Sentencia Nº 1-COM-2020 de Corte Plena, 23-07-2020

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha23 Julio 2020
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia1-COM-2020
1-COM-2020
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
San Salvador, a las diez horas quince minutos del
veintitrés de julio de dos mil veinte.
VISTOS
los autos en competencia negativa suscitada entre Juez Cuarto de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (3) y la Jueza de lo Civil de Ahuachapán, para conocer del Proceso
Declarativo Común de Terminación de Contrato de Servicios y Reclamación de Daños y
Perjuicios, promovido por el Licenciado
RICARDO ALFREDO MARTÍNEZ RIVAS,
en su
calidad de Apoderado Especial de la sociedad
SOURCES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE
que se abrevia
SOURCES, S.A. DE C.V.,
en contra de la señora
NMGAA,
conocida por
NMGA
y, recibido el escrito presentado por el licenciado Martínez
Rivas, con fecha quince de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.
El Licenciado Martínez Rivas, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Declarativo Común de Terminación de Contrato de Servicios y Reclamación de Daños y
Perjuicios, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), en la
que
MANIFESTÓ:
Que su representada y el señor MAAC, ya fallecido, suscribieron el día doce
de octubre de dos mil siete, un contrato de prestación de servicios, para desarrollar el proyecto
"Lotificación La Laguna" en el inmueble de este último, situado en la jurisdicción de
Ahuachapán, departamento de Ahuachapán. Entre las atribuciones de la sociedad contratista se
encontraban, la administración única de la lotificación, lo que implicaba realizar todos los
trámites y actos necesarios para la venta de los lotes, que a la fecha de la celebración del contrato
de servicios, no hubieran sido enajenados y, que formaban parte de la lotificación; también
administraría la cartera de los lotes enajenados con anterioridad. Asimismo, la demandante
realizaría todos los trámites y gestiones necesarios para obtener los permisos de las autoridades
correspondientes, con el fin de regularizar y legalizar la lotificación. Dentro de sus facultades la
contratista también estaría encargada de cobrar el precio de los inmuebles vendidos, ya fuera al
contado o a plazos. Por su parte, el contratante, es decir el propietario del inmueble donde se
constituyó la lotificación, se obligó a entregar a la contratista, todos los documentos para poder
realizar sus funciones con normalidad y, se comprometió a otorgar las respectivas escrituras de
compraventa a los adquirentes. Por estas transacciones, el propietario le reconocería a la
contratista, el
TREINTA POR CIENTO
del valor de cada uno de los lotes o porciones que se
vendieran, no incluyendo este porcentaje el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios. Adicionalmente a este porcentaje, la contratista cobraría sobre cada lote,
en concepto de seguro de deuda, un porcentaje del
CERO PUNTO TREINTA Y CUATRO
y
medio por ciento mensual, sobre el valor del lote, en concepto de fondo de infraestructura. No
obstante lo anterior, al fallecer el señor MAAC, la demandada fue quien, en su calidad de
heredera definitiva, asumió las obligaciones y responsabilidades derivadas del contrato e
incumplió las cláusulas del mismo, en el sentido de impedirle a la sociedad contratista,
desempeñar sus funciones con normalidad; entre estas actuaciones figura el que la demandada,
les informara sobre una supuesta auditoria, la que fue llevada a cabo por uno de sus empleados,
quien, como primera medida, exigió a los arrendatarios o propietarios de los lotes, que le fueran
entregados los talonarios de pago a nombre de la demandada, con el fin de verificar que se
hubieren cancelado las cuotas correspondientes al precio de venta. De igual forma, les notificó
que los pagos pendientes ya no se le entregarían a la empresa SOURCES, S.A. DE C.V., hasta
nuevo aviso, debiendo dirigirse estos a la persona que la propietaria designaría. En septiembre de
dos mil trece, la demandada convocó a una nueva reunión en la que informó sobre una nueva
modalidad de pago y que ahora, este debía hacérsele directamente a su contadora personal. Lo
anterior fue calificado por el postulante como una conducta dolosa, encaminada a dañar la
reputación y el prestigio de la sociedad demandante, tanto con clientes activos, como con dueños
de otras lotificaciones y clientes potenciales. Finalmente, la demandada informó a los poseedores
de lotes, que no les serían otorgadas las correspondientes escrituras de compraventa a su nombre,
si los pagos no se le abonaban directamente a ella, debiendo presentar para tales efectos, el
respectivo talonario. Todas estas conductas han infringido la cláusula X, del contrato de
prestación de servicios, por el que el propietario se comprometió a no enajenar ni hacer tradición
del dominio y posesión, a favor de terceros, sin la autorización de la contratista y de igual forma,
se le ha privado a la demandante del porcentaje al que tenía derecho por la venta de cada uno de
los lotes. En consideración a ello, el postulante solicitó que, previos los trámites
correspondientes, en sentencia definitiva: se declare la terminación del contrato de servicios
profesionales, celebrado entre la empresa SOURCES, S.A. DE C.V. y el señor AC y en
consecuencia, se condene a la demandada a pagarle a su poderdante, los montos que a
continuación se detallan: a) en concepto de daño emergente sufrido a causa del incumplimiento,
la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS
DÓLARES NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA; b) por el lucro cesante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN
MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES OCHENTA Y UN CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS y c) por daños morales ocasionados, la suma de
QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo que hace
un monto total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES SETENTA Y
CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
II. El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), por resolución de las quince
horas del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, de fs. 755, en lo esencial RESOLVIÓ:
Que aun cuando el Código Procesal Civil y Mercantil, tiene una amplitud de reglas en cuanto a la
competencia territorial se refiere, el art. 33 inc. 1°, regula que será competente el tribunal del
domicilio del demandado, aceptándose esta como la regla general. Por tal motivo, al haberse
plasmado en el libelo, que la demandada es del domicilio de Ahuachapán, declaró improponible
la demanda por ser incompetente en razón del territorio y remitió los autos a quien consideró
serlo.
