Sentencia Nº 1-2021 de Sala de lo Constitucional, 03-09-2021

Número de sentencia1-2021
Fecha03 Septiembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
1-2021
Pérdida de derechos de ciudadanía
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
treinta y siete minutos del día tres de septiembre de dos mil veintiuno.
Agrégase a sus antecedentes: (i) la contestación de la demanda firmada por el abogado
N.E.P.R., presentada el 22 de marzo de 2021 ante la secretaría de este
T.bunal, como apoderado general judicial de la señora N.M..D. de M., quien
tiene la calidad de demandada; y (ii) el escrito presentado el 27 de abril de 2021, por el que el
abogado S.E.A.B. actualiza la información para recibir notificaciones.
Previo a resolver, se hacen las consideraciones siguientes:
I..D. emplazamiento a la demandada y contestación de la demanda.
En la admisión de 19 de febrero de 2021, emitida en el presente proceso, se instruyó a la
secretaría de esta S. que requiriera al Registro Nacional de las Personas Naturales, al T.bunal
Supremo Electoral, a la Dirección General de Migración y Extranjería, a la Dirección General de
Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a las
administradoras de fondos de pensiones Confía y Crecer la información domiciliar de N.
.
M.D. de M. y, una vez contara con ella, procediera a notificarle tal resolución. En
el expediente judicial consta que la señora D. de M. fue emplazada el 23 de febrero de
2021 y que contestó la demanda el 22 de marzo de 2021. Pero, pese a ello, es necesario realizar
las valoraciones que constarán en el considerando siguiente.
II. Consideraciones sobre la pretensión del demandante.
En relación al proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía que fue iniciado por
demanda presentada a esta S. por el ciudadano S..E.A.B.arraza, a fin de que
este tribunal declarase la pérdida de los derechos de ciudadanía de la señora N.M.D.
de M., con base en la causal establecida en el art. 75 ordinal 4° Cn., el cual literalmente
establece:
“Art. 75.- Pierden los derechos de ciudadano:
4° Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección
o la continuación del P. de la República, o empleen medios directos encaminados a ese
fin”.
La demanda se admitió en resolución del 19-II-2021, declarando sin lugar la medida
cautelar solicitada por el demandante. Así mismo, se le confirió traslado a la señora N.
.
M..D. de M. para que, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del
siguiente al de la notificación respectiva, contestara la demanda de pérdida de los derechos de
ciudadanía presentada en su contra, atendiendo a los parámetros expuestos en la citada
resolución, notificando a las partes intervinientes y al T.bunal Supremo Electoral.
El demandante aduce que la ciudadana N. de M. ha incurrido en la causal de
pérdida de los derechos de ciudadanía establecida en el art. 75 ordinal Cn., por el hecho de
apoyar y promover de manera pública mediante declaraciones en un medio de comunicación la
reelección del actual P. de la República. Dicha afirmación es sustentada mediante
capturas de pantalla de la edición digital del periódico El Mundo donde aparece la entrevista y las
declaraciones de la demandada, donde la misma realiza declaraciones públicas a favor de la
reelección presidencial. A juicio de la configuración de este tribunal al momento de la admisión,
la demanda cumplía con los requisitos establecidos como producto de una interpretación
armónica de la Constitución y los presupuestos procesales aplicables, por lo que fue admitida
para determinar si era procedente declarar la pérdida de los derechos de ciudadanía de la señora
N. de M., por haber incurrido en la causal establecida en el art. 75 ordinal Cn.
Sin embargo, es importante mencionar que la conformación de esta S. ha cambiado
respecto de aquella que pronunció la admisión de la demanda antes referida. Este aspecto es
relevante porque los magistrados que suscribieron dicha resolución realizaron una interpretación
errada como consecuencia de una interpretación también errónea que se desarrolla en la sentencia
24-VI-2014, Inc. 163-2013, respecto del artículo 152 ordinal Cn. del cual se hacen derivar
prohibiciones a la reelección presidencial. De ahí el infundado reproche de las actuaciones de la
parte demandada en este proceso.
Y es que, este T.bunal debe valorar ciertos asuntos vinculados con la pretensión del actor.
En primer lugar, como se ha sostenido en los precedentes constitucionales, cuando las
alegaciones en un proceso de inconstitucionalidad tienen carácter fáctico, de hecho o probatorio,
esa situación no puede ser simplemente afirmada, sin ninguna base racional o fuente objetiva
1
.
Esta consideración también es aplicable al proceso de pérdida de derechos políticos, no solo por
la jurisprudencia preexistente, sino también por aplicación analógica del art. 31 n° 4 de la Ley de
1
Resolución de 11 de febrero de 2019, inconstitucionalidad 4-2019.
Procedimientos Constitucionales, que prescribe que puede sobreseerse un proceso de amparo
cuando no se rinda prueba sobre la existencia del acto reclamado, si aquella fuere necesaria ―la
semejanza relevante entre estos procesos es que ambos suponen un control concreto de
constitucionalidad―
2
. Por extensión, esta causal de sobreseimiento también puede llegar a ser
empleada en el examen liminar de las demandas de pérdida de derechos de ciudadanía3.
Si se aplican estas consideraciones al presente caso, puede concluirse que el planteamiento
del demandante carece de fundamento objetivo suficiente, ya que este se ha limitado a aseverar
cuestiones que implicarían la pérdida de derechos de una ciudadana con base en noticias de
prensa y digitales, que se constituyen en fuentes indirectas y de referencia. En consecuencia, al
no poderse aceptar la probabilidad de que se haya cometido la conducta afirmada en la demanda,
se puede concluir que lo solicitado por el actor encaja en la esfera de lo subjetivo, no de lo
objetivo. Dadas esas circunstancias, es procedente sobreseer este proceso por no haberse rendido
prueba suficiente sobre los hechos alegados, en tanto que la hipótesis que ha planteado el
ciudadano A.B. carece de respaldo probatorio fiable (art. 31 n° 4 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, así como los precedentes constitucionales citados).
En tal sentido, se advierte que se ha producido una admisión indebida de la demanda
presentada por el ciudadano S.E.A..B. en el presente proceso de pérdida
de derechos de ciudadanía, que se configuraría como una causal de sobreseimiento en el presente
proceso.
Además de lo antes indicado, esta S. advierte que la pretensión planteada por el
demandante posee deficiencias que no fueron apreciadas liminarmente por la anterior
conformación de este tribunal, pues se basaron en la interpretación errónea de una disposición
constitucional por los magistrados que les precedían, generando un circulo vicioso de
interpretaciones erróneas que giran sobre un mismo punto: la reelección presidencial, y que
conllevan el incumplimiento del requisito estatuido en el art. 6 n° 3 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, lo que también implica que la demanda fue admitida indebidamente,
sumándose a la causal de sobreseimiento indicada en los párrafos precedentes.
En realidad, la parte actora incurre en una argumentación restrictiva, que no tiene en
cuenta el carácter garantista del texto constitucional, pues proporciona un argumento basado en
2
Sobre esta semejanza, ver la resolución de 19 de febrero de 2021, pérdida de derechos de ciudadanía 1-2021. 3 Es decir,
tales demandas pueden declararse improcedentes por esa razón.
una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales. Dicha argumentación obedece a un
error interpretativo en el que incurren las dos conformaciones de S. que preceden a esta y de la
cual deviene la incongruencia argumental propuesta por el demandante al interpretar
restrictivamente un texto constitucional, por lo cual se vuelve imperativo realizar una adecuada
labor hermenéutica de las disposiciones primarias atinentes, a fin de evitar ulteriores desviaciones
derivadas de los yerros interpretativos que están orientados de manera diametralmente opuesta a
las corrientes progresivas y extensivas de la interpretación de las normas que condicionan o
regulan el ejercicio de los derechos fundamentales, incluyendo aquellos de índole política.
