Sentencia Nº 10-2021 de Sala de lo Constitucional, 10-03-2021

Número de sentencia10-2021
Fecha10 Marzo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
10-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
veintinueve minutos del diez de marzo de dos mil veintiuno.
Se agrega al expediente el escrito presentado por el ciudadano Rafael Ernesto Montes
Peña el 16 de febrero de 2021, por medio del cual subsana la prevención que este tribunal le
hiciera en la resolución de 15 de febrero de 2021.
Habiendo analizado el referido escrito, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I. Delimitación de la prevención.
Por medio del auto de 15 de febrero de 2021, se previno al actor para que aclarara si el
objeto de control fue previamente impugnado por algún ciudadano legitimado, en tiempo y
forma, en la jurisdicción electoral a través de los mecanismos previstos en el Código Electoral. Al
respecto, el demandante afirma que el acto impugnado en este proceso fue objeto del recurso de
nulidad interpuesto por un partido político ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE). Para
acreditarlo, adjunta al escrito la copia simple de la resolución de las 12:25 horas del 05 de enero
de 2021, en la que ese tribunal sostuvo que, “[…] la pretensión del partido recurrente no
establece circunstancias que, al momento de la inscripción de la candidatura, demuestren de
manera concluyente, por ejemplo a través de un pronunciamiento judicial firme luego de haber
sido oído y vencido en juicio, que el señor Quijano González hubiere incurrido en conductas que
demeriten su notoria honradez; pues debe considerarse que ante la ausencia de pronunciamiento
judicial de carácter definitivo y firme existe una presunción de inocencia por mandato de la
Constitución de la República […]” (considerando III. 9.). Por tanto, el TSE declaró “inadmisible”
el recurso de nulidad, argumentando que “[e]l fundamento de la improcedencia radica en que la
pretensión contiene un planteamiento deficiente que imposibilita la admisión a trámite del
recurso” (punto resolutivo nº 1).
II. Impugnación.
El presente proceso de inconstitucionalidad fue iniciado por la demanda presentada por el
ciudadano Rafael Ernesto Montes Peña, a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad
de la resolución de las 11:15 horas del día 2 de enero de 2021, referencia ICP-ARENA-003-
E2021-2020, por medio de la cual el Tribunal Supremo Electoral inscribió al ciudadano Norman
Noel Quijano González como candidato a diputado propietario al Parlamento Centroamericano,
por el partido Alianza Republicana Nacionalista, ARENA, por la supuesta violación de los arts.
126 y 208 inc. 4º Cn.
III. Objeto de control.
El punto específico impugnado de la resolución referida es el que sigue:
Inscríbase la planilla de candidatos propietarios y suplentes para Diputados al
Parlamento Centroamericano postulados por el partido Alianza Republicana Nacionalista,
ARENA, integrada de la siguiente forma:
[…]
NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ […]”
1
.
IV. Argumentos de la demanda.
1. El actor alega que la inscripción del ciudadano Norman Noel Quijano González como
candidato a diputado al Parlamento Centroamericano conlleva una inconstitucionalidad por
omisión, la cual infringe el art. 208 inc. Cn. Para justificarlo, afirma que el TSE acordó
inscribir al referido ciudadano “[…] sin haber fundamentado cómo se cumplía el requisito de
honradez notaria”. En ese orden, considera que dicha inscripción es inconstitucional, porque el
TSE incumple su rol de “máxima autoridad en materia electoral”, al no revocar la resolución de
inscripción, a pesar de que dicha candidatura carece de tal requisito. Por ello, aduce que debe
enjuiciarse la validez constitucional de la inscripción de una candidatura que únicamente goza de
existencia jurídica por “[…] la omisión del [TSE] de ejercer sus competencias constitucionales”,
de acuerdo con el art. 208 inc. Cn., con relación al art. 126 Cn.