III. La Jueza de lo Civil de Ahuachapán, por auto de las ocho horas veintidós minutos del
doce de diciembre de dos mil diecinueve, de fs. 761 a 763, en lo sustancial EXPRESÓ: Que de
acuerdo con el art. 33 CPCM, salvo las excepciones legales, será competente para conocer, el
tribunal del domicilio del demandado. Sin embargo, advirtió que la pretensión se orientaba a
declarar la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre las
partes, debido al incumplimiento de una de ellas; asimismo, se reclama el resarcimiento por los
daños y perjuicios derivados de este. Señaló además, que en dicho instrumento, los contratantes
habían acordado como su domicilio especial, la ciudad de San Salvador; de tal manera que,
concurren en este caso dos criterios de competencia, uno referido al domicilio convencional y
otro relacionado con el domicilio "natural" del demandado. En el caso del primero, este solo surte
efectos, como criterio de competencia, cuando resulta del acuerdo bilateral entre las partes. Ahora
bien, en el contrato cuya terminación se pretende, además de haberse señalado un domicilio
especial, consta que este fue suscrito tanto por el contratante como por la sociedad contratista,
deduciéndose de ello un sometimiento bilateral. En razón de todo lo anterior, se declaró
incompetente por razón del territorio y remitió el expediente a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y la Jueza de lo
Civil de Ahuachapán.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo análisis, debe estimarse en primer lugar, que la parte actora en su libelo,
indicó que el domicilio de su demandada, corresponde al municipio y departamento de
Ahuachapán, por lo que puede aplicarse el criterio de competencia del art. 33 inc. 1° CPCM, que
a su letra reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del
demandado."
No obstante, este mismo artículo, en su inciso segundo, considera lo siguiente: 'Asimismo
es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos
fehacientes".
Traemos a cuenta esta última disposición, debido a que la actora reclama la terminación
del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre ella y el señor MAAC, debido
a un incumplimiento del mismo; en razón de ello, al dársele lectura al instrumento, agregado de
fs. 29 a 31, se advierte que en su cláusula XVI), los otorgantes manifestaron que: "Para los
efectos legales de este instrumento los comparecientes fijan como domicilio especial el de la
ciudad y departamento de San Salvador, a cuyos se someten en caso de acción judicial".
De lo anterior resulta evidente, que se cumplen los requisitos de bilateralidad a los que
esta Corte ha hecho alusión en su jurisprudencia, ya que no solo se ha constatado la
comparecencia de las partes al otorgamiento del contrato, sino que además, la cláusula respectiva
ha sido redactada de forma tal, que no existe duda alguna ambos contratantes aceptaron
someterse al domicilio especial de San Salvador. (Véanse los conflictos de competencia con
número de referencia: 312- COM-2018, 313-COM-2018).
A consecuencia de lo anterior, la actora tenía la opción de presentar su demanda ante los
tribunales del domicilio de su contraparte Ahuachapán, con
fundamento en el art. 33 inc.
CPCM o bien, hacerlo en el domicilio especial pactado en el contrato, de conformidad con el
inciso 2° de ese mismo artículo; por lo que, habiendo la demandante por promover su acción
en este último, será competente para conocer y resolver de la presente demanda, el Juez
Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y así se determinará.
POR TANTO:
de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 182 at. y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el
Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3);
B)
Remítanse los autos a dicho
funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y
C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Ahuachapán,
para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
--------M. DE J. M. DE T.-------A. L. JEREZ.------J. R .ARGUETA.-------L. R. MURCIA.------
DUEÑAS.------P. VELASQUEZ C.-------RCCE.------S. L. RIV. MARQUEZ.----R. N. GRAND.-
----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-
----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR