Sentencia Nº 1-CAC-2016 de Sala de lo Civil, 07-04-2017
| Emisor | Sala de lo Civil |
| Sentido del fallo | Cásase la sentencia pronunciada en apelación. |
| Número de sentencia | 1-CAC-2016 |
| Fecha | 07 Abril 2017 |
| Materia | CIVIL Y MERCANTIL |
| Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
| Tribunal de Origen | CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas
tres minutos del siete de abril de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso de casación suscrito por el doctor R..O.,
cuya impugnación recae sobre la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, en el proceso declarativo común de obligación de pago, promovido
por el impetrante, en calidad de apoderado de Especialidades Industriales, Sociedad Anónima de
Capital Variable, que se abrevia “ESPINSA, S.A. de C.V.”, en contra de la Comisión Ejecutiva
Hidroeléctrica del Río Lempa, que se abrevia “CEL”.
La parte actora ha intervenido en las distintas instancias por medio del licenciado
A.B.C.R. y por el abogado que formula el recurso de mérito. Por otro
lado, la parte demandada ha sido representada en primera instancia por los licenciados R.
.M.R.G., L..H..A..P..A., V.A.Q..R.,
conocida por V.A.Q. de R. y A.C.ón I.L.; en la
segunda instancia, fue representada por las dos últimas, y en este recurso, por la licenciada
C.M.C.Z..
A. CONSIDERANDO:
I. 1. La J. del Tribunal Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en sentencia
de las 11:30h del 28-VIII-15, de f. 1140 al 1160 de la 6.a pieza, en lo principal, resolvió: «[...] A)
ESTÍMASE LA PRETENSIÓN, en consecuencia DECLARASE HA LUGAR la existencia de la
obligación de la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA,
abreviadamente CEL, de pagar a favor de la sociedad ESPECIALIDADES INDUSTRIALES,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en concepto de compensación económica
extracontractual por costos indirectos, obra adicional ejecutada, dificultades materiales
imprevistas, retribución de excavaciones en talpetate y excavación completa realizada en los
campos de absorción como excavación en roca, respecto del contrato administrativo identificado
como CEL-4037-S de fecha 6 de julio de 2007. B) DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN de pago
de las cantidades de dinero reclamadas por la demandante sociedad ESPECIALIDADES
INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, sobre cada uno de los
rubros enumerados en la letra A) de este fallo. C) DESESTÍMASE LA OPOSICIÓN de
Prescripción Extintiva de la acción interpuesta por la demandada COMISIÓN EJECUTIVA
HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, abreviadamente CEL; D) CONDÉNASE a ambas
partes al pago de las costas procesales a su instancia, por haberse estimado parcialmente sus
pretensiones [...]» (sic).
2. Basó dicha decisión, en la consideración, de que, (i) las pretensiones reclamadas por la
sociedad demandante versan en la declaración de una obligación de pago producto de la
ejecución de un contrato de obra pública, siendo que los hechos sobre los cuales se basan las
pretensiones provienen de ciertas obras que presuntamente no fueron pactadas en el contrato, es
decir, que son extracontractuales, y que por ser actos derivados de un contrato administrativo,
todo lo que no estuviere previsto se debe suplir por las normas de derecho civil, por lo tanto, no
es aplicable el art. 995 ord. 3.° del Código de Comercio –en adelante, CCom-, por lo que
desestima la prescripción de las acciones alegadas por la parte demandada.
(ii) En cuanto al reconocimiento de la obligación, cuando se trata de obligaciones de
ejecución, por no constar en un documento o instrumento que lo pruebe, para que sea reconocida
por su deudor, deberá ser probada por quien aduce ser su acreedor, lo cual puede realizarse por
cualquiera de las vías que resulte más conveniente, siendo que se tiene por configurada
válidamente, la pretensión de reclamar el reconocimiento por la vía procesal. En ese sentido, se
lograron probar los siguientes hechos: a) La relación jurídica contractual entre ESPINSA y CEL,
b) la prórroga del plazo establecido en el contrato CEL-4037-S, y el cambio de sus bases de
licitación, c) el desarrollo efectivo de la obra y la supervisión que se tuvo del proyecto, d) la
finalización de los trabajos, y el mecanismo amigable que utilizaron ambas partes para solucionar
las diferencias surgidas durante la ejecución del proyecto, donde ser reconoció que sí existieron
dificultades alegadas por la sociedad contratista para la excavación en material conocido como
talpetate, por lo que consideró justo el pago de tales trabajos, a un precio intermedio de las dos
categorías definidas contractualmente.
