconstitucionalidad se superan con mayoría legislativa
calificada ordinaria, es decir, con la ratificación de al menos 2/3 de los diputados electos (56 votos),
luego de lo cual el proyecto de ley se envía al Presidente para su sanción y publicación (art. 137
inc. 2° Cn.). No obstante, cuando se trate de la superación de un veto por inconstitucionalidad,
dicho funcionario también tiene la opción de elevar el caso ante la Corte Suprema de Justicia
que a su vez debe remitirlo a esta sala dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción, para
que sea este tribunal el que decida si el proyecto es constitucional o no en un plazo que no excederá
de 15 días hábiles posteriores
3
.
Las diferencias entre ambos tipos de veto indican que la Sala de lo Constitucional solo
interviene para zanjar el debate abierto por el desacuerdo institucional cuando se origina en razones
de inconstitucionalidad o, mejor, cuando existe un desacuerdo en cuanto a la interpretación de
disposiciones constitucionales. La razón es que, en tal caso, existiría un parámetro de control de
constitucionalidad, lo que lo convertiría en un control jurídico-constitucional, materia en la que
este tribunal es el intérprete último
4
, no así cuando el veto es por inconveniencia, en el que las
razones son extra constitucionales, es decir, de naturaleza estrictamente política, desvinculada del
orden jurídico constitucional.
2. Sin perjuicio de lo anterior, existen situaciones excepcionales que se relacionan con la
controversia constitucional y que no fueron previstas por el Constituyente, las cuales han sido
interpretadas y aclaradas por la jurisprudencia de este tribunal.
1
Ej., sentencia de 21 de diciembre de 2007, inconstitucionalidad 15 -2003.
2
Ej., sentencia de 25 de octubre de 1990, controversia 1-90.
3
Sobre las posturas del Presidente, véase el art. 13 8 Cn. y la resolución de admisión de 23 de noviembre de 2018,
controversia 1-2018.
4
Ej., resolución de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad 16-2011.
4
A. El primer caso se relaciona con lo señalado en el art. 137 inc. Cn., cuando el
Presidente de la República veta un proyecto de ley, pero no lo devuelve a la Asamblea Legislativa
en el plazo de los 8 días hábiles siguientes al de su recibo. En este supuesto la Constitución prevé
que el proyecto se tendrá por sancionado y el funcionario mencionado tendrá la obligación de
mandarlo a publicar como ley. Lo que no determina expresamente es qué ocurriría si el Presidente
no cumple con esa obligación. Pero, en interpretación sistemática de los arts. 137 incs. 1° y 3° y
139 Cn., la respuesta es que en ese caso será el Presidente de la Asamblea Legislativa quien deberá
publicar el proyecto en el Diario Oficial (art. 139 Cn.)
5
.
B. Por otra parte, en el art. 137 incs. 2° y 3° Cn. no se prevé explícitamente si cuando el
Presidente de la República recibe un proyecto de ley ratificado por la Asamblea Legislativa que
fue observado o vetado por inconveniencia, puede vetarlo por inconstitucional, a pesar de que no
lo hizo en la primera oportunidad de la que dispuso. La respuesta es que ello no es posible, pues si
se admite la posibilidad de vetos continuos debe admitirse también que las razones del veto sean
sucesivas, esto es, que se exponga una a la vez en distintas objeciones presidenciales al proyecto
de ley
6
. Esto dificultaría o impediría la labor legislativa e incluso podría ser una medida usada para
retrasar la incorporación de normas al sistema de fuentes de Derecho. Por tal razón, el Presidente
de la República debe expresar simultáneamente es decir, en un único veto, las razones de
inconveniencia e inconstitucionalidad que tenga contra el respectivo proyecto de ley, porque de lo
contrario los vetos sucesivos serían declarados improcedentes. En todo caso, si en la práctica se
diera el supuesto de veto mixto, la Sala de lo Constitucional solo se pronunciaría sobre el veto por
razones de inconstitucionalidad, ya sea por forma o contenido (art. 183 Cn.), porque, como se ha
explicado, sería el único sobre el que habría un parámetro para enjuiciar la constitucionalidad del
proyecto de ley
7
.
