Sentencia Nº 10-2017 de Sala de lo Constitucional, 10-02-2017

EmisorSala de lo Constitucional
Número de sentencia10-2017
Fecha10 Febrero 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
10-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las trece horas y
cincuenta y tres minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda presentada por el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, mediante la
cual solicita que se declare la inconstitucionalidad por omisión del art. 151 inc. del Código
Electoral –"CE", Decreto Legislativo 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n°
138, Tomo 400, de 26-VII-2013–, por la supuesta contradicción con los arts. 72 ord. 3°, 73 ord.
1°, 83, 151, 153 y 246 Cn., esta sala considera:
La disposición impugnada prescribe lo siguiente:
"Requisitos
Art. 151.-Para optar al cargo de Pr esidente o Presidenta y Vice presidente o Vicepresidenta de la República, es
necesario reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y además, estar inscrito en el registro de
candidatos y candidatas".
I. El ciudadano Vega Cruz, después de 60 páginas de trascripción parcial de las sentencias
de 20-XI-2007 y de 29-VII-2010, Inc. 18-98 e Inc. 61-2009, respectivamente, afirma que el
artículo trascrito es inconstitucional porque “[el] legislador positivo cometió el error de no
determinar en el art. 151 del Código Electoral los requisitos exigidos por la Constitución para
ejercer el derecho al sufragio pasivo y activo, para postularse al cargo público a Presidente y
Vicepresidente de la República a ciudadanos salvadoreños que estamos (sic) afiliados a un
partido político, sino que, en su redacción, remite a los requisitos relacionados en el art. 151 Cn.,
dejando un vacío legal en la ley secundaria y no determina detalladamente, no desarrolla los
requisitos que los ciudadanos deben reunir para optar al cargo público a Presidente y
Vicepresidente de la República, tanto para los ciudadanos salvadoreños con y sin afiliación
política".
Según el demandante, "[e]l legislador ha restringido el ejercicio de los derechos y
obligaciones políticas, como es el derecho al sufragio activo y pasivo, es decir, el derecho a
postularse para el cargo a Presidente y Vicepresidente de la República, así como a elegir en
elecciones libres a candidatos a dicho cargo, no afiliados a partidos políticos. Los ciudadanos no
afiliados a partidos políticos, tenemos el derecho y el deber de postulamos y a elegir a ciudadanos
que no tienen vinculación política partidaria para el cargo público de Presidente y Vicepresidente
de la República [...] En conclusión, legislar para permitir las candidaturas independientes, no
partidarias y no afiliados a partidos políticos, para postularse y elegir ciudadanos al cargo público
de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de ninguna manera
viola el art. 151 Cn.".
II. Esta sala ha reiterado que el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser
reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como
una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial
de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o
por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego. Asimismo,
se ha insistido en que, para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que
existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser
plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no
rechazable de modo manifiesto o inmediato.
Cuando la pretensión se refiere a una supuesta inconstitucionalidad por omisión, debe
recordarse que esta consiste en una falta de cumplimiento, por parte los órganos con potestades
normativas, de los mandatos constitucionales de desarrollo obligatorio o regulación de ciertos
temas o asuntos, en la medida que ese incumplimiento exceda un plazo razonable y obstaculice
con ello la aplicación eficaz de la Constitución –sentencia de 26-I-2011, Inc. 37-2004–. Es decir
que ese tipo de inconstitucionalidad exige demostrar –en forma argumentada– la existencia de
una orden concreta, específica e ineludible de producción normativa infraconstitucional de
desarrollo que, como consecuencia de la estructura abierta y de la función promocional de la
Constitución, es necesaria para la aplicación efectiva de ciertas normas constitucionales –
sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005–.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta sala ha descartado la asimilación entre la omisión
legislativa y la mera inactividad reguladora, pues no se trata de una simple abstención de hacer o
de cualquier indolencia legislativa, sino de la conducta de no hacer aquello a lo que, de forma
concreta, se está constitucionalmente obligado, por una específica exigencia constitucional de
acción –sentencia de 12-VII-2005, Inc. 59-2003–. Tampoco puede plantearse como omisión
legislativa una discrepancia o insatisfacción particular sobre la visión de cómo debe ser la manera
más adecuada de regular un sector de la realidad social, pues la elección del contenido de la
normativa necesaria para darle cumplimiento al mandato constitucional corresponde al legislador
–auto de Improcedencia de 13-IV-2011, Inc. 67-2010–, dentro del marco de posibilidades que la
Constitución habilita –sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005–.
III. Al aplicar estos criterios al contenido relevante de la demanda de ciudadano Vega Cruz
se observa, primero, que el demandante se limita a afirmar repetidamente la existencia de una
omisión legislativa, pero sin realizar ninguna argumentación sobre la existencia de un mandato
constitucional de legislar que habría sido incumplido por la Asamblea Legislativa al emitir la
disposición impugnada. Esto indica que en el fondo se intenta plantear como omisión legislativa
lo que parece ser una discordancia entre sus preferencias personales y la regulación contenida en
el artículo cuestionado, sin justificar, como debería, la existencia de un auténtico contraste
normativo.
En segundo lugar, el demandante atribuye una omisión inconstitucional a un artículo del
Código Electoral que simplemente se remite a lo que dispone el art. 151 Cn., es decir, que el
requisito de la afiliación partidaria de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la
República está exigido por la propia Constitución y no es una opción elegida por el legislador
secundario (tal como se confirmó en la sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009, considerando
IV.B, que el propio demandante trascribe; y en la sentencia de 6-IX-2013, Inc. 16-2012,
considerando VII.1). En otras palabras, lo que en el fondo plantea el ciudadano Vega Cruz es una
supuesta contradicción entre dos o más normas de la misma Constitución, como si el requisito
constitucional de afiliación partidaria de los candidatos mencionados pudiera oponerse al derecho
al sufragio activo y pasivo de los ciudadanos.
Al respecto, es necesario recordar al demandante que en el ordenamiento jurídico
salvadoreño no existen "normas constitucionales inconstitucionales" y por tal razón, la
competencia material de esta sala solo puede referirse a la compatibilidad con la Constitución de
las normas secundarias o infraconstitucionales, ya que no puede sostenerse que una norma
constitucional contradiga o sea parámetro de validez de otras con las que conforma un todo y con
las que comparte idénticas condiciones de supremacía. Por tanto, la invalidación de una norma
constitucional no es una alternativa en el sistema jurídico salvadoreño, pues la alteración o
sustitución de los contenidos constitucionales solo puede realizarse en la forma y por los medios
que la propia Constitución establece –autos de Improcedencia, ambos, de 11-VIII-2005, Inc. 46-
2005 e Inc. 52-2005, así como el de 26-VII-2013, Inc. 49-2013–.
En vista de lo anterior, se concluye que la pretensión del demandante, por un lado, carece
por completo de la argumentación necesaria para sostener la existencia de la
inconstitucionalidad por omisión que atribuye al art. 151 inc. 1° CE; y, por otra parte, es
manifiestamente improcedente al intentar contraponer el contenido de dos o más disposiciones de
la propia Constitución, que es la que establece el requisito de afiliación partidaria de los
candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.
IV. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1.
Declárase improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda
del ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, mediante la cual solicita que se declare la
inconstitucionalidad por omisión del art. 151 inc. del Código Electoral –Decreto Legislativo
n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, tomo 400, de 26- VII-2013–, por la
supuesta contradicción con los arts. 72 ord. 3°, 73 ord. 1°, 83, 151, 153 y 246 Cn.
2.
Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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