(iii) Sin embargo, advierte que con ningún medio probatorio, se acreditaron los montos
solicitados en conceptos de compensación económica extracontractual por costos indirectos, obra
adicional ejecutada, dificultades materiales imprevistas, retribución de excavaciones en talpetate
y excavación completa realizada en los campos de absorción como excavación en roca.
II. 1. La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en sentencia de las
10:20h del 27-XI-15, de f. 64 al 93 de la 7.a pieza, resolvió: «[...] 1) REFÓRMASE la sentencia
pronunciada por la señora Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil, a las once horas treinta minutos
de veintiocho de agosto del presente año, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE
OBLIGACIÓN DE PAGO promovido por “ESPECIALIDADES INDUSTRIALES, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” por medio de sus apoderados abogados A.
.B..C..R. y R..O., contra “COMISIÓN EJECUTIVA
HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA”, representada por las abogadas A.C.epción I.
.L. y V.A.Q.R., en el sentido siguiente: A) REVÓCASE, la letra “A”
del fallo de la sentencia antes relacionada; y su adición pronunciada a las once horas cuarenta y
cinco minutos de dieciocho de septiembre del año en curso, por no encontrarse apegadas a
derecho; 2) CONFÍRMANSE las letras B), C) y D) [...]» (sic). Además, ordenó en su
oportunidad la devolución del expediente al Tribunal de origen, con la certificación respectiva de
la sentencia.
2. En lo tocante a la apelación de la parte demandada –CEL-, (i) sobre la revisión de la
fijación de hechos y valoración de la prueba, el Tribunal de mérito advirtió que, se acreditó que
durante la ejecución del contrato existieron circunstancias imprevistas, como la presencia de gran
cantidad de material rocoso y daños ocasionados por la lluvia, y por ello se solicitó la prórroga
del plazo por parte de ESPINSA, y sobre tales imprevistos y su costo, versaron las diligencias de
trato directo fallido. Sin embargo, lo que no ha podido acreditarse, es que la existencia de esas
condiciones o circunstancias inesperadas sean imputables a CEL, es decir, que se encuentre
obligado al pago de los imprevistos en la forma que lo ha expuesto el actor en la demanda.
Ahora, (ii) en cuanto al derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate,
por inaplicación del art. 995 rom. III del Código de Comercio –en adelante, CCom-, al no estar
previsto en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública –en lo que
sigue LACAP-, el plazo de prescripción de las obligaciones derivadas de la ejecución de un
contrato administrativo, se deberá observar el Código Civil, siendo que la expresión contenida en
el art. 5 LACAP, relativa al derecho común, no puede entenderse que se refiera al derecho
mercantil, ya que éste es una rama especializada del derecho civil, el cual tiene un carácter
supletorio, pues además de su propio objeto, rige para los casos no previstos por las ramas
especializadas, incluso es subsidiario del derecho mercantil, por lo que no resulta aplicable el art.
995 rom. III CCom.
(iii) En lo relativo a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los actos y
garantías del proceso, por violación del principio de congruencia, la Cámara de mérito adujo que,
la pretensión iniciada por el actor consistió en que se declarase la obligación de pagar ciertas
cantidades de dinero que detallaron en la demanda, no obstante ello, la jueza a quo estimó la
pretensión declarando ha lugar la existencia de la obligación de CEL, de pagar a ESPINSA, en
concepto de compensación económica extracontractual por costos indirectos, obra adicional
ejecutada, dificultades materiales imprevistas, entre otras, pero en forma genérica o abstracta, lo
cual es un contrasentido, ya que no se acreditó con los medios de prueba detallados en la
sentencia, obligación de pago de parte de CEL, por los imprevistos que surgieron en la ejecución
del contrato, en consecuencia, se ha resuelto un punto que no fue pedido por el actor en la
demanda, ni controvertido por la demandada en el transcurso del proceso, por lo que a juicio de
este Tribunal, la infracción por violación al principio de congruencia se encuentra en la letra A
del fallo impugnado, por ser extra petita.
3. Finalmente, en la apelación interpuesta por la parte demandante –ESPINSA-, (i) sobre
la revisión del derecho aplicado para resolver el objeto del debate, por errónea aplicación del art.
88 LACAP, el Tribunal de mérito advirtió, que el apelante no realizó ningún razonamiento
encaminado a demostrar el porqué de haberse aplicado correctamente las normas invocadas y no
el referido precepto, cambiaría el fallo de la sentencia impugnada, dificultando el análisis de este
agravio.