C. Un tercer aspecto es el propósito de la devolución al Presidente de la República del
proyecto cuyo veto por inconstitucionalidad ha sido superado. El art. 138 Cn. estatuye que cuando
la Asamblea Legislativa supera este veto con la mayoría necesaria, el Presidente debe dirigirse a
la Corte Suprema de Justicia. Una interpretación adecuada de esta disposición indica que dicho
funcionario no es un mero intermediario entre la Asamblea Legislativa y esta sala, pues, si así
fuera, la ratificación del proyecto vetado sería condición suficiente para generar la controversia
constitucional y bastaría con que sea la Asamblea Legislativa la encargada de su remisión. Por
ello, en la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que la devolución que del proyecto
ratificado se hace al Presidente de la República tiene como finalidad permitirle que reconsidere su
veto y que, en caso de aceptar las razones aducidas por el Legislativo con que pretende justificar
su constitucionalidad, ceda en su postura y opte por sancionarlo y mandarlo a publicar, evitando
elevar la controversia ante este tribunal.
5
Al respecto, véase la sentencia de 23 de enero de 2019, controversia 1-2018.
6
Al respecto, véase la sentencia de controversia 1-2018, citada en la nota anterior.
7
Ej., resolución de 18 de mayo de 2004, controversia 1-2004.
5
Lo que esta interpretación pretende es permitir que el Presidente de la República y la
Asamblea Legislativa finalicen el conflicto mediante mecanismos dialógicos y que se minimicen
las posibilidades de roces institucionales
8
. Recuérdese que el sistema de frenos y contrapesos, que
parte del principio de separación orgánica de funciones, ayuda a que las iniciativas normativas se
moderen, se maticen y se enriquezcan con puntos de vista diversos. Se trata del ideal de un sistema
de gobierno “a través de la discusión”, en los que los resultados se alcanzan luego de un amplio
proceso de deliberación pública
9
.
D. Finalmente, cabe mencionar que en el art. 138 Cn. no se regula la forma de proceder en
caso de que el Presidente de la República omita dirigirse ante esta sala cuando la Asamblea
Legislativa haya ratificado el proyecto de ley que el Presidente vetó por razones de
inconstitucionalidad. En esta hipótesis, la Asamblea Legislativa deberá ser quien haga la remisión
del expediente dentro del mismo plazo del que aquel dispone, es decir, 3 días hábiles, contados a
partir del siguiente a aquel en que venció el plazo del que originalmente disponía el Presidente de
la República. La razón es que la función legislativa no puede paralizarse durante un margen
temporal excesivo, aun cuando se trate de un único proyecto de ley, pues así lo exige la regularidad
funcional de ese órgano estatal. Para que esto sea operativo, el Presidente deberá informar en todo
caso a la Asamblea Legislativa de la remisión de la controversia y deberá entenderse que la falta
de informe equivale a la falta de remisión
10
.
3. La controversia constitucional que se suscita entre la Asamblea Legislativa y el
Presidente de la República es, en puridad, un proceso jurisdiccional
11
. Sin embargo, en tanto que
la regulación que al respecto hace el art. 138 Cn. no es exhaustiva y que la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC) carece de una regulación sobre su trámite, deben definirse algunos
aspectos procedimentales.
A. El turno de las audiencias que se conceden en el proceso de controversia constitucional
comienza por quien la promueve, es decir, el Presidente de la República. Le sigue a continuación
la Asamblea Legislativa. La duración de cada una de las audiencias es de 10 días hábiles por regla
general. Aquí es preciso aclarar que, aunque este plazo no está previsto en la Constitución, esta
sala ha interpretado que se trata del mismo plazo previsto en la LPC para el proceso de
inconstitucionalidad aplicado análogamente. El art. 7 LPC establece que el plazo que se le concede
a la autoridad demandada en una inconstitucionalidad es de 10 días hábiles, de modo que por
aplicación analógica de tal disposición se ha arribado a la conclusión de que la Asamblea
Legislativa cuenta con ese mismo plazo para contestar la audiencia que se le ha concedido, a fin
de que justifique las razones que le llevaron a superar el veto presidencial. El criterio que justifica
la aplicación analógica de la referida disposición legal es que en la controversia, a semejanza de la
8
Sentencia de la controversia 1-2018, antedicha.
