Sentencia Nº 1-23-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 19-01-2023

Sentido del falloIMPROCEDENCIA
Tipo de RecursoINCIDENTE
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha19 Enero 2023
Número de sentencia1-23-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
1-23-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de enero de
dos mil veintitrés.
El 9 de enero de 2023 se presentó el oficio 6, de fecha 6 de este mismo mes y año (f. 1),
suscrito por la secretaria de actuaciones de la Cámara Segunda de lo Contencioso Administrativo,
con sede en esta ciudad -en adelante, la cámara-, por medio del cual se remite, según el acta de
recepción firmada por la secretaria de esta sala (f. 2), la certificación del expediente de dicho
tribunal, con NUE 00020-22-ST-COCO-2CAM, que se compone de dos piezas, en los términos
detallados en la referida acta.
En este incidente de apelación, la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos -
en adelante, la procuradora, autoridad demandada ante la cámara-, por medio de su apoderada, la
abogada M.G..V.P., ha impugnado la resolución emitida por la
mencionada autoridad judicial a las 9:30 horas del 12 de diciembre de 2022 [fs. 259-261], en la
que se tuvo por no cumplida la medida cautelar decretada en el auto de las 9:00 horas del 9 de
septiembre de ese año, con relación al reinstalo laboral precautorio a favor del Sr. JACH,
demandante en el proceso tramitado ante la cámara, quien se desempeñaba en la referida
procuraduría [PDDH] como jefe de auditoría interna; y se ordenó, además, remitir una
certificación de la resolución del 9 de septiembre de 2022 -en la que se adoptó la citada medida-
y del auto ahora recurrido, a la Fiscalía General de la República [FGR].
I.A. de la apelación.
1. En la resolución impugnada, la cámara se pronunció sobre los argumentos expresados
por la procuradora sobre la imposibilidad de materializar la reincorporación laboral cautelar del
Sr. C H, por razones administrativas, fiscales y financieras, tales como que el presupuesto para el
2023 ya estaba aprobado y por saturación de puestos laborales en la institución, asegurando que
podía cumplir la orden dada, pero hasta el año 2024. Al respecto, el tribunal a quo sostuvo, en lo
pertinente: «() [se] advierte que la autoridad demandada [PDDH], no ha comprobado
documentalmente su alegato, limitándose [a] hacer meras afirmaciones que denotan su oposición
para cumplir la medida cautelar, no obstante que como parte de la medida cautelar ha sido
decretada la suspensión del acto reclamado (…) [se] ha verificado según lo expresado por la
Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, que no se dará cumplimiento de la
medida cautelar, puesto que pretende darle cumplimiento hasta el año dos mil veinticuatro, y
siendo que una de las características de la medida, es la temporalidad, se deduce de tal
circunstancia el total incumplimiento de esta. En tal sentido, de conformidad con el artículo 100
en relación con el artículo 67 inciso de la LJCA, lo conducente es que esta Cámara certifique
el incumplimiento de la medida cautelar y remita el oficio a la Fiscalía General de la República,
para los efectos sancionatorios correspondientes (…)» (fs. 260 vto. y 261 fte.) Dicho tribunal
concluyó resolviendo: «(…) 1) TÉNGASE por no cumplida por parte de la Procuradora para la
Defensa de los Derechos Humanos la medida cautelar decretada mediante resolución de las
9:00 hrs del día 09-IX-2022. 2) CERTIFÍQUESE a la Fiscalía General de la República la
resolución de las 9:00 hrs del día 09-IX-2022, que decretó la medida cautelar y esta resolución
para los efectos legales respectivos (…)» (f. 261 fte.)
2. En vista de lo anterior, la procuradora, por medio de su apoderada, presentó un recurso
de apelación [fs. 282-283] en el que expresa su disconformidad con la decisión antes indicada y,
entre sus argumentos medulares, se destaca lo siguiente: «() esta Honorable (sic) Cámara,
debió haber hecho un análisis más objetivo, respecto de la posición de mi mandante en relación
al cumplimiento de la medida cautelar; esta Honorable (sic) Cámara ha ordenado certificar la
precitada resolución, tomando como base legal el artículo 100 en relación al artículo 67 inciso
tercero, ambos de la ley (sic) de la Jurisdicción de lo (sic) Contencioso Administrativo; el
artículo 67 se refiere a la ejecución forzosa de la sentencia y contiene varias alternativas que el
Tribunal deberá tomar en el caso previsto en el inciso primero de dicho artículo; y en el inciso
último preceptúa que si existieran razones financieras previamente calificadas por el tribunal, y
no fuere posible ejecutar enteramente la sentencia, se deberá seguir el tramite (sic) previsto en el
artículo 68 de la precitada ley, y éste (sic) artículo establece otro procedimiento a seguir en el
caso que existieran razones financieras (…) a mi juicio ustedes Honorables (sic) Magistrados
(sic) debieron prevenir a mui mandante que comprobara o aclarara respecto de esas razones
(…) considera la suscrita abogada que esta Honorable (sic) Cámara actuó un poco a la ligera,
pues bien pudo haber aplicado lo establecido en el artículo 68 antes mencionado y que en su
parte final, se refiere a las razones financieras; esta Honorable (sic) Cámara bien pudo haber
dado el beneficio de la duda a mi mandante tomando en cuenta que además se está respondiendo
por los actos del Procurador anterior (…)» (f. 282 fte. y vto.)
Asimismo, alegó que encontró una planilla laboral totalmente saturada por la pasada
administración de la PDDH y que la autoridad judicial en comento actuó apresuradamente en
vista de que la jurisdicción penal es la última ratio; por consiguiente, considera que la resolución
en entredicho es apelable de conformidad con el art. 501 inc. 1º del Código Procesal Civil y
Mercantil [CPCM] por tratarse de un auto definitivo dentro del trámite de la medida cautelar
porque se deja a la FGR la decisión del asunto.
II. Aplicación al caso concreto y normativa pertinente.
1. El art. 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA] señala que:
«Podrá interponerse recurso de apelación contra toda sentencia y auto definitivo, pronunciados
por los tribunales de primera instancia y por las cámaras de segunda instancia» (el resaltado es
propio). No hay duda que este medio de impugnación únicamente permite controvertir en la
siguiente instancia (a) la sentencia y (b) los autos definitivos. Sobre los últimos, que es el tipo de
resolución que se cuestiona, es importante auxiliarse del art. 212 CPCM (de aplicación supletoria
al presente caso de conformidad con el art. 123 LJCA), que los define como aquellas resoluciones
que le ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de
recurso, o si así lo determina ese código.
Dentro del mismo contexto del juicio de admisibilidad del recurso en comento, el art. 115
inc. 1º LJCA estatuye que: «Dentro de los cinco días posteriores a la recepción del escrito
mediante el cual se interpuso el recurso, el Tribunal superior examinará su admisibilidad» (el
resaltado es propio). Este estudio previo (comúnmente denominado análisis in limine litis o
liminar) determina las posibilidades de intervención del tribunal de alzada, lo cual parte de la idea
que el acceso a la apelación no puede ni debe ser irreflexivo o tratarse de un mero trámite, en
virtud de que su regulación es taxativa en nuestro ordenamiento jurídico; de ahí que se
establezcan principios y límites tanto subjetivos como objetivos sobre las resoluciones que
admiten apelación. Dentro de esos límites encontramos propiamente el principio de taxatividad o
especificidad objetiva (impugnabilidad objetiva), de acuerdo con el cual única y exclusivamente
admiten recurso de apelación las resoluciones judiciales indicadas de esta forma (en nuestro
caso, por la LJCA). Este principio está regulado en los arts. 103 y 104, ambos en el inc. 1°,
LJCA, concernientes a las reglas generales del derecho a recurrir y sus efectos.
2. En perspectiva con lo supra citado, cabe mencionar que en la jurisprudencia de este tribunal,
específicamente en la providencia del 22 de enero de 2020, en caso ref. 2-20-RA-SCA, se dijo
que: «(…) esta Sala determina que la decisión emitida por la Cámara, y que el apelante pretende
se controle vía apelación (a) no es una sentencia y (b) tampoco es un auto definitivo, toda vez
que no le pone fin a la pretensión jurídica de la actora. En ese orden de ideas, se concluye que el
pronunciamiento judicial de inadmisibilidad de la demanda, no se encuentra comprendido en los
supuestos del 112 de la LJCA, lo cual constituye un defecto de la pretensión recursiva, al carecer
uno de los requisitos esenciales para su trámite. En consecuencia, en aplicación del principio de
Taxatividad (sic), se rechazará “in limine” el recurso interpuesto, por no ser apelable.