2. Por otra parte, el actor afirma que es un hecho de conocimiento público que el
ciudadano Norman Noel Quijano González ha sido cuestionado por “negociar con pandillas”, lo
cual condujo a la presentación de una solicitud de antejuicio por parte del Fiscal General de la
República, la que se basó en la presentación de videos. Sobre este punto, sostiene que “[…] hay
pruebas respecto de los hechos afirmados”, por lo que no se trata de “[…] meras especulaciones,
sino de fuentes reales en las que incluso ha intervenido el Fiscal General”. En efecto, el
demandante hace referencia: (i) a la nota titulada “Norman Quijano se defiende tras petición de
1
El texto íntegro del objeto de control está disponible en el siguiente enlace:
https://www.tse.gob.sv/documentos/elecciones/2021/inscripciones/diputaciones/ICP-ARENA-003-E2021-2020.pdf
antejuicio en su contra: „Nunca negocié con pandilleros‟”
2
; (ii) al vídeo que aparece en la nota
periodística “Arena prometió a las pandillas una nueva tregua si ganaba la presidencia
3
; y (iii) a
la publicación denominada “Fiscalía sostiene que diputado Norman Quijano tuvo vínculos con
pandillas cuando fue candidato a la presidencia
4
, en las que advierte información que permite
inferir que el ciudadano Quijano González estableció “[…] negociaciones con padillas […] para
lograr el gane en las elecciones presidenciales […] en 2014”, por lo que considera que de ser
electo, el referido ciudadano “ejercerá acciones similares”, circunstancia que el TSE debió
prever. En consecuencia, aduce que tal inscripción viola el art. 126 Cn., ya que el TSE no
fundamentó la notoria honradez del ciudadano Quijano González, a pesar de atribuírsele los
hechos antes descritos.
3. El actor solicita que se decrete una medida cautelar idéntica a la ordenada en la
inconstitucionalidad 5-2021. Para justificar la petición cautelar, aduce que si el ciudadano
Quijano González resulta electo y se estima la inconstitucionalidad alegada, se “produciría una
violación irreversible, en tanto sería imposible deshacer los efectos de una elección popular”.
Asimismo, aduce que deben asegurarse los efectos de una eventual sentencia “[…] antes de que
se lleguen a ser impresas las papeletas de votación, de manera que las violaciones
constitucionales no lleguen a consumarse durante el proceso”. Finalmente, señala que la medida
debe decretarse considerando la estructura del proceso de inconstitucionalidad, ya que es posible
que este tribunal no resuelva antes de llevarse a cabo las elecciones legislativas, por lo que deben
asegurarse que los efectos de una eventual sentencia estimatoria no se vean frustrados.
V. Posibilidad de controlar las resoluciones de inscripción de candidaturas a diputados de
la Asamblea Legislativa.
Esta sala ya se ha referido a la posibilidad de impugnar las resoluciones del TSE mediante
las cuales se inscribe a un candidato a la presidencia de la República
5
y a candidatos a diputado
de la Asamblea Legislativa
6
. En los precedentes pertinentes, ha considerado que tales
resoluciones constituyen actos de aplicación directa de la Constitución, en tanto que la función
2
Que se encuentra alojada en https://www.elsalvador.com/noticias/nacional/norman-quijano-pandillas-fiscalia-
antejuicio/681257/2020/
3
La cual se encuentra disponible en https://www.elfaro.net/es/2 01603/video/18213/Arena-prometi%C3%B3-a-las-
pandillas-una-nueva-tregua-si-ganaba-la-presidencia.htm
4
La que puede co nsultarse en el siguiente enlace: https://www.laprensagrafica.com/elsalvador/Fiscalia-sostiene-que-
diputado-Norman-Quijano-tuvo-vinculos-con-pandillas-cuando-fue-candidato-a-la-presidencia-20200127-0691.html
5
Este fue el caso de la sentencia de 25 de junio de 2014, inconstitucionalidad 163 -2013, y de la ad misión de 11 de
enero de 2019, inconstitucionalidad 117-2018.
6
Por ejemplo, la admisión de 26 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 14-2018.
realizada por el TSE, en estos casos, consiste en la constatación de que la persona postulante
cumple con los requisitos que prevén las disposiciones constitucionales que regulan el cargo al
que se aspira. Tales actos son aquellos cuya regularidad jurídica está directamente determinada
por ella, sin intermediación de otra fuente
7
. En tal sentido, el objeto de impugnación en este
proceso puede ser controlado por parte de esta sala, pues de lo contrario se posibilitaría que
dichos actos estén exentos de control constitucional
8
.
VI. El estándar probatorio en el proceso de inconstitucionalidad y actos de aplicación
directa de la Constitución.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que cuando se propone como objeto de
control un acto concreto por incumplimiento de algún requisito constitucional de validez, el
alegato por lo general tiene un carácter fáctico, de hecho o probatorio, que debe ser establecido
con suficiente verosimilitud por el demandante y que, como tal, no puede ser suplido por este
tribunal. En específico, cuando se alega la existencia de una situación jurídica que es
incompatible con alguno de los requisitos de validez constitucional del acto de aplicación directa
de la Constitución, esa situación no puede ser simplemente afirmada, sin ninguna base racional o
fuente objetiva, pues, de no ser así, el proceso se iniciaría por simples afirmaciones posiblemente
carentes de fundamento, lo que implicaría un riesgo excesivo de realizar en vano la actuación
jurisdiccional. Cuando un planteamiento de este tipo sea probable, pero incompleto en su
fundamento fáctico, su insuficiencia provocará que la pretensión se rechace al basarse en
aseveraciones infundadas
9
.
En suma, no basta con que se especule o afirme que algún hecho ha tenido lugar, sino que
es necesario que el demandante presente alguna especie de indicio mínimo (prueba) que lleve a
este tribunal a entender que los hechos afirmados efectivamente existen y que pueden ser
sostenidos en un proceso judicial. Hay que recordar que en los procesos judiciales, cualquiera que
sea su naturaleza, hay una actividad probatoria. Y que dicha actividad no es más que una
exigencia hacia las partes, en primer lugar, y hacia los jueces mismos, en segundo lugar, pues
estos últimos no pueden dar por acreditados hechos que no han sido probados dentro del proceso.
7
Resolución de 17 de agosto de 2012, inconstitucionalidad 19-2012.
8
Sobre el rechazo a la existencia de zonas exentas d e control constitucional, ver la resolución de 11 de febrero de
2019, inconstitucionalidad 4-2019.
9
Resoluciones de 25 de junio de 2014, de 7 de noviembre de 2014 , de 13 de mayo d e 2016, de 19 de diciembre de
2016 y de 31 de marzo de 2017, inconstitucionalidades 44-2014, 81-2014 y 15-2016, 170-2016 y 174-2016, en ese
orden.
Esto aplica en el proceso de inconstitucionalidad.
VII. Examen liminar de la demanda.
Después de analizar la demanda y el escrito de subsanación, se advierte lo siguiente:
1. En relación con la presunta violación del art. 208 inc. Cn., la pretensión es deficiente
por las siguientes razones:
Primero, el actor incurre en una errónea determinación del objeto de control. En la
demanda el solicitante identifica como objeto de impugnación la resolución de las 11:15 horas
del día 2 de enero de 2021, referencia ICP-ARENA-003-E2021-2020, por medio de la cual el
Tribunal Supremo Electoral inscribió al ciudadano Norman Noel Quijano González como
candidato a diputado propietario al Parlamento Centroamericano, por el partido Alianza
Republicana Nacionalista ARENA. Pero, traslada su impugnación a una omisión (el supuesto
incumplimiento del TSE de actuar como “máxima autoridad en materia electoral” al no revocar
tal resolución), es decir, cambia el objeto de control, lo cual desnaturaliza el contraste normativo
que formula, dado que de impugnar un acto de aplicación directa de la Constitución pasa a
objetar el presunto incumplimiento de un mandato constitucional (omisión), en un mismo motivo
de inconstitucionalidad.