9
Sobre este tema, puede consultarse a Roberto Gargarella, “El nuevo constitucionalismo dialógico frente al sistema
de los frenos y contrapesos”, en Por una Justicia Dialógica. El Poder Judicial como promotor de la deliberación
democrática, 1ª ed., 2014, pp. 137 y 138.
10
Ej., sentencia de la controversia 1-2018, previamente citada.
11
Ej., resolución de 24 de septiembre de 2003, controversia 1-2003.
6
inconstitucionalidad, la autoridad demandada debe justificar la defensa del objeto de control. Y,
por razones de igualdad procesal, ese mismo plazo de 10 días hábiles también debe concederse al
Presidente de la República. La regla anterior debe entenderse en situaciones de normalidad, pero
puede ser variada ante eventos de urgencia que requieran de una más rápida resolución de la
controversia.
B. El Presidente de la República puede fundamentar su veto por inconstitucionalidad en
vicios de forma y de contenido, lo que se concluye al interpretar sistemáticamente lo establecido
en los arts. 138 y 183 Cn. Tales razones servirán para delimitar el parámetro de control sobre el
que este tribunal habrá de realizar su análisis.
C. Si el Presidente de la República fundamenta su veto en razones que no son de índole
constitucional, la solicitud para promover la controversia debe ser rechazada de manera liminar,
por falta de competencia material de este tribunal
12
. Este argumento es extensivo a la finalización
anticipada: si se advierte que se ha admitido indebidamente una solicitud de inicio del proceso de
resolución de controversia constitucional, es posible sobreseerlo.
D. Las sentencias constitucionales que se pronuncien en este proceso pueden ser de la
misma tipología que las que se pronuncian en el proceso de inconstitucionalidad, ya que todas ellas
pretenden, a su manera, la defensa del orden constitucional y la protección del ámbito competencial
conferido a la Asamblea Legislativa. Por ejemplo, es posible que se emitan sentencias
interpretativas
13
, de inconstitucionalidad por omisión parcial
14
, manipulativas
15
o cualquier otra
que encaje dentro de las particularidades del control que se realiza en una controversia
constitucional. En todo caso, no debe perderse de vista que se trata de un objeto de control que aún
no es fuente de Derecho y que, por tanto, no forma parte del ordenamiento jurídico
16
.
E. Una vez que se ha pronunciado sentencia en la que se declare que el proyecto es
constitucional, el Presidente de la República deberá sancionarlo y publicarlo como ley (art. 138,
parte final, Cn.). En tal caso, por aplicación analógica del art. 137 inc. Cn., la sanción deberá
realizarse dentro del plazo de 8 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, mientras
que, por aplicación analógica del art. 139 Cn., dispondrá de 15 días hábiles siguientes a la sanción
para publicarlo. Si no lo sanciona, se aplicará la presunción del art. 137 inc. Cn., esto es, que se
tendrá por sancionado y deberá mandarlo a publicar en el plazo indicado. Si a pesar de ello no lo
manda a publicar, el Presidente de la Asamblea Legislativa es quien deberá hacerlo en la forma
prescrita por el art. 139 Cn. Se aplican también por analogía las disposiciones constitucionales
mencionadas y no el art. 11 LPC, porque aluden a la sanción presidencial y publicación de un
proyecto de ley, mientras que la disposición legal se refiere a la publicación de la sentencia
pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad.
12
Ej., resolución de controversia 1-2003, ya citada.
13
Como la del 20 de julio de 1999, inconstitucionalidad 5-99.
14
Como la del 15 de febrero de 2012, inconstitucionalidad 66-2005.