(ii) En lo que concierne a la valoración de la prueba pericial, a juicio de la Cámara de
mérito, no existió por parte de la juez a quo quebranto a la reglas de la sana crítica, por cuanto
fueron fundamentadas las razones por las cuales se le negó fuerza probatoria, denotándose que el
perito realizó cálculos genéricos de los costos directos e indirectos, por ampliación de plazo
original, obras adicionales y vicios ocultos, sin haberlos sustentado en elementos que demuestren
la existencia y cuantía real de tales costos, por lo que dicho peritaje, no está respaldado sobre la
base de documentos u otros elementos de prueba que acrediten la existencia de una erogación de
dinero por parte de ESPINSA, en la ejecución de la obra y por ende que deba justificarse su
reconocimiento en contra de CEL. Recordando que se reclaman cantidades de dinero concretas,
las cuales no deben estimarse de forma subjetiva, basadas en el contrato, bases de licitación,
oferta y otros.
III. 1. El doctor R..O., no conforme con el fallo últimamente transcrito, interpuso
recurso de casación, el cual fue admitido en auto de las 10:20h del 31-VIII-16, por el motivo de
forma: “Haber otorgado cosa distinta de la solicitada por las partes”, con el objeto de analizar la
infracción del art. 515 inc. 2.° del Código Procesal Civil y Mercantil –en lo que sigue, CPCM-; y,
por el motivo de fondo: “Inaplicación de ley”, respecto de los arts. 1418 inc. 2.°, 1429 inc. 2.°,
2. La Lcda. C.M.C..Z., conocida por C.M. de M.,
presentó sus alegatos respecto de la admisión del recurso por el motivo de fondo, y aduce en lo
medular, que la argumentación expuesta por el recurrente no es suficiente para sustentar la
infracción, ya que ESPINSA no probó el vicio oculto en el suelo, a efectos de que resultare
indirectos, advierte que el perito no consignó de forma idónea la fórmula o fuente para
comprobar científica y fehacientemente dicho extremo; de igual manera, señala que el peritaje
relativo a la obra adicional, debió basarse en los precios de mercado en la fecha en que se
ejecutaron las obras, lo cual no pudo ser determinado por el perito correspondiente.
IV. Análisis del motivo por infracción de requisitos internos de la sentencia, respecto del
1. Previo estudio de los motivos por los que fue admitido el recurso, esta Sala advierte
que iniciará con el relativo a las formas esenciales del proceso, tal como lo dispone el art. 535
CPCM, y sólo se pronunciará sobre el motivo de fondo si aquél fuera desestimado.
El propósito de dicho precepto tiene fundamento, en la coherencia del efecto que provoca
la estimación de los motivos por defectos procesales, dado que si alguna de las formas esenciales
del proceso está viciada, no tiene sentido pronunciarse sobre los problemas de fondo que hayan
sido invocados, ya que procedería anular los actos procesales defectuosos, y reponerse los que
sean pertinentes, incluso la sentencia impugnada.
2. A continuación, esta Sala estima necesario relacionar algunos tópicos relativos al
problema jurídico planteado, los cuales serán retomados para resolver este recurso.
2.1 Respecto del motivo invocado, esta Sala considera, que la congruencia procesal
integra un requisito interno de la sentencia, cuyo propósito delimita la actividad del juez o
tribunal para que se pronuncie conforme a la pretensión del actor y la resistencia del demandado.
Comporta correspondencia, conformidad o correlación entre hechos, peticiones y fallo.
Lo dicho implica, que debe observarse la legitimación de las partes, la causa de pedir y la
petición en concreto –art. 94 inc. 1.° CPCM-, ya que dichos elementos de la pretensión son los
que determinan el fondo del asunto, lo cual no puede ser alterado por el órgano jurisdiccional,
incluyendo las causas de oposición del demandado.
En lo particular, la causa de pedir debe estar integrada por hechos que fundamentan la
petición, incluso la concurrencia de actos jurídicos, relaciones y situaciones jurídicas que se
expongan en la demanda deben vincularse con acontecimientos tácticos concretos –art. 94 inc. 1.°
circunstanciada de los hechos en que se funda la petición, tal como lo requiere el art. 276 inc. 2.°
ord. 5.° CPCM.
Ahora bien, es necesario precisar, que si bien se exige que en la demanda se esgriman los
argumentos de derecho y las normas jurídicas que sustentan la pretensión –art. 276 inc. 2.° ord.