Segundo, aun si se admitiera que el actor impugna directamente una omisión, habría otro
error. En la jurisprudencia constitucional se ha indicado que el incumplimiento de la obligación
de realizar un determinado curso de acción puede ser revisado por medio de la
inconstitucionalidad por omisión (total o parcial), que parte de una omisión o laguna que afecta la
promoción o ejercicio de un derecho y que, por ello, es necesario cubrir o colmar. Este tipo de
inconstitucionalidad exige argumentar la existencia de una orden concreta, específica e ineludible
de producción normativa infraconstitucional o la ejecución de un determinado curso de acción
que, como consecuencia de la estructura abierta de la Constitución, es necesaria para la
aplicación efectiva de ciertas normas constitucionales. Por ello, es indispensable constatar: (i) si
en el texto constitucional existe un mandato que obligue una autoridad pública; (ii) verificar si
existe un comportamiento omisivo; (iii) establecer si el comportamiento omiso, ha sido excesivo
e injustificadamente dilatado; y, en su caso, (iv) fijar con precisión la forma en que se dará
cumplimiento al mandato constitucional.
Al verificar el cumplimiento de tales estándares argumentativos, se advierte que el
demandante no justifica la existencia de un mandato concreto derivado del art. 208 inc. Cn. En
efecto, según el actor, el texto constitucional previsto en el parámetro de control supone que el
TSE sea la máxima autoridad en materia electoral, por lo que está obligado a revocar la
resolución de inscripción por haberse adoptado sin que el candidato reúna un requisito exigido
por la Constitución; pero, para llegar a tal conclusión, omite dar razones que justifiquen por qué
la Constitución le ordena al TSE desarrollar el curso de acción que considera incumplido; es
decir, el demandante no argumenta por qué la Ley Fundamental impone al TSE la obligación de
revocar las resoluciones en las que se ordena inscribir a candidatos a diputados de la Asamblea
Legislativa que carezcan de los requisitos constitucionalmente exigidos.
Asimismo, la obligación que el actor considera incumplida, en realidad, es una potestad
prevista en la ley. El art. 259 del Código Electoral faculta al TSE para revocar de oficio aquellas
resoluciones que “[…] fueran injustas en sus partes, pero sin contrariar la Ley, de oficio […]”, lo
cual supone que ese tribunal no necesariamente está obligado a revocar sus decisiones, pues ello
dependerá únicamente si considera haber incurrido en algún error.
Y tercero, aun asumiendo que el art. 208 inc. 4º Cn. tipificara un mandato constitucional
en los términos expuestos por el actor, el TSE no dejaría de ser la máxima autoridad en materia
electoral por no cumplir una de las atribuciones que la ley le ha conferido, porque la posición
institucional que el constituyente le atribuyó al TSE en la jurisdicción electoral es un rasgo
definitorio que no depende de una sola actuación. De ahí que el carácter supremo de ese tribunal
electoral puede concretizarse a través de una serie de actuaciones que supongan la última palabra
en dicha materia.
En consecuencia, la demanda se deberá declarar improcedente en cuanto a este punto.
2. En torno a la supuesta violación del art. 126 Cn., la pretensión es deficiente. En esencia,
el tribunal advierte una cuestionable objetividad de la información en la que el demandante se
basa para estructurar los hechos que afectarían la honradez del ciudadano Quijano González. Sin
duda, las publicaciones periodísticas tienen un alcance y difusión amplia, permitiendo que su
conocimiento sea accesible para la generalidad de la población, lo que en definitiva determina su
notoriedad, pero esto no implica necesariamente su veracidad.