1. Ejercicio interpretativo de la Constitución.
Es menester señalar que el abanico de interpretaciones que esta S. tiene, a fin de
desglosar el carácter normativo de la Constitución, le permite en función del ser humano- ir no
solo adaptando y desarrollando en el tiempo el carácter reforzado de protección a los derechos
fundamentales, sino también, la determinación y reconocimiento de los denominados derechos
emergentes, así como las correcciones a través de los cambios jurisprudenciales que
necesariamente se dan en el complejo accionar de la interpretación constitucional, cuando se haya
incurrido en cualquiera de las causales que permiten un forzoso cambio de precedente.
Y es que esta S. en la resolución de 16-XII-2012, Inc, 7-2012 señaló “la Constitución y
el Derecho Constitucional salvadoreño van consolidándose por medio de la jurisprudencia
constitucional. Es por ello que la jurisprudencia de este tribunal es también fuente suficiente de
derechos fundamentales que se integra en la Constitución, esto es, en el cuerpo jurídico de
máxima jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. Como se afirmó́ en el auto de 6-X-2011, Inc.
14-2011, la atribución de sentido que realiza esta S. en su jurisprudencia queda incorporada en
el contenido normativo de las disposiciones constitucionales.”
Así también, en las sentencias de inconstitucionalidad 11-2005 y 77-2013, resoluciones
del 29-IV-2011 y 13-VIII-2013, respectivamente, se estableció que la interpretación jurídica de
una disposición legal o constitucional “consiste en la atribución de un significado elegido entre
varios posibles, con base en razones o argumentos que justifican esa forma de entender el texto
de la disposición como la alternativa más adecuada para resolver una duda, pregunta o problema
interpretativo, que es el que origina la necesidad de interpretación”. En ese sentido, la idea de
atribución de significado implica que el texto carece de un significado normativo propio o
determinante, de manera que para encontrar el significado de dicho texto este debe construirse en
atención a los casos concretos que lleguen a su conocimiento y de los cuales deba resolver,
teniendo en cuenta -como se desarrollará en los apartados posteriores- que la Constitución
representa la máxima expresión de voluntad del soberano, y es bajo esta premisa que deben
interpretarse sus disposiciones.
Partiendo de lo anterior, vale la pena referirse a la diferencia entre disposición y norma
que esta S. en su jurisprudencia constitucional ha introducido y que tiene especial relevancia al
momento de realizar interpretación de disposiciones legales o constitucionales. En ese sentido, se
ha establecido en las sentencias de inconstitucionalidad antes citadas que cuando nos referimos a
norma, hacemos referencia al sentido o el significado normativo de una disposición siendo esta el
texto o el enunciado lingüístico de las palabras ahí descritas; de manera que obtenemos una
norma después de realizar una labor interpretativa, pues la disposición en su literalidad no basta a
efectos de determinar un significado normativo. Es por ello que las referencias al sentido claro de
una disposición no son verdaderamente válidas, en tanto su claridad se determina después de
realizada la interpretación del texto.
Esta S. al ser el máximo y último intérprete de la Constitución debe, a efectos de dar
solución al caso concreto sometido a su conocimiento, auxiliarse de elementos históricos en su
contraste con la realidad y momento de que se trate, a fin de lograr la interpretación adecuada al
texto constitucional del cual se busca encontrar un significado. Estos elementos históricos son,
entre otros, las actas de sesión plenaria de Asamblea Constituyente en los que el soberano
expresa no solo la necesidad de incluir cierta disposición en el texto fundamental, sino también la
necesidad de que la redacción quede configurada de una u otra manera, así como los supuestos
que se pretenden abarcar con la misma. Solo de este modo es posible conocer las circunstancias
que se pretendieron abarcar al haber plasmado un texto determinado en la Constitución.
2. S. de lo Constitucional y su rol en la interpretación constitucional.
Habiendo señalado el significado y efecto de una disposición y norma, cuya consecuencia
es que la atribución de sentido que realiza esta S. en su jurisprudencia queda incorporada en el
contenido normativo de las disposiciones constitucionales, es necesario recalcar que el papel que
esta S. juega en la interpretación de preceptos que estatuyen derechos fundamentales es
determinante. Ello porque esta S. es el máximo intérprete y en consecuencia, el supremo
aplicador de la Constitución.
Uno de los problemas o retos de la interpretación constitucional radica precisamente en
ciertas características propias de los textos constitucionales, entre las cuales destaca su carácter
concentrado y abierto, así como el contenido axiológico que contiene. Además de estos aspectos,
interesa también destacar el carácter meramente enunciativo de la Constitución.
La Constitución no tiene como objeto entrar al detalle de cada uno de los aspectos que
pretende abarcar, esto porque se espera que su contenido sea fácilmente adaptable a las realidades
y sociedades futuras a fin de proporcionar la máxima estabilidad posible. Así la única manera de
que el texto de una Constitución se adapte fácilmente a la realidad de protección de los derechos
fundamentales, a pesar de su carácter meramente enunciativo, es con la aplicación de la
interpretación constitucional y en ese punto ocupa un rol indispensable esta S. de lo
Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución.
Debido a que no es la tarea del Constituyente definir detallada y ampliamente el contenido
de la Constitución, se requiere de la labor del tribunal constitucional a efectos que determine la
interpretación que debe darse a determinadas disposiciones, y como se ha adelantado en el
apartado anterior, para ello se debe hacer uso de los diferentes métodos de interpretación
constitucional, como la interpretación histórica, el cual trae consigo la consulta de los
documentos que el artículo 268 de la Constitución define como fidedignos para su interpretación.
Una discusión distinta será determinar si ese contexto que ha quedado plasmado en dichos
documentos fidedignos sigue siendo aplicable en la actualidad, esto solo se determinará después
de la verificación de dichos documentos.
El carácter enunciativo de las disposiciones constitucionales también implica que el
intérprete debe procurar dotar de significados que cumplan con el carácter progresivo y no
regresivo de los derechos fundamentales que en la Constitución se encuentran contenidos ya sea
de manera expresa o implícita. De nuevo, es necesario hacer énfasis en que las disposiciones
constitucionales no son un producto acabado en cuanto a estructura y reconocimiento de
categorías subjetivas, sino que, el Constituyente establece mínimos que el Estado debe garantizar
a través de las garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales. Sin embargo, las
interpretaciones de la Constitución que se realicen no deben garantizar menos de ese contenido,
sobre todo en virtud de su base axiológica.
Ahora bien, en cuanto al rol que la S. de lo Constitucional tiene en la interpretación de
la Constitución, es imperativo traer a colación lo establecido en la sentencia de
inconstitucionalidad 77-2013, resolución del 13-VIII-2013, en la que se destacó que la
complejidad usual en la interpretación jurídica aumenta cuando el objeto de interpretación es el
texto constitucional, es decir, sus disposiciones; esto porque la Constitución está dotada de ciertas
características que la diferencian del resto del ordenamiento jurídico, entre las cuales destacan su
carácter abierto que permite su adaptabilidad a las diferentes realidades sociales que se generan
con el paso del tiempo, así como su carácter concentrado; la sustancial referencia a valores como
elemento axiológico en cuya base descansa el resto del contenido constitucional, lo cual puede
generar que alguno de los criterios, pautas o directivas indiquen, de modo preliminar o aparente,
resultados distintos. De ahí que los tribunales constitucionales se configuran como vigilantes de
que el contenido constitucional no quede petrificado a las circunstancias o contexto en el que fue
emitido, es precisamente por ese motivo que las disposiciones constitucionales son solo
enunciativas, para que el intérprete pueda adaptarlas a los cambios sociales y a las nuevas
necesidades del soberano, que es al final de todo, la razón de ser del Estado y de la Constitución
misma.
