Sentencia Nº 1-2022 de Sala de lo Constitucional, 02-03-2022

Número de sentencia1-2022
Fecha02 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
1-2022
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta minutos del dos de marzo de dos mil veintidós.
El ciudadano R.J..B.N. pide que se declare la inconstitucionalidad por
omisión parcial en la que supuestamente habría incurrido la Asamblea Legislativa por regular el
derecho a la autodeterminación informativa, mandato que derivaría del art. 2 inc. Cn.
I..P. de control.
Como cuestión previa, la Sala considera necesario aclarar que el ciudadano B.
.
N. sugirió como parámetro de control el art. 2 inc. Cn., tal como se evidencia en el
apartado a del romano II de la demanda y en el punto 3 de la parte petitoria de la misma, además,
transcribió el contenido de dicha disposición constitucional. Por lo anterior, el análisis liminar de
la demanda se realizará conforme al mencionado precepto, el cual establece lo siguiente:
"Art. 2 [inc. 2°].- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen".
II. Argumentos del demandante.
Para el actor, el derecho a la autodeterminación informativa es una manifestación del
derecho a la intimidad personal, el cual pretende proteger la información personal de la persona, a
fin que esta solo sea compartida por aquellas personas que el titular autorice. Sin embargo, en su
opinión, el legislador no ha dotado de contenido a tal derecho por medio de una ley. Por ello,
luego de hacer una descripción del desarrollo jurisprudencial del derecho en comento, aduce que
en el presente estado de cosas, existe una inconstitucionalidad por omisión. Para justificar tal
infracción, afirma lo siguiente:
Primero, que el mandato constitucional existe, ya que el derecho a la autodeterminación
informativa ha sido reconocido como un derecho fundamental implícito que, como todos los
otros derechos fundamentales, posee una vinculación positiva que obliga a la Asamblea
Legislativa a regularlo en una ley en sentido formal. Segundo, argumenta que hay un
comportamiento omiso de la Asamblea Legislativa de carácter excesivo e injustificado. Al
respecto, señala que, por un lado, el incumplimiento del mandato constitucional por parte del
Órgano Legislativo, en tanto que si bien es cierto han existido diferentes proyectos de ley
dirigidos a regular la protección de datos personales, lo cierto es que desde el año 2011 no existe
una normativa que pretenda reconocer y desarrollar tal derecho; y, por el otro, que no obstante la
existencia de cierta actividad legislativa, han transcurrido más de "seis" años sin que dicho
Órgano de Estado haya emitido la normativa correspondiente. Y tercero, alega que la omisión
antes descrita se ha traducido en efectos prácticos, debido a que, en opinión del actor, los
mecanismos de protección administrativa y jurisdiccional no abarcan todas las manifestaciones
del derecho en cuestión.
III. Análisis liminar de la demanda.
Aunque la Ley de Procedimientos Constitucionales no prevé expresamente la posibilidad
de prevenir la demanda de inconstitucionalidad por aspectos subsanables, una aplicación
analógica de lo dispuesto en su art. 18 permite aplicar lo regulado para el proceso de amparo, ya
que en ambos se persigue la defensa de la Constitución y el control de constitucionalidad de
ciertos actos uno concreto, en el caso del amparo, y otro abstracto, en el caso de la
inconstitucionalidad
1
.
IV. Inconstitucionalidad por omisión.
En general, en la inconstitucionalidad por omisión, la violación a la Constitución puede
presentarse de dos maneras. Por un lado, como omisión absoluta, que consiste en la total ausencia
de cualquier normativa que dote de eficacia a las normas constitucionales que lo requieran
2
. Por
el otro, como omisión parcial, en la cual la normativa de desarrollo existe, pero es insuficiente o
incompleta
3
. A su vez, esta última modalidad de omisión puede adoptar dos formas. Primero, por
la infracción al principio de igualdad, cuando el legislador establece una exclusión arbitraria de
beneficio en cuanto a ciertos destinatarios de un derecho
4
. Y segundo, por la incompleta o
deficiente regulación de un aspecto que provocaría la ineficacia de un mandato constitucional
5
.
VI. Análisis sobre la procedencia.
Al aplicar todo lo expuesto a la demanda en estudio, este Tribunal advierte que la
pretensión de inconstitucionalidad planteada por el ciudadano B.N. contiene tres
defectos. En primer lugar, la demanda no contiene argumentos que indiquen con precisión qué
tipo de inconstitucionalidad por omisión se alega, toda vez que ello es relevante para determinar
1
Auto de 21 de agosto de 2017, inconstitucionalidad 76-2017.
2
Sentencia de 23 de enero de 2015, inconstitucionalidad 53-2012.
3
Sentencia de 10 de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 8-2015 AC.
4
Sentencia de 15 de febrero de 2012, inconstitucionalidad 66-2005.
5
Auto de 6 de octubre de 2021, inconstitucionalidad 146-2020.
el alcance del escrutinio constitucional y, eventualmente de un hipotético fallo. En segundo lugar,
el actor señala que el derecho a la autodeterminación informativa es una derivación del derecho a
la intimidad. Y en tercer lugar, pide que se declare la inconstitucionalidad por omisión en la que
supuestamente habría incurrido la Asamblea Legislativa por regular el derecho a la
autodeterminación informativa, proponiendo como parámetro de control el art. 2 inc. 2° Cn. Sin
embargo, en estos dos últimos aspectos, se observa que, de acuerdo con su evaluación
jurisprudencial, el derecho fundamental presuntamente vulnerado no tendría fundamento en los
términos descritos por el demandante ni anclaje normativo en el precepto constitucional
propuesto como canon de enjuiciamiento para constatar.
Por ello, deberá prevenirse al actor para que aclare qué tipo de inconstitucionalidad por
omisión impugna; cuál es el fundamento constitucional que serviría de base para el
reconocimiento del derecho a la autodeterminación informativa y las consecuencias que de él
derivan; e, indique de forma precisa la disposición constitucional que propondría de forma
definitiva como parámetro de control. Todo ello con la debida argumentación.
Por tanto, de conformidad con los artículos 6 número 3 y 18 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. P. al ciudadano R.J.B..e.N. para que, en el plazo de tres días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución aclare: (i)
qué tipo de inconstitucionalidad por omisión impugna; (ii) cuál es el fundamento constitucional
que serviría de base para el reconocimiento del derecho a la autodeterminación informativa y las
consecuencias que de él derivan; y, (iii) señale de forma precisa la disposición constitucional que
propondría de forma definitiva como parámetro de control. Todo ello con la debida
argumentación.
2. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio señalados por el actor para
recibir los actos procesales de comunicación.
3. N..
“”””----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----A.L.J.Z.-----DUEÑAS-----J.A.P.J.S.M.----H.N.G----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
----R.A.G.B.. -----SECRETARIO-------RUBRICADAS--------
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.

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