6.° CPCM-, estos elementos no vinculan al juzgador para resolver el caso con base en los
mismos, quedan excluidos de la causa de pedir, justamente porque no son los hechos que fundan
la pretensión, sino construcciones intelectuales, tampoco la calificación jurídica que el
demandante otorgue lo limita, pues esa valoración no modifica tales acontecimientos.
Bajo ese orden, la congruencia no comprende los razonamientos jurídicos que se hagan
en los escritos, sino que está condicionada a los elementos señalados, por lo que puede resolverse
el caso con base en argumentos jurídicos distintos a los suministrados por las partes, tanto así
jurisdiccional de ajustarse a los fundamentos jurídicos que propongan las partes, siempre que no
se altere la causa de pedir ni se sustituya en los recursos el tema que se proponga para decidir.
Y es que, con lo anterior no se consagra que la motivación o fundamentación de la
sentencia sea incólume para efectos de impugnación, podrá serlo por otros motivos según se
afecte el fondo del asunto, o que la misma no sea lo suficientemente razonada para comprender lo
que se resuelve, pero no por ello la sentencia será susceptible de un vicio de incongruencia.
Por lo tanto, la infracción invocada prima facie se configura única y exclusivamente,
cuando se demuestra la falta de correlación entre hechos, peticiones y el fallo o parte dispositiva
de la sentencia, ya sea por inobservancia o interpretación errónea de los preceptos jurídicos que
determinan ese ajuste en el fallo, siendo pertinente que para estas cuestiones se indiquen como
infringidas, las disposiciones que regulan la congruencia en las distintas instancias.
En este punto cabe mencionar, que el objeto del proceso y la resistencia se mantienen
tanto en la segunda instancia como en casación, ya que en los recursos se limita la competencia a
pronunciarse sobre defectos procesales o de fondo que adolezcan las resoluciones judiciales
pertinentes. Por consiguiente, no deben alterarse dichos extremos en las fases recursivas.
sentencia puede manifestarse bajo dos modalidades: “cuando la sentencia es incongruente” o
“cuando la sentencia tiene disposiciones contradictorias”.
En lo tocante al tema en estudio, dicho precepto regula que hay incongruencia por: (a)
Haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor, (b) menos de lo resistido por el demandado,
o (c) cosa distinta a la solicitada por ambas partes. Lo cual está en consonancia con el art. 218
sentencia, por (d) haber omitido resolver alguna de las causas de pedir o alguna cuestión
prejudicial o jurídica, necesaria para la resolución del proceso.
Al respecto, esta Sala considera, que la última hipótesis no representa literalmente un
vicio de congruencia, aunque así se le califique, el problema indicado apunta a la falta de
exhaustividad de la sentencia, la cual se identifica, cuando no hay pronunciamiento expreso
respecto de una petición de fondo del actor, o excepción material o procesal alegada por el
demandado; a diferencia de la congruencia, no se rebasan los límites marcados por las peticiones
y alegaciones de las partes, pues en ese caso habría pronunciamiento expreso, lo cual es un
presupuesto necesario para determinar algún tipo de incongruencia.
Además, en la práctica se registra un caso sui generis o particular de incongruencia
surgida en segunda instancia, cuando el fallo no se corresponde con la motivación jurídica de la
sentencia. Básicamente se configura, cuando concurre una inadecuación lógica de los
fundamentos desarrollados en el texto con la decisión que al final se adopta en base a ellos.
(Referencia: 379-CAC-2013, sentencia de las 09:07h del 27-V-2016).
2.3 En este tramo se advierte, que el motivo de casación invocado, está diseñado con la
finalidad de controlar la congruencia en cualquiera de las instancias, siendo necesario distinguir
los supuestos en los que puede presentarse.
Primero, puede ocurrir que la incongruencia se anide desde el juzgamiento de la primera
instancia y no sea estimado el punto impugnado en apelación, es decir, hay pronunciamiento
expreso del vicio en la segunda instancia, persistiendo el problema jurídico en comento.
Segundo, la infracción puede surgir del conocimiento del caso en la segunda instancia, ya
sea por algún tipo de incongruencia de los antes indicados, afectando los hechos o peticiones
correspondientes, ya sea por “ultra petita”, “infra petita”, “extra petita”, por lo que el Tribunal
ad quem es el que transgrede los postulados generales de la congruencia prescritos en el art. 218
Tercero, en otra hipótesis dentro de la segunda instancia, puede afectarse la congruencia
específica para dicho grado de conocimiento, lo cual es diferente, ya que no se alude a la
transgresión de los hechos jurídicamente relevantes de la pretensión o la resistencia, o bien de la
petición propiamente tal, sino que la infracción recae, sobre la resolución concreta de los puntos
impugnados en la apelación.