Por lo anterior, si bien la interpretación constitucional puede realizarla cualquier operador,
a partir del contenido de los artículos 183 Cn. y 172 inc. 1° frase 2ª Cn., es la S. de lo
Constitucional quien tiene la última palabra con respecto a la interpretación de la Constitución
salvadoreña, lo cual es confirmado en las inconstitucionalidades 14-2011 y 202006, resoluciones
del 13-X-2011 y 7-X-2011, respectivamente.
En relación con lo anterior, en la sentencia 27-IV-2011, Inc. 16-2011, se estableció que
“por su papel de guardián último de la constitucionalidad, la responsabilidad de clarificar la
extensión y alcance de las disposiciones constitucionales permanece en la jurisdicción
especializada, es decir, en la S. de lo Constitucional, como intérprete vinculante de última
instancia (…) y es que a pesar de su integración orgánica en la CSJ, la S. de lo Constitucional
es el último juez de los conflictos constitucionales”.
Es necesario recordar que desde la sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, como esta S. ha
señalado, se viene afirmando que los derechos fundamentales son las "... facultades o poderes de
actuación reconocidos a la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas
derivadas de su dignidad, su libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el
texto constitucional...", por lo que forman parte de su núcleo esencial. En efecto, la Constitución
no es la mera codificación de la estructura política superior del Estado salvadoreño, pues, si bien
define esa estructura, lo hace a partir de un determinado supuesto y con un determinado
contenido. Ese supuesto es la soberanía popular o poder constituyente del pueblo -art. 83 Cn- y su
contenido está integrado esencialmente por el reconocimiento de la persona humana como el
origen y fin de la actividad del Estado y los derechos fundamentales derivados de esa condición
(ej., sentencias de 14-II-1997 y 23-X-2013, Incs. 15-96 y 7-2012, respectivamente).
3. Interpretación histórica como fuente de protección a los derechos fundamentales y la
soberanía.
En cuanto a los antecedentes históricos, en la sentencia 25-VI-2014, Inc.163-2013., esta
S. se refirió a la utilidad de los mismos, estableciendo que estos dependen de que “coincidan en
lo relevante con la formulación textual o literal vigente, pues los términos de una regulación
pasada no pueden determinar el significado de la disposición actual sobre el mismo asunto,
cuando haya ocurrido un cambio sustancial en la redacción normativa de esta última”. Es
necesario por tanto que la S. de lo Constitucional adecue ese texto inamovible que se encuentra
en la Constitución a la voluntad del soberano, a sus necesidades actuales, a los nuevos estándares
por él requeridos.
Y es que, en efecto, lo único cierto de la sociedad es que cambia constantemente y no se
puede esperar que las disposiciones constitucionales tengan un significado estático que con el
paso del tiempo pueda volverse restrictiva y poco garantista, en ese caso, se generaría poca o nula
estabilidad jurídica y política, lo cual es un desmedro a la protección reforzada de los derechos
fundamentales
En la sentencia 23-X-2013, Inc. 71-2012, se destacó el rol que juega la soberanía popular
en el carácter de norma suprema que se le atribuye a la Constitución, al respecto se dijo que “el
punto de partida para el establecimiento de una Constitución se encuentra en el poder de la
Comunidad política para disponer sobre sí misma; esto es, en la voluntad conjunta vinculante de
la soberanía que reside en el pueblo, expresada directamente por medio del poder constituyente
originario, que se objetiva y racionaliza en dicha Ley Fundamental”. De ahí que el contenido de
la Constitución responde a la voluntad del pueblo, y de ahí parte su valor normativo y por tanto
su obligatoriedad. Por ello se dice que “la Constitución representa el momento inaugural del
Estado o el punto a partir del cual se establece la orientación que han de seguir los sujetos
encargados de ejercer las atribuciones por ella conferidas”.
Así pues, la forma de gobierno, el tipo de Estado, los valores y principios reconocidos, y
los derechos fundamentales que la Constitución contiene, definen la forma en la que el Estado
actuará a partir del momento en que la Constitución entra en vigencia, de tal suerte que cualquier
actuación fuera de la voluntad soberana, se entiende contrario a la Constitución. Nos encontramos
en un escenario que se rige bajo una premisa básica: “el poder reside en el pueblo”, y algo cierto
es que “el pueblo” cambia, que lo único certero es el cambio. Así, atar la voluntad popular a un
texto que respondía a necesidades, contexto o circunstancias de hace 20, 30 o 40 años, resulta ya
no garantista, sino una excesiva restricción disfrazada de “certeza jurídica” y el actuar de
representantes que se resisten al cambio del soberano, que se resisten a escuchar la voluntad del
pueblo es sin duda la mayor de las violaciones al respeto de la soberanía.
A propósito de la soberanía, su reconocimiento se encuentra en el art. 83 Cn., y, tal como
se estableció en la inconstitucionalidad antes citada, su contenido parte de la base del
reconocimiento de la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado -art. 1 Cn- y
los derechos fundamentales derivados de dicho reconocimiento. Desde esa perspectiva, estableció
la S. que “la Constitución es la expresión de los cánones ético-jurídicos sobre los cuales la
comunidad, a partir del pluralismo, ha logrado encontrar un cierto grado de consenso, hasta el
punto de incorporarlos en el documento normativo rector de la organización y funcionamiento del
Estado. En la Constitución reside la capacidad para convocar la adhesión de los miembros de la
Comunidad, como supuesto básico y elemento esencial del Estado y de su existencia, de modo
que ella cumple una función integradora de la unidad política de acción estatal”. En ese sentido,
cuando ese consenso atraviesa por cambios, los tribunales constitucionales, según las pautas que
se han expuesto en el apartado anterior, tiene la potestad de adaptar las disposiciones a las nuevas
circunstancias que surjan.
De ahí que la supremacía constitucional se fundamenta en la legitimidad política
cualificada de la Constitución, por ser un producto directo del Poder Constituyente y como
racionalización del poder soberano del pueblo a fin de controlar a los poderes constituidos, con el
fin ulterior de garantizar la libertad de los titulares de dicha soberanía.
Es importante mencionar que en la sentencia 23-X-2020, Inc. 6-2020 AC., se hizo
referencia a la interpretación histórico-dinámica y respecto de ella se dijo que la premisa básica
de ese tipo de interpretación “es que la disposición constitucional que debe interpretarse forma
parte de un proceso de cambio en la regulación sobre una materia o institución. En esos casos la
historia sirve para resolver las dudas interpretativas, en cuanto pone de manifiesto una tendencia
en la que la disposición actual está inmersa”. Es claro como se ha advertido antes que la
interpretación histórica no es absoluta a fin de dotar de un significado a las disposiciones
constitucionales, sin embargo, es indispensable tener en cuenta la discusión que el Constituyente
sostuvo a fin de llegar a los acuerdos que en la Constitución se han plasmado
De ahí que resulta indispensable al momento de realizar una interpretación basada en el
contexto histórico en el que una norma fue emitida, determinar la coincidencia de la realidad con
lo plasmado en las actas, o si, en caso de existir discrepancias, determinar si estas tienen o no un
carácter sustancial en la redacción, esto a fin de determinar si el contexto sigue siendo en el fondo
el mismo que cuando fue emitido, si las razones de esa decisión constituyente siguen vigentes o
si la norma constitucional es por el contrario aplicable a una realidad distinta a la que se
encuentra en el texto de las actas.
Ahora bien, cuando la interpretación se somete a conocimiento de esta S. o en general,
cuando en virtud del principio de aplicación directa de la Constitución se debe interpretar y
aplicar una norma constitucional, esta Sala o el aplicador deben tomar en cuenta que la
interpretación, cuando involucre derechos fundamentales, no puede ser restrictiva, sino que se
debe tener en cuenta que la Constitución como norma fundamental establece mínimos, de ahí que
las interpretaciones realizadas deben garantizar su plena eficacia y evitar cualquier tipo de uso
restrictivo de la misma. Por otra parte, también se ha establecido en la jurisprudencia de este
tribunal que la Constitución contiene mandatos de actuación para los poderes públicos, y que las
actuaciones que los mandatos constitucionales exigen realizar son tan necesarias que si no se
llevan a cabo la Constitución podría verse vulnerada.