Asimismo, es preciso indicar, que si bien en el artículo 115 de la LJCA se regula la admisión o el
rechazo del recurso (con su consecuente declaratoria de inadmisibilidad), solamente puede
declararse inadmisible por extemporáneo o por defectos de forma si no son subsanados previa
prevención. En cambio, en el artículo 112 de la LJCA se regula la procedencia de la apelación,
por lo que, si se incumple con el requisito de especificidad legal, la apelación será improcedente,
y no inadmisible (…)»
3. Después de traer a colación las anteriores referencias normativas y jurisprudenciales,
debe examinarse si, según la pretensión de la recurrente, la resolución impugnada emitida por la
cámara es efectivamente un auto definitivo que, conforme con la sistemática procesal, admite el
medio recursivo que nos compete.
La impetrante asegura, como ya se dijo, que la cámara actuó con ligereza al no valorar ni
tomar en cuenta sus argumentos que -a su decir- justifican el no cumplimiento de la medida
cautelar de restitución laboral del empleado removido de la PDDH -el Sr. JACH-, puesto que las
razones para ello son de tipo técnico-financiero y de saturación de la planilla laboral, siendo esto
último además imputable a la administración del procurador anterior. En ese sentido, pese a la
razonabilidad de sus argumentos, la referida autoridad judicial tuvo por no cumplida la aludida
medida precautoria y ordenó certificar tal incumplimiento a la FGR, sin tomar en cuenta además
que activar la jurisdicción penal debería ser la última ratio, siendo por estos motivos apelable la
resolución en comento.
Ahora bien, con relación a la naturaleza jurídica de la providencia impugnada, es evidente
que se trata de la adopción de una medida cautelar de restitución laboral, tal como se ha reiterado.
Sobre el particular, es pertinente relacionar los ya citados arts. 112 LJCA y 212 CPCM, el
primero, consigna que son apelables tanto las sentencias como los autos definitivos, y el segundo,
aclara, en lo que nos importa, que «Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren,
entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones
accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su
continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código» (el
resaltado y el subrayado son propios). En ese orden, es indudable que los autos caracterizados
como simples no pueden ser objeto del recurso de apelación.
Y es que, al analizar la decisión de la cámara, que ahora se pretende impugnar, se advierte
que en realidad no se trata, como erróneamente denomina la impetrante, de un auto definitivo
dentro del trámite de la medida cautelar” (f. 282 vto.), sino que es una resolución de seguimiento
que verifica la observancia o cumplimiento de una orden de resguardo o aseguramiento de las
resultas del proceso, pero no incide en la esencia de este ni en su continuación o terminación
propiamente dicha; es decir, corresponde a un auto simple.
Por ello, deberá rechazarse el recurso planteado por medio de la figura procesal de la
improcedencia en vista de la imposibilidad procesal de controvertir, por este medio impugnativo,
la resolución contra la que reclama la peticionaria, tal como ha quedado expuesto.
III. Decisión.
De conformidad con los anteriores argumentos y los arts. 103, 104, 112 y 115 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 212 del Código Procesal Civil y M.; esta
sala RESUELVE:
1) Tener por recibido el oficio 6, del 6 de enero del presente año, suscrito por la
secretaria de actuaciones de la Cámara Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en
San Salvador, en los términos narrados por la secretaria de este tribunal.
2) Declarar improcedente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora para la
Defensa de los Derechos Humanos, por medio de su apoderada, la abogada M..G.
.
V.P., contra la resolución emitida por la Cámara Segunda de lo Contencioso
Administrativo a las 9:30 horas del 12 de diciembre de 2022, que tuvo por no cumplida la medida
cautelar decretada en auto de las 9:00 horas del 9 de septiembre de ese año, con relación al
reinstalo laboral precautorio ordenado a favor del Sr. JACH -demandante en ese proceso
contencioso-, quien se desempeñaba como jefe de auditoría interna; y se ordenó, además, remitir
una certificación de la resolución del 9 de septiembre de 2022 -en la que se adoptó la citada
medida- y del auto ahora recurrido, a la Fiscalía General de la República.
3) Remitir a la cámara en referencia una certificación de la presente resolución.
4) Tomar nota del lugar y CEU señalado a fs. 283 fte.
Notifíquese.
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-------------------P.VELASQUEZ C.----------H.A.M.--------S.L.RIV.M ÁRQUEZ--------J.CLÍMACO V.------------------
--------PRONUNCIADO POR SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN--------------------M.E.V.S.-------------SECRETARIA------------ RUBRICADAS ------------------------”“““

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