2.4 Ahora bien, cuando el problema se circunscribe en dicho recurso por este último
pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su
caso, en los escritos de adhesión”. Con dicho precepto se recoge tanto la exhaustividad, como la
congruencia que debe tener la sentencia sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso,
no debiendo el tribunal de alzada, dejar de pronunciarse respecto de los extremos que hayan sido
impugnados o sobre asuntos no sometidos a su conocimiento.
Al respecto, es necesario enfatizar que los puntos objeto de la apelación se distinguen de
están concernidos únicamente en el fallo, siendo necesario que se identifiquen no sólo para que el
Tribunal de mérito examine el gravamen que causa la resolución recurrida, sino también, para
que delimite su conocimiento al margen de la decisión adoptada en el dispositivo; en cambio, los
puntos o cuestiones planteadas determinan el ámbito del recurso, es decir, sirven para
individualizar los vicios sustantivos o defectos procesales sobre los que procede el nuevo examen
en dicha instancia, según sea contra autos o sentencias, su contenido podrá fundarse en la
denuncia de los enunciados, de forma general, en el art. 510 CPCM, el cual consigna los
siguientes: 1°. La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso. 2°. Los
hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba. 3°. El
derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate. 4°. La prueba que no hubiera
sido admitida.
2.5 Finalmente, resulta importante mencionar, que las potestades resolutivas son
reservadas al órgano jurisdiccional y puede modularlas razonablemente cuando advierte que, de
lo que se pide, no se sigue una determinada consecuencia, así por ejemplo, de la revisión sobre la
interpretación del derecho de fondo aplicado, no pueden anularse una serie de actos procesales,
sino revocarse la sentencia, y pronunciar la que a derecho corresponda. De ahí que, según el caso,
no siempre puede exigirse un acomodo rígido del fallo a la literalidad de lo que se pide, sin que
ello implique incongruencia en esa parte dispositiva.
3. a. El recurrente indica, que se ha infringido el art. 515 inc. 2.° CPCM, y aduce en lo
medular que, en el agravio expuesto por los apoderados de CEL, relativo a la “revisión de la
fijación de los hechos y valoración de la prueba”, impugnaron las razones expuestas por la Jueza
Quinto de lo Civil y Mercantil, en el considerando VI de la sentencia que se refiere a los
fundamentos jurídicos y valoración de la prueba, específicamente las afirmaciones expuestas en
las letras F, G., H, I, J, K, L, expresando que los hechos a que se refirió la jueza en esos apartados
nunca fueron acreditados por ningún medio de prueba. En ese sentido, la Cámara relacionó que
con la prueba documental se probaron determinados hechos, entendiendo claramente que la parte
apelante concretizó este agravio, en que existía de parte del a quo error en la valoración de la
prueba, porque según CEL, ESPINSA no probó los hechos alegados con las pruebas por ella
aportadas.
b. Por consiguiente, sostiene, que el examen y decisión de la Cámara, conforme a lo
dispuesto en el art. 515 inc. 2.° CPCM, estaba circunscrito única y exclusivamente en determinar
si en efecto con los documentos, testigos y declaración de parte contraria, se habían probado los
hechos alegados por ESPINSA.
c. Sin embargo, advierte, que la Cámara concuerda con el juez a quo en cuanto a que los
hechos de carácter jurídico que sirvieron para fundamentar la pretensión de ESPINSA, fueron
probados mediante los documentos aportados, razón por la que disentía con lo expuesto por los
apelantes; bajo esa línea, debió desestimar el agravio alegado por CEL, no obstante, la Cámara
transgrediendo el principio de congruencia, “introduce una argumentación distinta y de su propia
cosecha, sosteniendo en apoyo del fallo que pronunciaría, que no se había probado que la
existencia de esas condiciones o circunstancias inesperadas sean imputables a CEL. Fue por este
último razonamiento, distinto al manifestado por CEL, que la Cámara terminó accediendo a las
pretensiones del recurso”.