A diferencia del auto de admisión dictado en la inconstitucionalidad 5-2021, en el
presente caso, el demandante no ha aportado hechos objetivos, sino afirmaciones que carecen de
una corroboración racional. En efecto, al analizar la documentación propuesta en las demandas de
inconstitucionalidad de ambos procesos, se advierte que en aquel la actora aportó: (i) la copia de
la certificación emitida por el Juzgado Especializado de Instrucción (A) para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, en la que aparece: (a) la copia
simple de la solicitud de medidas de protección requeridas a dicha autoridad judicial, en contra
del ciudadano Walter Rene Araujo Morales; (b) la resolución proveída a las 14:00 horas del 11 de
junio de 2020, en el proceso con referencia 81-LEIV(CUARENTENA)-2020-R7, a través de la
que la referida autoridad jurisdiccional decretó medidas de protección a favor de la demandante
del proceso de inconstitucionalidad; (c) la esquela de notificación por medio de la cual se hace
del conocimiento del ciudadano Araujo Morales las medidas de protección emitidas por la Jueza
Especializada de Instrucción (A) para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres de San Salvador; y (d) la denuncia que la ciudadana Bertha María De León interpuso en
contra del ciudadano Walter Rene Araujo Morales ante la Fiscalía General de la República; y (ii)
la impresión de numerosos tuits que presuntamente habría publicado el ciudadano cuya
candidatura se impugna, en los que claramente usa expresiones de violencia contra la mujer. En
cambio, en el presente proceso, la demanda solo contiene una referencia a enlaces electrónicos en
los que aparecen aseveraciones sin mayor sustento, y sin que a la fecha existan datos concretos y
objetivos de los que se pueda deducir alguna responsabilidad del candidato en cuestión.
De acuerdo con lo anterior, es patente que en el proceso de inconstitucionalidad 5-2021 la
parte actora ofreció un conjunto de elementos que, en principio, son idóneos y pertinentes para
fortalecer la apariencia de buen derecho como fundamento de la medida cautelar adoptada. En
efecto, existe un análisis independiente del Juzgado Especializado de Instrucción (A) para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, en el cual, previo al
otorgamiento de la medida cautelar, se determinó, en primer lugar, que es probable que los
hechos por los que se denunció al señor Araujo Morales sean ciertos y por ello constituyan una
infracción de ley (apariencia de buen derecho) y, en segundo lugar, que de no haberse adoptado
medidas, las conductas denunciadas podrían continuar con la consecuente lesión a los derechos
de la víctima (peligro en la demora).
En el mismo sentido, es preciso afirmar que hay otras autoridades que han ejercido sus
competencias constitucionales y legales (ej. Fiscalía General de la República) en relación con los
hechos que afectarían la honradez notaria del ciudadano que ha sido inscrito como candidato. En
otras palabras: en el proceso de inconstitucionalidad 5-2021 claramente la demandante aportó
ciertos elementos de convicción que permiten, al menos en esta etapa procesal, considerar la
probable existencia de los hechos que sustentan su impugnación de forma autónoma, a diferencia
de lo que sucede en el presente proceso, en donde solo han sido aportadas simples informaciones
periodísticas.
Por tanto, tal como se explicó en el considerando VI de la presente decisión, si el inicio
del proceso de inconstitucionalidad solo se justifica ante la existencia de indicios que por su
gravedad, precisión y concordancia puedan configurar una base fáctica que permita, al menos
liminarmente, apreciar la existencia de los hechos que se alegan, lo cierto es que la demanda del
ciudadano Rafael Ernesto Montes Peña carece de los mismos, por lo que se deberá declarar su
improcedencia en cuanto a este punto.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia
constitucional citadas y en el artículo 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se
RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda presentada por el ciudadano Rafael Ernesto
Montes Peña, a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad de la resolución
pronunciada a las 11:15 horas del día 2 de enero de 2021, referencia ICP-ARENA-003-E2021-
2020, por medio de la cual el Tribunal Supremo Electoral inscribió al ciudadano Norman Noel
Quijano González como candidato a diputado propietario al Parlamento Centroamericano, por el
partido Alianza Republicana Nacionalista, ARENA, por: (i) la supuesta violación del artículo 208
inciso 4º de la Constitución, al incurrir en una indeterminación del objeto de control y no
justificar argumentativamente la existencia del mandato constitucional presuntamente incumplido
por el Tribunal Supremo Electoral; y (ii) por la aparente infracción al artículo 126 de la
Constitución, porque el actor no presenta elementos probatorios que pudieren justificar al menos,
liminarmente, la existencia de los hechos que pudieren afectar la honradez del referido
ciudadano.
2. Notifíquese.
“““-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------A. PINEDA------C.S. AVILÉS------C. SÁNCHEZ ESCOBAR------M. DE J. M. DE T.-------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
----------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS----------------------------
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