Sentencia Nº 1-2021 de Sala de lo Constitucional, 29-11-2021
Número de sentencia | 1-2021 |
Fecha | 29 Noviembre 2021 |
Materia | CONSTITUCIONAL |
Emisor | Sala de lo Constitucional |
1-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
cincuenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
El ciudadano D..E.R.M. pide la inconstitucionalidad, por vicios de
forma y de contenido, de la Ley Transitoria para la Entrega de la Compensación Económica y
Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros
1
(LTCETCP) y de sus arts. 21 y 23, por la supuesta vulneración de los arts. 3 inc. 1°, 21, 101 inc.
2°, 135 inc. 1° y 226 Cn.
I.O. de control.
Una norma jurídica o un acto normativo pueden ser declarados inconstitucionales por
vicios, formales o materiales
2
. En el primer caso, lo determinante es verificar qué norma sobre
producción jurídica ha sido infringida, con independencia de la materia regulada
3
. En el segundo,
lo importante es si el contenido de las disposiciones propuestas como parámetro y objeto de
control son contradictorias entre sí
4
. Cuando se denuncian vicios de forma, no es necesario citar
el texto que aloja el contenido normativo que debe ser analizado
5
; en cambio, si el reproche es
por vicios de contenido, la cita del enunciado del objeto de control es importante
6
. En el presente
caso, dada que el actor alega vicios de forma, no es necesario citar el contenido de dicha ley, sino
solo los preceptos que presuntamente contienen vicios de contenido, los cuales son los siguientes:
“Art. 21.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda erogar los fondos necesarios para
entregar un incentivo económico de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de
América ($400.00) por autobús y doscientos dólares de los Estados Unidos de América
($200.00) por microbús, por cada uno de los meses de Mayo, Junio, J., Agosto,
Septiembre, Octubre y Noviembre de dos mil veinte para generar una reactivación
económica ordenada del sector de transporte público de pasajeros, el cual deberá ser
cancelado dentro de los quince días posteriores a la vigencia del presente decreto. Este
incentivo, no estará sujeta al pago del impuesto sobre la Renta.
1
Aprobada mediante el Decreto Legislativo n° 783, de 26 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial n°
251, tomo 429, de 17 de diciembre de 2020.
2
Auto de 15 de febrero de 2021, inconstitucionalidad 7-2021.
3
A título de ejemplo, véase la resolución de 14 de noviembre de 2016, inconstitucionalidad 67 -2014.
4
Sentencias de 13 de julio de 2016 y 28 de mayo de 2018, inconstitucionalidad es 35-2015 y 96-2014, por su orden.
5
Auto de 22 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 75-2020.
6
Auto de 18 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 62-2020.
Tendrán derecho a esta compensación, aquellas unidades de transporte colectivo o
masivo que se encontraban trabajando hasta el mes de abril del año 2020 y que hubieren
gozado de compensación en dicho mes o en su defecto, en el mes de Marzo del corriente
año. Para los efectos de este pago, no será necesario la presentación de solicitud adicional,
debiendo el Viceministerio de Transporte, construir la planilla correspondiente, a partir de
la información de las planillas de marzo y de abril.
No se reconocerá a los concesionarios ni permisionarios, compensación adicional a
los montos indicados en el inciso anterior para los meses de Mayo, Jumo, J.o, Agosto,
Septiembre Octubre y Noviembre del dos mil veinte debiendo proceder a denegar cualquier
solicitud presentada a dichos efectos”.
“Art. 23.- La presente ley es de orden público, por lo que sus efectos se retrotraen al
día 1° de Julio de 2020, extendiéndose además, la vigencia de la inscripción de las cajas
únicas y sus representantes registrados durante el año en curso”.