De ahí la importancia de poder enjuiciar si ellas se han llevado a cabo. De negar esta
posibilidad, se admitiría que los entes a los que va dirigido el mandato violen la Constitución
mediante comportamientos omisivos. Y si se dejara la opción de cumplirlas o no, a discreción de
los órganos ordinarios o constituidos, se los colocaría en el mismo nivel del constituyente
(resolución de 25-XI-2015, Inc. 104- 2015). Entre los criterios determinantes para analizar el
cumplimiento del mandato constitucional están: su existencia como mandato explícito o implícito
en la Constitución —el asunto de “si existe” el mandato constitucional— y la forma en que debe
cumplirse el “cómo cumplir” el mandato constitucional— (sentencia de 28IV-2000, Inc. 2-
95).
En ese sentido, el artículo 152 ordinal 1° contiene un mandato dirigido a los órganos
constituidos a fin de que se promueva el derecho al sufragio activo de los ciudadanos para que
estos tengan en las elecciones presidenciales toda la gama de opciones posibles, incluida la
contenida en el artículo 152 ordinal 1°., esto busca entonces garantizar la máxima eficacia de su
derecho fundamental al sufragio.
4. Reelección presidencial.
En la sentencia 25-VI-2014, Inc. 163-2013, se hizo una interpretación sobre el contenido
del artículo 152 ordinal 1°, haciendo referencia a las inelegibilidades contenidas en las
disposiciones citadas, estableciendo que las mismas “están dirigidas a la conservación de fines,
bienes o intereses constitucionalmente relevantes, tales como la libertad del sufragio activo (que
los electores decidan sin presiones o coacciones indebidas), las competencias electorales
equitativas (con igualdad de oportunidades o sin ventajas discriminatorias) y la integridad de la
función pública (al evitar los conflictos de intereses)”.
En esa ocasión interpretó la S. que el artículo 152 ordinal 1° “comprende tanto a
quienes hayan sustituido al P. electo como al titular del cargo, de modo que esta
disposición forma parte del conjunto de preceptos encaminados a garantizar el principio de
alternancia o alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia. Esta finalidad comparten, asimismo,
los arts. 75 ordinal 4° (que sanciona a quienes promuevan la reelección presidencial continua); 88
(que afirma que dicho principio "es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno
y sistema político" y que su violación "obliga a la insurrección"); 131 ordinal 16° (que ordena a
la Asamblea Legislativa "desconocer" al P. de la República que continúe en el cargo a
pesar de la terminación de su período); 154 (que fija la duración del período presidencial en 5
años y "ni un día más"); y 248 Cn. (que prohíbe la reforma constitucional en este tema)”.
Dijo la S. en esa ocasión que todas esas disposiciones citadas indican que la
Constitución prohíbe la reelección presidencial inmediata, esto sin tratar de encontrar una
interpretación conforme con la realidad. Además la S. plasma el siguiente razonamiento: “al
evitar la ocupación reiterada del poder por una misma persona se contribuye a la pureza o
regularidad de los procesos electorales, y no solo a favor de la libertad de voto, sino también de
condiciones más equitativas entre los competidores. (…) hay que agregar que la limitación
temporal del mandato pone de manifiesto el carácter inestable del ejercicio del poder, que finaliza
en cierto momento y que debe responder ante los ciudadanos por la forma en que se haya
desempeñado”.
Sin embargo, esta interpretación deja de lado que el permitir la postulación del P.
para competir de nuevo por la presidencia, no implica de facto que este llegue a ser electo,
implica únicamente que el pueblo tendrá entre su gama de opciones a la persona que a ese
momento ejerce la presidencia, y es el pueblo quien decide si deposita nuevamente la confianza
en él o si se decanta por una opción distinta. De nuevo, parece que en esa ocasión la S. pasa por
alto que la disposición mencionada hace referencia no a prohibiciones para ser P., sino a
prohibiciones para ser candidato y lo grave de una interpretación que deje este detalle por fuera,
radica en que se imposibilita al electorado a reelegir la opción política que más le convenga.
La interpretación que la S. realiza entonces busca “el sufragio libre de influencias
indebidas de un candidato o ventajas ilegítimas para un competidor”, pasando por alto que
cuando el P. de la República en funciones ejerce su cargo en perjuicio del pueblo, lo que
se tiene no son precisamente ventajas, sino un escrutinio más profundo sobre su candidatura que
sobre el resto de candidatos.
No obstante la anterior interpretación poco garantista, en la misma sentencia la S. se
refirió a otros requisitos para ser candidato a P., es decir, aquellos contenidos en los
artículos 152 ordinal , remitiendo al art. 127 ordinal Cn., Al respecto se dijo que a diferencia
de lo establecido en el artículo 152 ordinal 1°, estas prohibiciones están dirigidas a promover la
integridad en el desempeño de la Presidencia de la República, y que específicamente en lo
relativo a los conflictos de intereses, con ello se busca “evitar un entrelazamiento clientelas
político-económico que constituiría una forma de corrupción. Específicamente, esta causa de
inelegibilidad se orienta a prevenir los conflictos de intereses de quien resulte elegido en el cargo,
a raíz de sus vínculos con entidades privadas que puedan verse favorecidas, o que así pueda
parecerlo ante la ciudadanía, durante el desempeño de sus funciones públicas. La regulación
constitucional y legal de los conflictos de intereses es esencialmente preventiva y se dirige a
evitar el peligro que el conflicto origina e incluso a impedir la mera apariencia de un conflicto de
intereses, para preservar la confianza ciudadana en la imparcialidad del funcionario”. De ahí que,
estos requisitos-prohibiciones, tienen sentido y deben ser cumplidas por los candidatos, y en el
caso de los candidatos a la presidencia al mismo tiempo se encuentren ejerciendo el cargo, están
sujetos al mismo escrutinio.
III. Cambio del criterio interpretativo erróneo en que se funda el precedente.
Si bien los precedentes jurisprudenciales tienen una fuerza vinculante que obliga a los
tribunales a someterse a sus propias decisiones pronunciadas en los procesos que ha conocido,
porque así lo exige la igualdad y la seguridad jurídica. Sin embargo, en virtud de la función y rol
que juegan los tribunales constitucionales en la interpretación y actualización del contenido de la
Constitución, no se puede pretender el congelamiento de la jurisprudencia y es que, tal como se
ha destacado en la resolución del 25-II-2019, Inc. 2-2019 emitida por esta S., la continuidad de
la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. Para ello se exige que
el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado argumentado con un
análisis crítico de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada.
En relación con lo anterior, en la resolución del 14-II-2018, Amp. 74-2016 se sostuvo que
aunque el precedente y, de manera más precisa, el autoprecedente posibilita la precomprensión
jurídica, de ahí que se afirmó que se admiten como circunstancias válidas para modificar un
precedente o alejarse de él entre otros los siguientes supuestos: (i) estar en presencia de un
pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados;
(ii) el cambio en la conformación subjetiva del T.bunal; y (iii) que los fundamentos fácticos que
le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento
originario con la realidad normada.
Entonces, lo que constitucionalmente esta proscrito no es que los tribunales cambien sus
precedentes, sino que lo hagan de forma injustificada o infundada, sin atender a los parámetros
antes mencionados.