15
Como la del 12 de julio de 2005, inconstitucionalidad 59-2003.
16
Ej., sentencia de 16 de diciembre de 2013, inconstitucionalidad 7-20 12.
7
V. El principio democrático y deliberativo en el procedimiento de formación de ley.
En nuestro ordenamiento jurídico la Constitución se concibe como la expresión de la
soberanía popular (art. 83 Cn.) y su contenido está integrado esencialmente por el reconocimiento
de la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y los derechos
fundamentales derivados de esa condición (art. 1 Cn.). Desde esa perspectiva, la Constitución es
la expresión de los cánones ético-jurídicos sobre los cuales la comunidad, a partir del pluralismo,
ha logrado encontrar un cierto grado de consenso, hasta el punto de incorporarlos en el documento
normativo rector de la organización y funcionamiento del Estado
17
. De esto deriva que en El
Salvador rige un concepto normativo de Constitución, como norma jurídica superior que es el
parámetro de validez del resto de fuentes normativas del ordenamiento, con aptitud para regular y
limitar, en su forma y contenido, la producción de normas infraconstitucionales y de actos y
omisiones de particulares y entidades estatales. En cuanto a los aspectos de forma, esto implica
que la producción de una fuente normativa debe hacerse necesariamente por los órganos
competentes y de acuerdo con los procedimientos que la Constitución determine, mientras que los
materiales aluden a que la Ley Suprema prefigura el contenido de las normas jurídicas. De esta
manera, puesto que la Asamblea Legislativa es el órgano competente para emitir leyes en sentido
estricto, su función también es limitada formal y materialmente, lo que adquiere relevancia por su
composición pluralista y su carácter representativo.
En lo que concierne a los vicios formales en la actividad legislativa, la configuración
constitucional del procedimiento de elaboración de leyes se encuentra determinada por la
consagración de los principios democrático y pluralista (art. 85 Cn.), que se reflejan en la
conformación de la Asamblea Legislativa y en su funcionamiento
18
. El respeto a dichos principios
se manifiesta en el cumplimiento de las propiedades definitorias de la institución legislativa: la
representación, la necesaria deliberación, la regla de las mayorías para la adopción de las
decisiones y la publicidad de los actos legislativos. La infracción de cualquiera de estos supuestos
produce como consecuencia inevitable la existencia de vicios en la formación de la ley, lo que
afecta la validez de la decisión que en definitiva se adopte, independientemente de su contenido
19
.
Por otra parte, los principios mencionados se concretizan en todas las fases del
procedimiento citado: (i) fase de iniciativa de ley (art. 133 Cn.); (ii) fase legislativa (arts. 131 ord.
5°, 134 y 135 Cn.); (iii) fase ejecutiva, que comprende la sanción y promulgación (arts. 135, 137,
138, 139 y 168 ord. 8° Cn.); y (iv) fase de publicación, que da a lugar al plazo establecido para la
obligatoriedad de la ley (art. 140 Cn.)
20
. En cuanto a la fase legislativa, se ha explicado que “[…]
la voluntad parlamentaria únicamente puede formarse por medio del debate y la contradicción; o
sea que las soluciones o los compromisos que se adopten deben ser producto de la discusión de las
17
Ej., sentencia de 3 de junio de 2005, inconstitucionalidad 53-2003.
18
Ej., sentencia de 30 de noviembre de 2011, inconstitucionalidad 11 -2010.
19
Ej., sentencia de 14 de noviembre de 2016, inconstitucionalidad 67 -2014.
20
Véase la sentencia de inconstitucionalidad 67-2014, citada en la nota anterior.
8
diferentes opciones políticas”
21
. En la actividad legislativa el debate y la libre discusión cumplen
un papel esencial, porque permiten a los diferentes grupos con representación política exponer y
defender distintas posiciones y opciones sin presiones indebidas, lo que posibilita el
parlamentarismo democrático.