d. En consecuencia, señala que la sentencia incurre en infracción de uno de los requisitos
internos de la sentencia, consistente en la congruencia, que llevó a “otorgar cosa distinta de la
solicitada por las partes”. Y luego de citar doctrina sobre el vicio invocado, advierte que la
Cámara «[...] se excedió introduciendo una causa a pedir diferente a la formulada por el apelante
CEL, al considerar que se había probado la existencia de los imprevistos, la obra adicional y la
ampliación del plazo por la orden de cambio N°1, luego estima que el simple hecho de que “no
hubo acuerdo de pago, fue porque ninguna de las partes se atribuyó la responsabilidad de tales
imprevistos y por ello los tratos directos fueron fallidos”; siendo éste el razonamiento que llevó a
la Cámara a concluir que no se había probado que tales imprevistos le fueran imputables a CEL,
y en definitiva, con un título jurídico diferente [...]», incurriendo en una incongruencia extra
petitum.
e) Finalmente, expone que la Cámara se olvidó de analizar los argumentos que ESPINSA
expuso en la demanda en los que fundamenta en debida forma, la responsabilidad de CEL en el
pago de los rubros reclamados; de tales argumentos los cuales se encontraban incólume al no
haber sido contrariados por la jueza a quo, la Cámara nada dijo, sino más bien se quedó en
silencio, y sólo se limitó a esbozar “un argumento propio sin fundamento jurídico alguno”.
4. En virtud de lo anterior, es necesario señalar, que el recurrente incardina el surgimiento
del vicio en la segunda instancia e introduce la cuestión de incongruencia basada en tres aspectos
que ha relacionado para demostrar la infracción, así:
a) Por argumentos distintos a los suministrados por el apelante CEL; b) Que el punto
impugnado en apelación estaba circunscrito a determinar si con la prueba correspondiente se
probaron los hechos alegados por ESPINSA; y, c) Que se introdujo una causa de pedir diferente a
la formulada por el apelante CEL. En relación con este último aspecto, ha dicho que la sentencia
impugnada incurre en la incongruencia extra petita, o por haberse resuelto “cosa distinta a la
solicitada por ambas partes”.
4.1 Para empezar, el art. 515 inc. 2.° CPCM regula la exhaustividad y congruencia en la
segunda instancia, estipulando que: “La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los
escritos de adhesión”.
En ese sentido, siendo contestes con la hipótesis de dicha norma jurídica y el caso bajo
estudio, tenernos que el ámbito de la apelación formulada por las apoderadas de CEL, recaía
sobre tres objetos de distinta naturaleza, por “incongruencia”, “revisión del derecho aplicado”,
“revisión de hechos probados y valoración de la prueba”.
El último punto indicado, específicamente, se circunscribía al examen de la fijación de los
hechos y la valoración de la prueba para establecer: (i) Los costos indirectos en el plazo de
prórroga del contrato, (ii) la obra adicional ejecutada por instrucciones de la supervisión, (iii)
costos incrementales por dificultades materiales imprevistas, (iv) costo por excavación en
talpetate, y (v) excavación completa realizada en campos de absorción más roca; es decir, el
problema radicaba en la errónea apreciación del material probatorio que se obtuvo en la primera
instancia para determinar la existencia de cada cuestión.
4.2 Conforme a las expresiones realizadas por las apoderadas de CEL, “nada de lo
anterior fue objeto de prueba”, “aun cuando fueron fijados como objeto del debate y centro del
proceso, no fueron establecidos probatoriamente”, “tales hechos NO FUERON PROBADOS, por
ningún medio probatorio aportado por la sociedad demandante, y es que no pueden ser probados
con base a los contratos o a las prórrogas del plazo, pues en tales documentos jamás se establece
la existencia de tales circunstancias, tampoco se indica en el peritaje presentado junto a la
demanda” etc., y claramente exponen: “puntualmente impugnamos tales aseveraciones
contenidas en la sentencia de mérito que hemos mencionado, siendo evidente el yerro en la
valoración de la prueba”, siendo en este último aspecto que la inconformidad radicaba en los
literales “F, G., H, I, J, K, y L”.
Más adelante, impugnan las aseveraciones contenidas en el literal “M” e indican que: “en
ningún caso los testigos señalaron que existieron por costos indirectos, obra adicional ejecutada,
dificultades materiales imprevistas, retribución de excavaciones en talpetate y excavación
completa realizada en los campos de absorción como excavación en roca, pues en el trato directo
únicamente se menciona excavación de talpetate, por ello, es indispensable señalar que por
ningún medio probatorio la juzgadora puede llegar a la conclusión de la existencia de costos
indirectos, y menos de obra adicional ejecutada por orden de la supervisión o dificultades
materiales imprevistas” (sic).