En el presente caso, cabe realizar un cambio de precedente, en primer lugar porque
estamos en presencia de un pronunciamiento cuyo fundamento normativo ha sido erróneamente
interpretado, tal parece que los miembros que conformaban la S. de lo Constitucional al
momento en el que pronunció la sentencia 25-VI-2014,
Inconstitucionalidad 163-2013, realizaron una interpretación que pasó por alto el hecho que la
disposición que en ese momento fue objeto de interpretación y que ahora lo es nuevamente, hacía
referencia a una prohibición dirigida a candidatos y no al P.. De ahí deviene el gran error
interpretativo que deja como resultado una interpretación aislada de la voluntad del
Constituyente. Y es que si la Constitución hubiese establecido “no podrá ser P. de la
República (…)”, la interpretación realizada en esa resolución indicaría un adecuado contenido,
porque en ese caso la prohibición se hubiese entendido en el sentido que el período inmediato
anterior era aquel período previo al período presidencial por el cual se compite. Sin embargo, en
este caso el Constituyente ha sido claro al dirigir esa prohibición al candidato, implicando así que
el período inmediato anterior al que se refiere es precisamente el período previo al que se es
candidato; tal como se ha indicado anteriormente.
Y es que la frase “no podrán ser candidatos a P. de la República” no es un error
del Constituyente. Cuando es la voluntad del Constituyente establecer prohibiciones directas al
P. lo hace de forma clara, tal es el caso del artículo 158 de la Constitución. En ese caso la
prohibición es clara y directa a la figura presidencial. Pero en el caso del artículo 152 ordinal 1°,
la prohibición va dirigida a los candidatos, de manera que permite por una sola vez más, la
reelección presidencial.
En similar sentido, la redacción contemplada en la Constitución previa, es decir la
Constitución de 1962, tiene una redacción totalmente distinta respecto de la regulación en la
Constitución actual. La prohibición establecía literalmente:
“Artículo 65. En defecto del P. de la República, por muerte, renuncia, remoción u
otra causa, los sustituirá el Vice-P.; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de
su nominación, y si todos éstos faltaren por cualquier causa legal la Asamblea designará la
persona que habrá de sustituirlo.
Si la causa que inhabilita al P. para el ejercicio del cargo durare más de seis
meses, la persona que lo sustituya conforme al inciso anterior, terminará el período presidencial.
Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente
mientras dure aquélla.
El ciudadano que haya desempeñado la Presidencia de la República a cualquier título de
los mencionados en este artículo no podrá ser P., Vice-P. o Designado en el
período presidencial inmediato”.
Esta era claramente una redacción en la que no era posible establecer una interpretación
que diera lugar a que un P. se eligiera por una segunda vez consecutiva. Y es que la
norma establecía que quien ejerciera la Presidencia no podía serlo nuevamente en el período
presidencial inmediato. La palabra “inmediato” hacía referencia al período presidencial siguiente
en el que el individuo ejercía dicha función a cualquier título. Esta redacción tenía sentido ya que
el Constituyente pretendía limitar y otorgar una protección a la población civil frente a la
perpetuidad de los Gobiernos militares de la época, al ser amenazas no solo en El Salvador, sino
en otros territorios.
De ahí que el giro en la redacción en nuestra Constitución actual, posibilita que sea el
pueblo en el ejercicio del poder soberano quien decida, si continúa por un segundo período o el
mismo soberano lo elimina de la contienda, todo ello, mediante elecciones libres.
En segundo lugar, la conformación de este tribunal ha cambiado en su totalidad respecto
de la conformación que se tenía al momento de realizar la interpretación en comento. De ahí que
esta S. por medio de la presente resolución se aparta del precedente jurisprudencial
pronunciado por medio de la resolución del 25-VI-2014, Inc. 163-2013, en virtud del error
interpretativo sobre el artículo 152 ordinal 1° de la Constitución. Así, el “período inmediato
anterior” se entenderá que hace referencia al período presidencial previo al que se pretende ser
candidato a la Presidencia.
IV. Prohibición orientada a limitar la perpetuidad.
La Constitución de la República establece en el artículo 152 ordinal 1°, una prohibición
que determina la forma en la que se configurará la postulación para el ejercicio de la Presidencia.
El texto ha sido en el pasado objeto de conocimiento, análisis e interpretación por la S. de lo
Constitucional, es el caso de la sentencia 25-VI-2014, Inc. 163-2013.
La anterior interpretación debe realizarse a partir que es el pueblo que articula mediante
sus representantes la forma en la que será organizado el Estado, así como la administración de los
servicios públicos esenciales, cuyo efecto es la materialización de los derechos fundamentales
que responden a sus necesidades básicas, a partir de ello es el pueblo quien elige a sus diputados,
P. y V. de la República, diputados a la Asamblea Legislativa y alcaldes
municipales- y les encomienda el ejercicio de tal poder de forma provisional.
Bajo esa premisa y la determinación de procedimientos claros, reglados y determinados
por la misma voluntad del pueblo a través de las leyes correspondientes Código Electoral, Ley de
Partidos Políticos, entre otras- es claro que deben existir requisitos para el acceso a los cargos
mencionados, pero al cumplir dichos requisitos, es finalmente el pueblo quien conserva la
potestad de decidir si quiere un programa político nuevo o la continuación del mismo a partir de
la satisfacción de los intereses públicos que han quedado satisfechos.
Pero lo indispensable es cumplir el mandato expreso del Constituyente de otorgar la
oportunidad de inscribirse como candidato a la persona que ejerce la Presidencia en el período de
inscripción, estableciendo ciertas condiciones como no utilizar el cargo para prevalerse del
mismo, al dejar dejar establecida la prohibición para el V. de inscribirse como
candidato y solventar este el permiso o licencia que el P. deberá tener seis meses antes
del inicio del período presidencial. En consecuencia, el soberano debe conservar esta gama de
opciones y no estar sujeto a una interpretación restrictiva y errónea sobre el contenido del
derecho al sufragio activo.
La forma en que esta propuesta llega a conciliarse con el contenido del artículo 152
ordinal 1°, es apartarse del criterio establecido en la sentencia 25-VI-2014, Inc. 163-2013 que
resuelve el caso de la postulación de un candidato que ya había sido electo previamente. Ahora,
la interpretación y la lectura que deberá darse al mandato sobre dicha disposición es que las
prohibiciones ahí contenidas están dirigidas a los candidatos que hayan tenido la oportunidad de
haber sido P.s en el período inmediato anterior. Esto es importante notarlo, que la
Constitución NO establece prohibiciones para ser P., sino para ser candidato a
P.. Parece irrelevante esta advertencia, pero el reparo es sustancial.
Es indispensable manifestar que el constituyente al determinar la prohibición antes
referida, fue claro que al referirse a “el período inmediato anterior”, hace referencia a una
prohibición en la cual no se ejerza el sufragio activo y exista una imposición a través de
mecanismo que alteren el orden legal y procedimientos que el mismo pueblo diseña y exige. Así,
sí “X” fue electo P. en el quinquenio “A”, puede inscribirse para el quinquenio “B”, mas
no para el quinquenio “C”. Esto porque el período inmediato anterior no se refiere al quinquenio
“A” sino al quinquenio previo del P. “Y”.
Lo anterior, es confirmado por la voluntad de cambio que hizo el constituyente en la
Constitución vigente, el carácter personalista de la Constitución, con el cual se exige que la
soberanía tenga no un mayor protagonismo frente a otros presupuestos constitucionales, sino que
sea el único protagonista.
La prohibición de inscripción a una candidatura a la más alta magistratura se diseña en el
entendido de proteger el ejercicio del sufragio activo y la misma fuerza que tiene la soberanía
popular y es que el constituyente impone mecanismos como el derecho a la insurrección como
garantía frente al desconocimiento de una persona que se proclama el P. sin pasar por el
orden legal correspondiente y sanciona además a los particulares que lo promuevan eliminándole
su derecho a la ciudadanía.