Como en la fase legislativa quedan comprendidos los trabajos y discusiones de las
comisiones pertinentes, su labor no puede ser simplemente omitida. Las comisiones legislativas
cumplen un rol destacado en el proceso de formación de la ley, pues aprueban los dictámenes de
los proyectos que posteriormente serán conocidos y discutidos en el pleno de la Asamblea
Legislativa, como lo estatuye el art. 76 inc. 1° del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa
(RIAL). En consecuencia, este tribunal puede controlar la constitucionalidad de un decreto por
vicios de forma cuando dicha autoridad haya aprobado, interpretado auténticamente, reformado o
derogado una ley sin que exista por regla general un dictamen favorable de la comisión
correspondiente
22
.
No obstante, la exigencia de discusión del proyecto en una comisión legislativa no opera
en forma definitiva, como si se tratare de una condición absoluta. En algunos casos, es posible que
esté justificado omitir el dictamen favorable para que el proyecto de ley pueda ser considerado por
el pleno legislativo cuando se imponga la urgencia de aprobarlo por razones comprobadas. En tal
supuesto, en tanto que la dispensa de trámite es la excepción al procedimiento legislativo ordinario,
la Asamblea Legislativa tiene la carga de argumentar por qué fue necesario e ineludible suprimir
esa etapa y debe demostrar que en su pleno existió o se posibilitó una discusión sobre la urgencia
de la aprobación del proyecto de ley. En caso contrario, habría un vicio de formación y el decreto
legislativo sería inconstitucional
23
.
VI. Resolución del motivo de la controversia.
Corresponde determinar si el D. L. n° 807/2020 fue aprobado por el pleno legislativo con
dispensa de trámite presuntamente sin haber justificado la urgencia que existía para ello, en
vulneración a los principios de contradicción, libre debate y discusión propia de la actividad
legislativa (arts. 85 y 135 Cn.). Consta en el resumen de la sesión plenaria ordinaria n° 143,
realizada del 22 al 24 de diciembre de 2020
24
, que una vez aprobada la incorporación de la pieza
de correspondencia 6A por solicitud de diputados del grupo parlamentario de ARENA, se pidió su
lectura y dispensa de trámite a las 5 horas con 28 minutos del día 24 de diciembre de 2020,
aprobándose la dispensa con 53 votos a las 5 horas con 43 minutos de ese mismo día y un minuto
después el fondo del decreto.
21
Sentencia de 30 de junio de 1999, inconstitucionalidad 8-96.
22
Sobre este punto, véase la resolución de 6 de junio de 2011, inconstitucionalidad 15-2011 , y sentencia de
inconstitucionalidad 67-2014, ya referida.
23
Sentencia de inconstitucionalidad 67-2014, anted icha, así como sentencia de 7 de octubre de 2020, controversia 5-
2020.
24
Disponible en https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/resumen/C834E1B4-B395-49D4-99DF-
085FDC406BF1.pdf. El registro de audio y video de la sesión plenaria ordinaria n° 143 se encontraba alojado en el
canal de YouTube de la Asamblea Legislativa en https://www.youtube.com/watch?v=ooilenRIBRY, per o este ya no
puede ser consultado porque precisamente ese segmento de la plenaria ha sido borrado de la cuenta por la Asamblea.
9
Como se observa, para la dispensa de trámite del proyecto únicamente se dio lectura a la
pieza que lo contenía y de manera casi inmediata 15 minutos después, incluyendo el tiempo
utilizado para la lectura se pasó a su votación y aprobación, sin explicar ni argumentar al pleno
de la Asamblea Legislativa las razones de urgencia que existían para solicitarla y, por ende, no
hubo ningún tipo de deliberación de los diputados presentes sobre ello. Esto implicó que ni los
diversos grupos parlamentarios ni el diputado no partidario que se encontraba presente en la
plenaria contaban con las razones para decidir sobre la necesidad de aprobar la dispensa y que, al
no haber pasado la iniciativa por todas las etapas del procedimiento ordinario de formación de ley
a que se refiere la Constitución y el RIAL, tampoco contaban con la información para realizar un
análisis reflexivo y valoraciones jurídicas, políticas y económicas sobre el contenido del proyecto
por el que votaron. De esta manera, el D. L. n° 807/2020 no fue resultado del debate democrático
que debe existir o propiciarse en un órgano de naturaleza representativa y pluralista como la
Asamblea Legislativa.
Como se dijo anteriormente, de acuerdo con el principio democrático que fundamenta la
labor legislativa, cuando se utiliza el mecanismo de dispensa de trámite se debe justificar expresa
y objetivamente la situación de urgencia que la motiva, lo que no se cumple con la sola lectura de
la moción y del proyecto en el pleno ni con la suposición de que la justificación se encuentra
implícita por las circunstancias fácticas, asumiendo que todos conocen el hecho o situación que
se pretende regular por lo descrito en los considerandos del documento, así como tampoco se
cumple y convalida con la votación y aprobación unánime o por la mayoría de diputados
respectiva.
Al contrario, para la justificación de la dispensa es preciso que el o los diputados
proponentes expongan las razones que llevan a calificar un asunto como notoriamente urgente, por
ejemplo, argumentando la existencia de determinados hechos de naturaleza extraordinaria que
vuelvan imperativo la aprobación de la normativa y la necesidad apremiante que no permite esperar
el trámite legislativo ordinario, proporcionando datos comprobables, explicando la finalidad que
se persigue y las consecuencias e implicaciones que esto conllevará en un sentido u otro. Nada de
esto ocurrió en el caso del D. L. n° 807/2020, pues la dispensa de trámite se aprobó sin
justificación alguna por parte del pleno bajo la presunción de que se sobreentendía la necesidad
de la ley por el evidente retraso del Ministerio de Hacienda en hacer las transferencias de los
recursos provenientes del FODES a las municipalidades, es decir, que estaba tácitamente
justificada y que ello eximía de verter argumentos para fundamentar la urgencia del proyecto de
ley, evitando así los análisis y discusiones correspondientes sobre su contenido. Por todo lo
expuesto, el referido decreto será declarado inconstitucional.
VII. Efectos de la sentencia.
En tanto que se ha constatado que el D. L. n° 807/2020 es inconstitucional por vicios de
forma, porque la Asamblea Legislativa no justificó la urgencia de la dispensa de trámite con que
se aprobó, este no surtirá efecto jurídico alguno, por lo que los recursos asignados mediante los D.
10
L. n° 650/2020 y n° 728/2020 no podrán ser utilizados en el porcentaje y para los fines que se
establecía en el decreto vetado.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 138 y 174 de la
Constitución, en nombre de la República de El Salvador, esta sala FALLA:
1. Declárase inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el Decreto Legislativo nº
807, de 24 de diciembre de 2020, por la vulneración a los principios de contradicción, libre debate
y discusión propia de la actividad legislativa derivados de los artículos 85 y 135 de la Constitución.
La razón es que la Asamblea Legislativa no justificó en la sesión plenaria ordinaria n° 143,
realizada del 22 al 24 de diciembre de 2020, ni demostró de manera objetiva la urgencia de la
dispensa de trámite con que fue aprobado dicho decreto.
2. El efecto de esta sentencia es que el Decreto Legislativo nº 807, de 24 de diciembre de
2020, no surtirá efecto jurídico alguno, al haber sido declarado inconstitucional por el vicio de
forma constatado. Por tanto, los recursos asignados mediante los Decretos Legislativos n° 650, de
31 de mayo de 2020, y n° 728, de 9 de septiembre de 2020, no podrán ser utilizados en el porcentaje
y para los fines que se establecía en el decreto vetado.
3. Certifíquese la presente sentencia al Presidente de la República y a la Asamblea
Legislativa, para su conocimiento y efectos consiguientes.
4. Notifíquese.
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--------------A. E. CÁDER CAMILOT-------------C.S. AVILÉS------C. SÁNCHEZ ESCOBAR----------M. DE J. M. DE T.-------------------------
---------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------------------------
------------------------E. SOCORRO C. ----------------------------------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------”””

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