Además, en el escrito de la apelación se señala la prueba sobre la cual el Tribunal de
alzada debía realizar el análisis respectivo, entre ella la documental, testimonial, declaración de
parte y pericial.
4.3 a. Ahora bien, esta Sala advierte, en cuanto a la queja enmarcada por argumentos
propios y distintos a los del apelante, que si bien las expresiones jurídicas realizadas por las
partes no son vinculantes para resolver el caso -en cuanto al derecho que debe aplicarse-, y no
constituyen un supuesto de incongruencia que afecte la correlación entre pretensión, oposición y
fallo, o en apelación, entre puntos impugnados y fallo, en este caso en particular, la
fundamentación probatoria fáctica e intelectiva para desestimar el punto impugnado, no es acorde
a una cuestión de derecho o disposiciones jurídicas diferentes a las invocadas por las partes, sino
que se introduce un enunciado relativo a que no se probó la responsabilidad del CEL para
obligarse al pago de los imprevistos, a pesar de que la Cámara se pronunció expresamente en
cuanto a éstos, suministra un razonamiento que no corresponde a la cuestión planteada en la
apelación.
b. Bajo dicha premisa, tiene razón el recurrente en cuanto a que el punto impugnado en
apelación estaba circunscrito única y exclusivamente en determinar si en efecto con los
documentos, testigos y declaración de parte contraria, se habían probado los hechos alegados por
ESPINSA; sin embargo, el Tribunal ad quem confirma la cuestión cuya inconformidad era
manifiesta y proporciona razones para justificar su decisión sobre un punto no alegado por el
apelante CEL, así:
«[...] Esta Cámara disiente en parte con lo expuesto por las apelantes, por cuanto
efectivamente se acreditó que durante la ejecución del contrato existieron circunstancias
imprevistas como la presencia de gran cantidad de material rocoso y daños ocasionados por la
lluvia, es más, por tales circunstancias es que se solicitó la prórroga del plazo por parte de
ESPINSA, y es sobre tales imprevistos y su costo que versaron las diligencias de trato directo
fallido. Sin embargo, lo que no ha podido acreditarse es que la existencia de esas condiciones o
circunstancias imprevistas sea imputables a CEL, es decir, que éste se encuentre obligado al pago
de los imprevistos en la forma que lo ha expuesto el actor en la demanda, por lo que no es cierto,
como afirmó la jueza A quo, que se haya acreditado la obligación reclamada por ESPINSA con la
prueba documental [...] Asimismo, con la prueba testimonial y declaración de parte a que se hace
alusión en los considerandos de la sentencia impugnada, únicamente se confirma lo que ya consta
en la prueba documental a que nos hemos referido sin que esta haya aportado nuevos elementos
que conduzcan a estimar la existencia de la obligación en abstracto como erróneamente concluyó
la jueza de la causa […]» (sic).
En virtud de lo anterior, la Cámara de mérito expuso claramente, un razonamiento que
estima lo contrario a lo sostenido por las apoderadas de CEL, al esgrimir que si se acreditaron
costos e imprevistos, pero deduce un tema de su propia y única iniciativa que no fue planteado
por las mismas, relativo a la prueba de la responsabilidad de CEL sobre aquéllos costos y
circunstancias imprevistas.
Así las cosas, cuando se presenta una apelación cuyo objeto sea la revisión de hechos
probados y valoración de la prueba, si bien el Tribunal competente tiene amplitud para conocer
de las cuestiones de hecho, esta plenitud jurisdiccional está condicionada a la emisión de un
nuevo examen sobre lo ya resuelto en primera instancia y se encuentra limitada a la materia
señalada para su estudio, es decir, puede formular una nueva apreciación de los elementos
probatorios obtenidos, pero respecto de hechos específicos señalados por el agraviado, no siendo
pertinente ampliar los puntos sobre asuntos que por ejemplo, pueden haber sido consentidas por
las partes y que, por tanto, quedan fuera del ámbito de su conocimiento.
Y es que así como la pretensión del actor y las alegaciones del demandado determinan el
objeto de la primera instancia del proceso, también los puntos planteados del apelante al
impugnar la sentencia en todo o en parte, delimita y acota el ámbito del recurso y su
pronunciamiento en la segunda instancia, de acuerdo con la máxima “Tantum devolutum
quantum apellatum”.