II. Alegaciones del demandante.
1. Primeramente, el actor expone que el art. 21 inc. 1° LTCETCP vulnera el principio de
igualdad, porque da un incentivo monetario para generar la reapertura económica únicamente
para el sector del transporte público colectivo de pasajeros, pese a que la pandemia por COVID19
afectó la economía en general, poniendo en desventaja a todos los sectores económicos que no
cuentan con dicho incentivo. Además, expone que de conformidad con el art. 27 de la Ley de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el transporte público de pasajeros no se limita al
transporte colectivo de pasajeros, sino que incluye el transporte especial, el masivo, el selectivo y
el alternativo local. Pero, en la ley impugnada solo se ha creado un incentivo para el transporte
colectivo, aunque ninguna de las otras modalidades de transporte público pudo operar durante la
pandemia. Por lo anterior, se otorga una ventaja al transporte colectivo en relación con los demás
porque establece el carácter público de dicha ley y ordena su aplicación retroactiva, sin
fundamentar la necesidad de tal retroactividad y pese a que en el período previo a la entrada en
vigencia de la ley no se estaba prestando el servicio público de pasajeros, por lo que esta ley no
revela un carácter público, ya que no beneficia a la sociedad en general sino solo a los
transportistas de ese rubro.
3. También alega que se ha infringido el principio de publicidad parlamentaria regulado en
ley, sino que es preciso que haya, deliberación dentro del seno legislativo y que “los diferentes
grupos parlamentarios hayan tenido la real y libre oportunidad de exponer sus puntos de vista y
propuestas”. En esa línea, señala que la ley impugnada “fue aprobada mediante dispensa de
trámite, sin mayor discusión, de una forma exprés”. Para justificarlo, sostiene que un diputado
solicitó la lectura y dispensa de trámite de la respectiva pieza de correspondencia, la cual fue
aprobada; y 9 minutos después, la Asamblea Legislativa aprobó el fondo de lo solicitado,
“dejando así de manifiesto que no se cumplió con el principio de libre debate y publicidad
parlamentaria y en consecuencia no se discutió la iniciativa antes de ser aprobada”.
4. Por último, argumenta que el art. 21 LTCETCP infringe el principio de equilibrio
se obliga al Órgano Ejecutivo a erogar fondos, se debe contemplar la fuente de financiamiento
para el pleno cumplimiento del cuerpo normativo creado, “situación que no ocurrió con el decreto
legislativo número 783”. En ese orden, dado que la ley impugnada implica erogaciones
adicionales, se generará “un desequilibrio presupuestario en las finanzas públicas”.
III. Sobre los elementos de la pretensión en un proceso de inconstitucionalidad.
Con base en el art. 6 n° 2 y 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el control
constitucional que realiza este Tribunal está compuesto por el parámetro y objeto de control, y de
la confrontación internormativa
7
. El primero es la norma constitucional potencialmente violada
por el acto objeto de examen
8
. El segundo es la norma que se considera contraria a la
Constitución
9
. El tercero es la argumentación para evidenciar la incompatibilidad percibida entre
el objeto y parámetro de control
10
. Si alguno de esos elementos no se configura adecuadamente,
la demanda debe ser rechazada por la vía de la improcedencia
11
. Por el contrario, debe admitirse
cuando sí se configuren debidamente
12
.
IV. Análisis liminar.
1. Sobre la presunta vulneración del art. 21 inc. 1° LTCETCP al principio de igualdad (art.
7
Auto de 5 de julio de 2021, inconstitucionalidad 122-2020.
8
Auto de 11 de noviembre de 2020, inconstitucionalidad 116-2020.
9
Auto de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015.
10
Auto de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015.
11
Auto de 7 de marzo de 2018, inconstitucionalidad 69-2017.
12
Auto de 5 de mayo de 2021, inconstitucionalidad 36-2021.
3 inc. 1° Cn.), en tanto que da un incentivo monetario únicamente para el sector del transporte
público colectivo de pasajeros, y ello pone en desventaja a todos los demás sectores económicos,
e incluso a quienes prestan los otros tipos de servicio de transporte público de pasajeros, con lo
ofrecido la información necesaria para poder realizar el test de igualdad requerido, pues no ha
especificado con claridad cuál es el término de comparación propuesto, las consecuencias
jurídicas de la diferenciación alegada ni los elementos mínimos para realizar dicho examen. Por
otra parte, tampoco ha expuesto de qué manera la disposición legal cuestionada vulnera el art.
101 inc. Cn.
En consecuencia, al carecer de estos datos, no se ha configurado un contraste normativo
que pueda ser dirimido por esta Sala, por lo cual, la demanda será declarada improcedente en
este punto.