El ordinal 1° del artículo 152 contiene una salvedad: “o dentro de los seis meses anteriores
al inicio del período presidencial”, de ahí que de conformidad con dicha disposición, ha de
requerirse al P. que se haya postulado como candidato presidencial para un segundo
período, deba solicitar una licencia durante los seis meses previos, a fin de lograr concordancia
con el artículo 218 de la Constitución en el que se establece la prohibición de prevalerse del cargo
para realizar propaganda electoral. En estos casos deberá sustituirlo el V., a quien,
por defecto, el Constituyente sí le prohíbe inscribirse como candidato por la misma función que
este desempeña los últimos seis meses que sustituye temporalmente al P. de la
República.
Claramente, en estos casos se trata de un candidato que debe siempre cumplir los
requisitos como el de edad mínima, nacionalidad, así como el resto de requisitos que se
establecen el artículo 151 Cn., y los establecidos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° ydel artículo
127 Cn. No debe existir otra restricción del derecho y jamás el poder político puede
arbitrariamente limitarlo. Y es que el Constituyente decidió por esos requisitos y sobre ellos no
cabe discusión alguna, pero la interpretación que cabe sobre el contenido del ordinal 1° del
artículo 152 es sin duda una interpretación garantista que permite -sobre todo- la posibilidad de
que el pueblo elija conforme a su voluntad. El derecho al sufragio, como derecho político,
constituye un derecho de primer orden, y por ende, es un derecho fundamental. Así, esta
interpretación que forma parte del mismo, constituye una garantía del derecho de elección, pues
le permite al ciudadano tener la facultad de escoger, en una mayor amplitud de posibilidades, los
gobernantes que estima convenientes.
Por consiguiente, es la garantía de soberanía del pueblo a través de manifestaciones
expresas de voluntad que marcan una diferencia entre las elecciones anteriores, la que dispuso
que existiera nuevamente una competencia en la cual se incluya al candidato que ostenta la
Presidencia de la República cuando inicia la competencia electoral, con el fin de garantizarse el
pueblo el ejercicio efectivo de sus derechos.
De hecho, la misma Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 23
establece: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades...b)
de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e
igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores...”; y que
no admite mayores limitaciones, que las siguientes: “2. La ley puede reglamentar el ejercicio de
los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de
edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.” De este último rrafo de la Convención de Derechos Humanos,
se desprenden de manera clara, las únicas razones por las cuales pueden establecerse restricciones
al ejercicio de los derechos ahí contenidos.
La elección según se desprende de la voluntad popular suscrita en las dos elecciones
anteriores (presidenciales y de diputados y alcaldes), garantiza la posibilidad para el ciudadano de
elegir libremente a sus gobernantes, por lo que una interpretación contraria al contenido del
artículo 152 ordinal 1°, va en detrimento de la soberanía del pueblo, y en deterioro de sus
derechos fundamentales, lo que se produjo en este caso fue la imposición de más limitaciones que
las ya existentes en los artículos 151 y 127 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°.
Esta interpretación resulta adecuada en tanto las reglas en la alternancia del ejercicio de la
presidencia están dirigidas a superar los casos de aquellos funcionarios que ejercieron la
presidencia pero que no gozan más de la aprobación del pueblo y que por tanto su postulación
resulta contraria a la voluntad popular.
ºEste T.bunal, conformado por los magistrados que suscribieron la sentencia 25-VI2014,
Inc. 163-2013, incurrieron en una interpretación restrictiva del artículo 152 ordinal 1° y además
pretendió basar su argumento en que dicha disposición constitucional, “forma parte del conjunto
de preceptos encaminados a garantizar el principio de alternancia o alternabilidad en el ejercicio
de la Presidencia”, aduciendo que los artículos 75 ordinal ; 88; 131 ordinal 16°; 154; y 248 Cn.,
prohíben a la ciudadanía que tenga entre su gama de opciones la elección de programa político
que a ese momento este siendo ejecutada. Esto es un error interpretativo y a continuación se entra
al análisis de las disposiciones mencionadas:
Artículo 75 ordinal 4°
“Pierden los derechos de ciudadano:
4º- Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección
o la continuación del P. de la República, o empleen medios directos encaminados a ese
fin”.
En virtud del principio de unidad de la Constitución esta disposición debe interpretarse
dentro de los parámetros de permisibilidad que establece el artículo 152 ordinal 1°, en el sentido
que la perdida de los derechos de ciudadano procede en aquellos casos que se promueva una
reelección o continuación del P. de forma ilegítima, cuando dichos supuestos no cuenten
con el respaldo de la voluntad popular, y se entenderá que no existe respaldo del soberano en los
casos que se promueva la continuación o reelección más allá de los 10 años permitidos por el
artículo 152 ordinal 1° de la Constitución. Pues es el mismo Constituyente el que permite que el
P. se postule nuevamente para un segundo período, existiendo prohibición únicamente
cuando se trate de un P. que busque una candidatura cuyo período inmediato anterior a la
misma haya ejercido ya la Presidencia, de ahí que, ilegítimo sería promover la continuidad del
P. o una reelección más allá de los diez años, es decir, más allá de dos períodos.
En similar sentido, cabe destacar que cuando el Constituyente utiliza la palabra
“continuación” enmarca el sentido de dicha disposición para los casos en los que exista un uso
abusivo y arbitrario del poder, utilizándolo para permanecer en el mismo sin que medie una
elección. De ahí que lo que dicha disposición busca proteger es que esa “permanencia” este
precedida de elecciones libres e igualitarias, es por ello que el P. que pretenda un
segundo período debe necesariamente someterse a la contienda electoral al igual que otros
candidatos, a fin de que sea el pueblo quien finalmente decida elegirle o decantarse por una
opción política distinta.
Artículo 88
“Art. 88.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es
indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político establecidos. La
violación de esta norma obliga a la insurrección”.
Por su parte, el artículo 88 establece la insurrección como consecuencia de los casos en
los que se genere un ejercicio ilegítimo del poder, en el que de facto el P. pretenda
permanecer en el cargo sin que esta haya sido la voluntad del pueblo. La disposición busca
garantizar que sea siempre el pueblo en el ejercicio del poder soberano quien tenga la potestad de
decidir. Como bien la disposición menciona, la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia es
indispensable, tan indispensable que la forma en la que esto se garantiza es realizando elecciones
periódicas, libres e igualitarias.
En violación se incurriría si se pretendiera eliminar la fase electoral, despojando al pueblo
de su derecho a decidir quien quiere que le represente y permitiendo al P. la permanencia
infinita en el cargo, sin que el pueblo pueda tener incidencia en ello. No es posible una
interpretación sobre este artículo en la que se obligue al pueblo a renunciar a la posibilidad de
elegir nuevamente como P. a quien fue electo en una elección anterior, cuando es el
mismo artículo 152 ordinal 1° quien permite como máximo que una persona ejerza la presidencia
por 10 años y de hecho, el Constituyente de 1983 obliga a que esos 10 años se ejerzan, si el
pueblo así lo decide, de forma consecutiva.
Artículo 131 ordinal 16°
“Art. 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa:
Desconocer obligatoriamente al P. de la República o al que haga sus veces
cuando terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no
hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente
Provisional”
Sobre la base de lo establecido, resulta lógico que la Asamblea Legislativa deba
desconocer al P. de la República cuando haya terminado el período para el que fue
electo. Si el P. se ha postulado como candidato a la Presidencia de la República, tal como
lo regula en el artículo 152 Cn., frente a ello no procede desconocimiento alguno, pues estaría
participando en una contienda libre e igualitaria que tiene su base en la misma Constitución. Si en
este último caso el P. resultare electo por un segundo período, debe atenerse a la
duración prevista, es decir, cinco años más.