Por ende, esta Sala considera, que efectivamente se ha demostrado que el Tribunal de
alzada ha inobservado el contenido del art. 515 inc. 2.° CPCM, ya que no se le presentó una queja
enmarcada en la revisión de hechos probados y valoración de la prueba respecto de la
responsabilidad del CEL para obligarse al pago de los imprevistos, para efectos de fundar su
decisión sobre un punto no propuesto en el recurso, siendo que no puede conocer sino de aquello
que haya sido objeto de apelación, no de lo que no se plantea ni es recurrido, por lo que procede
casar la sentencia por incongruencia del punto objeto de apelación que incide en el fallo que se ha
pronunciado.
c. Finalmente, cabe aclarar que no se ha introducido literalmente “una causa de pedir
distinta a la formulada por el apelante CEL”, ya que el recurso de apelación planteó un punto
especifico para su análisis, no introdujo hechos o acontecimientos distintos en los que se fundan
las pretensiones de ESPINSA. Dicho aserto resulta pertinente, cuando se alteran las
proposiciones fácticas de la pretensión o resistencia, señalándose específicamente la
infracción de dicho precepto, y exponer claramente que se trata de un asunto de falta de
exhaustividad o incongruencia, por resolverse sobre puntos distintos a los planteados por el
apelante, cuya incidencia afecta el fallo adoptado en esa instancia.
5. a. En consecuencia de la estimación del recurso por el motivo de forma, no se entrará a
conocer del motivo de fondo invocado por el impetrante, debido al efecto de esta sentencia que
anula la que regulaba el contenido sustantivo del conflicto, lo cual tiene sustento en el art. 535
CPCM.
se anulará el fallo y se devolverá el proceso al tribunal correspondiente, a fin de que se reponga
la actuación desde el acto viciado [...]”; por consiguiente, el Tribunal ad quem deberá reponer la
sentencia respectiva, a efectos de que se pronuncie única y exclusivamente sobre los puntos
impugnados en apelación, debiendo circunscribirse a los temas específicos que han sido
propuestos, los cuales no debe alterar, y en consecuencia, resolver conforme a derecho
corresponda.
b. Por otra parte, esta Sala estima necesario mencionarle a la Cámara de mérito el orden
que debe seguir para abordar los recursos interpuestos y los sucesivos que sean sometidos a su
conocimiento, en los cuales se presenten puntos o cuestiones de distinta naturaleza. Este apartado
tiene sustento en la sistemática de los preceptos jurídicos que regulan las potestades resolutivas
En ese sentido, se debe iniciar con el estudio de los asuntos procesales cuya incidencia
afecta ulteriormente la cuestión de fondo, y sólo desestimadas los defectos procesales, se procede
a éste –fondo-; por consiguiente, la Cámara debe pronunciarse primero sobre los defectos de
forma denunciados, atendiendo al ámbito de la apelación según su objeto recaiga sobre
actuaciones procesales o indique defectos cometidos en la sentencia –como por ej.,
incongruencia-. Ahora, si hubiera elementos de juicio suficiente para decidir, debe anular la
sentencia apelada y resolver sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso –art. 516
CPCM-.
Superado lo anterior, procede analizar el objeto de la apelación sobre el fondo, iniciando
con las cuestiones relativas a los hechos, así, su fijación es previa a la valoración, ya que si el
error radica en ese primer paso, naturalmente, se podría afectar el valor conferido a una
determinada probanza, por tanto, le corresponde al Tribunal ad quem abordar en segundo término
lo relativo a la fijación de los hechos, y después, como tercer aspecto, la queja enmarcada en la
valoración de la prueba.
Finalmente, al apreciarse algún vicio sobre los hechos, como efecto ulterior, se vería
conculcado el derecho de fondo, por ello, hasta el final, como cuarto punto, procede conocer
sobre “la revisión del derecho aplicado”, ya que en este estadio se han depurado aquéllos defectos
de configuración del cuadro fáctico, los cuales deben estar incólumes para elegir, interpretar y
aplicar las normas de derecho que regulen el supuesto que se controvierte.
B. POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas,
Cásase la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, en el proceso declarativo común de que se ha hecho mérito; I.A. el
fallo de la sentencia recurrida; y, ordénase la reposición del acto viciado, debiendo el referido
Tribunal pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso de
que se ha hecho mérito, lo cual deberá hacerlo de manera motivada en el orden prevenido en esta
resolución. Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los
efectos de ley correspondientes. HÁGASE SABER.-
M. REGALADO-------------------R.N.G.S..E.E.--------
-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----
------------R.C.S.----------------------SRIO. INTO.--------------------RUBRICADAS.
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