2. En torno a la supuesta inobservancia del principio de irretroactividad de la ley (art. 21
Cn.) por parte del art. 23 LTCETCP, nota este Tribunal que el actor alega que tal infracción se
debe a que dicho precepto legal establece el carácter de orden público de la ley y ordena su
aplicación retroactiva, sin fundamentar dicha medida. Sin embargo, ha omitido exponer de qué
manera se contradice el contenido normativo atribuido al art. 21 Cn., pues si bien el solicitante ha
explicado que dicho principio prohíbe que una ley altere situaciones jurídicas consolidadas antes
de su entrada en vigencia, lo cierto es que no ha indicado cuáles son precisamente las situaciones
que serían alteradas. Entonces, aunque el actor le ha atribuido contenido normativo al parámetro
y al objeto de control propuestos, no ha expuesto cuál es el contraste que existe entre estos. De tal
manera, esta Sala no cuenta con un sustrato material sobre el cual efectuar el análisis
constitucional requerido, por tanto, la demanda será declarada improcedente en este punto.
3. En lo relativo a la presunta inobservancia del art. 135 inc. 1° Cn., este Tribunal nota
varias deficiencias. En primer lugar, el actor alega que se ha infringido el principio de publicidad
parlamentaria, pero no explica de qué forma ha ocurrido tal infracción, pues no menciona que el
proyecto de ley haya sido secreto ni que la plenaria en la que se aprobó haya tenido reserva. Por
otra parte, menciona que el proceso de formación de ley exige que haya deliberación legislativa y
que los grupos parlamentarios hayan podido exponer sus puntos de vista. Sin embargo, el
peticionario omite argumentar la infracción de dichas reglas, ya que no alega que se le haya
negado la participación a algún grupo parlamentario o que se haya impedido debatir el contenido
del proyecto de ley. De igual manera, el actor tampoco señala por qué considera que no se
justificó la dispensa de trámite, argumentación que es necesaria, máxime, si se toma en cuenta
que la ley contiene medidas para enfrentar algunos efectos de la actual pandemia por COVID-1 9,
cuya efectividad podría verse frustrada si no se toman oportunamente.
Por lo anterior, se observa que él peticionario deviene del tiempo en que se aprobó la ley,
es decir, se trata de una cuestión puramente cuantitativa. Pero, sobre este punto, debe recordarse
que una relación “cuantitativa [...] no puede configurar un alegato pertinente de incumplimiento
del deber de discusión, del proyecto de ley en cuestión, puesto que no evidencia la supuesta
insuficiencia de la actividad legislativa de estudio y debate del decreto mediante actuaciones
específicas y determinadas que hayan negado u obstaculizado alguna intervención crítica o
expresión de ideas sobre su contenido de parte de algún diputado o grupo parlamentario”
13
.
Entonces, la demanda será declarada improcedente en este punto.
4. Finalmente, sobre la incompatibilidad del art. 21 LTCETCP con el principio de
implica que cuando el legislador cree una norma en la cual se obliga al Órgano Ejecutivo a erogar
fondos, debe señalar “de qué lugar van a salir los fondos [...], situación que no ocurrió con el
decreto legislativo número 783”. No obstante, el demandante no ha justificado de qué forma
delimitado por la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, se advierte una deficiente
atribución de contenido normativo al parámetro de control, por lo que tampoco en este punto hay
un contraste normativo que pueda ser examinado por este Tribunal. En consecuencia, la demanda
deberá declararse improcedente.
Por tanto, con base en lo expuesto y en lo establecido en el artículo 6 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. D. improcedente la demanda del ciudadano D..E.R.M.,
mediante la cual solicita la inconstitucionalidad de la Ley Transitoria para la Entrega de la
Compensación Económica y Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte
Colectivo de Pasajeros, y de sus artículos 21 y 23, por la supuesta vulneración de los artículos 3
inciso 1°, 21, 101 inciso 2°, 135 inciso 1° y 226 de la Constitución. Esta decisión se debe a que
13
Sentencia de 29 de mayo de 2015, inconstitucionalidad 7-2006.
no se configuró un contraste normativo de índole constitucional que pudiera ser dirimido por este
Tribunal.
2. Tome nota la secretaría de esta Sala del lugar y de los medios técnicos señalados por el
demandante para recibir actos de comunicación.
3. N..
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---A.L.J.Z.-.D.-.J.A.P.J.S.M.N.G.-----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--R.A.G...B..Í.---SECRETARIO INTERINO---RUBRICADAS--
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