Por otro lado, si la Constitución misma prevé que el período presidencial es de cinco años,
terminado este período y si el P. continúa en el cargo de manera ilegítima sin haberse
efectuado elección alguna que le haya designado tal cargo por un quinquenio más, entonces sí es
procedente efectuar dicho desconocimiento.
Artículo 154
“Art. 154.- El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día
primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus
funciones ni un día más”.
Con esta disposición el Constituyente asegura que se lleven a cabo elecciones periódicas a
fin de que el pueblo tenga siempre la posibilidad de decidir cada cinco años si desea cambiar de
ideario político o si desea que el mismo partido político continúe en la Presidencia.
Sin embargo, esto no implica que del artículo 152 ordinal deba deducirse una
prohibición de que el P. pueda postularse como candidato a la Presidencia para el
período siguiente, al contrario, garantiza que de desear continuar ejerciendo el cargo, deba
someterse a elecciones para poder ejercer el cargo por cinco años más. De manera que descarta
toda posibilidad de que el P. se imponga a sí mismo sin elecciones previas.
Artículo 248
“Art. 248.- La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa,
con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos.
Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea
Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el
decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.
La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de
diez.
No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a
la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio
de la Presidencia de la República”.
Sobre este punto, la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia debe preservarse a fin
de garantizar el sistema democrático en el que siempre las decisiones sobre la dirección del
Estado las tome el pueblo en el ejercicio de su poder soberano.
En la inconstitucionalidad 119-2018, resolución del 15-II-2018, se estableció que uno de
los principios esenciales que derivan del art. 83 Cn. es el de soberanía popular y que una de las
manifestaciones de dicha soberanía es la establecida en el art. 86 inc. Cn., que prescribe que el
poder público emana del pueblo. Esto significa, en palabras de esta S. en la sentencia 29-VI-
2010, Inc. 61-2009, “que el pueblo es el titular del poder soberano, en el sentido de que todas las
normas jurídicas y cargos públicos que ejercen poder real emanan directa o indirectamente de la
voluntad popular”.
De ello surge la distinción entre poder constituyente que reside en el pueblo y órganos
constituidos que reciben de él la legitimación necesaria para actuar. Y es que los órganos
constituidos tienen mandatos claros de actuación a los cuales deben regirse, así, los tres órganos
fundamentales del Estado y en general cualquier ente estatal deben regirse al contenido de la
Constitución en tanto es expresión real y directa de la voluntad del soberano.
En ese sentido, se dijo en la inconstitucionalidad 119-2018, resolución del 15-II-2018, los
poderes constituidos “deben actuar de acuerdo con los límites que el pueblo les ha establecido en
la Constitución. Si esta S. declarara la inconstitucionalidad de una norma constitucional estaría
sobrepasando dichos límites, porque invalidaría una decisión del constituyente positivada en la
Constitución. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del control sobre reformas
constitucionales que ingresen al sistema con violación de las normas constitutivas que regulan
este instituto”.
En relación con lo anterior, en la sentencia del 24-XI-2017, Inc. 33-2015, se estableció
que las actuaciones de los poderes constituidos están sujetos al control ciudadano de las
decisiones públicas “porque es una condición necesaria de esta clase de control. Este último
elemento encuentra su fundamento normativo en los arts. 83, 85 inc. 1 y 1 inc. 1 Cn., en lo
atinente al principio de soberanía popular, democrático y representativo y a la concepción
personalista que se expresa en la Constitución”. De ahí que para preservar este control, es
indispensable que los actos estatales se apeguen al contenido de las disposiciones
constitucionales, al ser la decisión Constituyente sobre el manejo del Estado.
ºEn la sentencia 19-I-2015, Inc. 76-2011, se determinó que la soberanía popular implica
que la gestión de los asuntos públicos afecta a la generalidad, y en esa medida tiene interés en
ella. De ahí que el destino de la sociedad debe ser decidido por todos sus integrantes. Y esta es
precisamente la esencia de la Soberanía. La posibilidad de que las normas -resultado de la
interpretación de los tribunales constitucionales- que obligan a la comunidad sean trazadas por la
sociedad misma. Esa voluntad debe ser respetada, sea cual sea la manera en la que se exprese.
Así el máximo y último interprete de la Constitución debe estar en la disposición de escuchar y
atender a esa manifestación del pueblo.
En la medida en la interpretación de la Constitución refleje un fiel cumplimiento de la
voluntad del del pueblo, se entenderá que esas actuaciones son legítimas y a partir de ahí su
exigibilidad y obligatoriedad. En concordancia con ello, en la 29-V-2014, Inc. 52-2014 se reiteró
la importancia de que las decisiones generales que afectan el destino colectivo debe tomarlas el
pueblo; todos los cargos que ejercen poder público deben ser de elección popular o derivados de
los cargos de elección popular; y las decisiones las toma la mayoría a partir de sus intereses.
En la misma sentencia 19-I-2015, Inc. 76-2011 que ha sido citada previamente, se destacó
el carácter democrático y representativo del gobierno, entendido el gobierno en un sentido amplio
y no estricto, según establece el art. 85 inc. 1° de la Cn. Y a partir de ello se deduce una
obligatoriedad y responsabilidad de los representantes de cumplir compromiso con el pueblo, que
es quien los elige y finalmente a quienes se deben y cuya voluntad deben preservar.
De ahí que sus actuaciones son dirigidas a cumplir con las categorías constitucionales de
todos y cada uno de los miembros que conforman la sociedad salvadoreña. Por tanto, deben
tomar en cuenta la voluntad y los intereses de la totalidad de sus representados. Finalmente, el
carácter democrático de la forma de gobierno establecida en la Constitución supone la
participación de todos los sectores sociales, culturales, económicos y políticos en la
conformación del consenso sobre cualquier tema relacionado a la gestión pública o sobre el que
los ciudadanos puedan tener algún interés, bien sea directamente o por medio de sus
representantes. Dentro de ese círculo cobran relevancia los derechos fundamentales, en concreto
los derechos políticos.
No hay forma de que la interpretación propuesta en este documento vulnere derechos
fundamentales -ni de mayorías ni de minorías-, pues se deja siempre en manos del pueblo la
potestad de decidir entre una gama de opciones, el P. que pretende la reelección es una
más de esas opciones.
Finalmente, vale mencionar que una de las razones por las que los Estados regulan la
prohibición de reelección, es para sobrellevar aquellos casos en los que el pueblo no desea s
del mismo programa político que se le ha ofrecido, cuando se trata de gobiernos que no tutelaron
eficientemente derechos fundamentales, que no supieron responder a las necesidades básicas de
los individuos, que hicieron un mal manejo de las eventualidades por las cuales cualquier
gobierno atraviesa. Esta protección puede resultar válida para algunos Estados, mas no se
encuentra establecida de esa manera en el texto de la Constitución, dejándose en manos del
soberano la manifestación inequívoca de su voluntad a través del ejercicio del sufragio en
elecciones populares, como las que se llevaron a cabo en 2019 y 2021, que representaron cambios
históricos en las tendencias ideológicas que ejercieron el poder durante décadas precedentes. V.
.
C..
En virtud de los argumentos vertidos en la presente resolución y habiéndose constatado la
indebida admisión de la demanda declarada en el presente proceso, en virtud del error argumental
en que incurre la parte actora al basar su alegato en una interpretación restrictiva de la
Constitución resulta procedente declarar el sobreseimiento respectivo. Y es que además de dicho
error argumental, se ha generado un error interpretativo originado a partir de la sentencia 25-VI-
2014, Inc. 63-2013, al interpretar que las prohibiciones contenidas en el artículo 152 ordinal 1°
están dirigidas al P. de la República y no a los candidatos -como dice la disposición
expresamente- esto ha generado una confusión y error para determinar cuál es el período
inmediato anterior al que la disposición se refiere y de ahí ha derivado el error interpretativo del
artículo 75 ordinal 4°.
Y es que derivado de la interpretación realizada en la sentencia 25-VI-2014, Inc. 632013
respecto del artículo 152 ordinal 1°, se ha entendido de manera errada que el artículo 75 ordinal
refuerza -bajo la amenaza de pérdida de derechos de ciudadano- una prohibición de que el
pueblo pueda elegir por un segundo período al P. de la República, cuando la disposición
-art. 152 ordinal 1°- va dirigida en el sentido de prohibir que se postule como candidato aquel que
en el período anterior a la candidatura pretendida haya sido P.. Es entonces con base a
este análisis que debió interpretarse el artículo 75 ordinal Cn., de manera que la pérdida de
derechos de ciudadano procederá cuando se trate de un caso situado fuera de los márgenes
permitidos por el Constituyente en el artículo 152 ordinal 1°, es decir, cuando se suscriban actas,
proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección para un tercer período -ya que el
artículo 152 ordinal 1° permite que el P. participe en la contienda electoral por una
segunda ocasión y es el pueblo quien decide si este resulta electo- o la continuación del
P. de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin; entendiéndose por
continuación los casos en los que el que se pretenda evadir el proceso electoral e imponerse a sí
mismo en el cargo de manera permanente.
Es importante aclarar que el contenido de este artículo no va encaminado a limitar la
voluntad del soberano, de manera que no procederá la pérdida de derechos en aquellos casos en
que el pueblo busque la determinación de reglas distintas para la elección de los cargos públicos.
De manera adicional a lo anterior, se debe tomar en cuenta el contenido del art. 75 ordinal
Cn., que prescribe que “[p]ierden los derechos de ciudadano: […] [l]os que suscriban actas,
proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del P. de
la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin”. Al respecto, es importante
destacar que la pérdida de un derecho implica suprimir todas las modalidades de ejercicio de los
derechos declarados como perdidos, sin excepción. Es decir, en ella queda sustraída la totalidad
de posiciones iusfundamentales que están albergadas en él, de manera que su ejercicio se torna
imposible de forma absoluta mientras dure la situación de pérdida
3
. En ese sentido, supone la
forma más intensa de restricción de un derecho fundamental por encima de la limitación o
suspensión. Pero, dicha intensidad incide en la forma en que tal disposición debe ser
interpretada, en tanto que fundamenta el significado apuntado en el párrafo previo como el más
aceptable de todos los posibles, porque:
3
Sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 AC.
1. Uno de los criterios para la interpretación de las disposiciones que reconocen
derechos fundamentales es el de fuerza expansiva u optimizadora, que consiste en que han de ser
interpretadas dentro de la amplitud de su contexto, con un criterio que propicie asignarles la
mayor fuerza expansiva y eficacia posibles
4
. De modo comparativo, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha empleado el criterio “pro homine” o “pro persona”
5
. Entre las
manifestaciones de este criterio interpretativo cualquiera que sea el nombre que reciba se
encuentra la de la interpretación restrictiva de los límites a los derechos fundamentales, que en
este caso apoyaría el significado atribuido al art. 75 ordinal 4° Cn., pues reduce las posibilidades
de aplicación discrecional de la norma que deriva de él en desmedro de la persona humana.
2. Otro de los criterios para interpretar las disposiciones que reconocen derechos
fundamentales es el principio de armonización, que cobra relevancia cuando se plantean
conflictos entre tales derechos, supuesto en el cual ha de buscarse una respuesta que ofrezca un
espacio de efectividad a cada uno de los que sean concernidos en el caso concreto, con el fin de
lograr un equilibro entre las posiciones de los contendientes
6
. En este caso, frente al art. 75
ordinal 4° Cn., está el art. 6 Cn. (libre expresión), es decir, el derecho de toda persona a emitir,
sin interferencia indebida del Estado o de los particulares, ideas, opiniones y juicios, ya sea de
palabra, por escrito o por cualquier otro medio
7
. El punto de encuentro entre estos dos preceptos
constitucionales su armonización pareciera ser el de permitir que cualquier ciudadano, como
parte del cuerpo político que ostenta el poder constituyente, disienta sobre el contenido de la
Constitución o exprese su opinión acerca de lo que cree que ella debería contener, siempre que
esto no constituya apoyo o promoción a la reelección presidencial en los términos apuntados
8
.
Por lo dicho, aun cuando se hubiere rendido prueba suficiente sobre los hechos alegados
por el ciudadano Anaya Barraza, este proceso siempre habría sido sobreseído porque hubo una
admisión indebida de la demanda10. Esto porque, primero, se parte de una premisa argumentativa
deficiente del demandante al adoptar un criterio interpretativo erróneo sentado en precedentes
4
Sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 103-2007.
5
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985.
6
Sentencia de inconstitucionalidad 103-2007, ya citada.
7
Sentencia de 24 de septiembre de 2010, inconstitucionalidad 91-2007.
8
Aquí cabría retomar lo dicho por el T.bunal Constitucional de España en la sentencia de 12 de marzo de 2003, 48/2003:
“en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de ‘democracia militante’ […], esto es, un modelo en
el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución”. Esta
forma democrática sería incompatible con el pluralismo (art. 85 Cn.), la libre expresión (art. 6 Cn.), la libertad de
pensamiento y el pluralismo jur ídico (art. 186 Cn.). 10 Sobre esto, ver la resolución de 31 de agosto de 2015,
inconstitucionalidad 68-2013.
equívocos de la interpretación de que debe realizarse de la Constitución, a la luz de una
hermenéutica integradora del texto primario y de los antecedentes históricos en virtud de los
cuales se estableció la disposición relativa a las condiciones para optar a la candidatura
presidencial; por otra parte, no puede considerarse que hay apoyo o promoción a la reelección
presidencial si no existe una manifestación real y expresa del Presidente en torno a reelegirse en
el cargo que ostenta o la realización de actos tendentes a este fin.
Por tanto, con base en lo expuesto y las disposiciones citadas, esta S. RESUELVE:
1. S. en el presente proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía
iniciado por el ciudadano S.E..A.B., en contra de la señora N.
.
M.D. de M.. Esto se debe a las siguientes razones: (i) porque el planteamiento del
actor carece de fundamento objetivo suficiente, ya que se ha limitado a aseverar cuestiones que
implicarían la pérdida de derechos de una ciudadana con base en noticias de prensa y digitales,
que se constituyen en fuentes indirectas y de referencia que no son suficientemente fiables para
aceptar la probabilidad de que se haya cometido la conducta afirmada en la demanda; (ii) debido
a que se parte de una argumentación derivada de la utilización de criterios interpretativos
erróneos de las normas constitucionales invocadas; (iii) en razón que, aunque se hubiese rendido
prueba suficiente, el proceso se habría sobreseído por admisión indebida de la demanda, dado que
no puede considerarse que hay apoyo o promoción a la reelección presidencial si no existe una
manifestación real y expresa del P. de la República sobre su intención de reelegirse en el
cargo que ostenta o la realización de actos tendentes a este fin; y (iv) ordénese al T.bunal
Supremo Electoral dar cumplimiento a la presente resolución en lo relacionado a permitir de
conformidad con el artículo 152 ordinal 1° que una persona que ejerza la Presidencia de la
República y no haya sido P. en el periodo inmediato anterior participe en la contienda
electoral por una segunda ocasión.
2. Tome nota la secretaría de esta S. de la actualización de información para recibir
notificaciones por parte del abogado S.E.A.B..
3. N. a todos los intervinientes.
“”””------A.L.J.Z.D.---- J.A.PÉREZ ---L.J.S.M..--------
H. N. G.----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN--------------------------------------------------R..A..G.
BENÍTEZ------SECRETARIO INTERINO--------------RUBRICADAS--------------”””

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