Sentencia Nº 10-3CM-17-A de Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 22-03-2017

Sentido del falloConfirmase la resolución impugnada.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia10-3CM-17-A
Tribunal de OrigenJUZGADO TERCERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR
10-3CM-17-A
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las doce horas del veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Licenciado JOSE DAMIAN
GUIROLA KURZ, mayor de edad, abogado, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento
de La Libertad, actuando en su carácter PERSONAL, contra el auto definitivo de
improponibilidad in limine, pronunciado por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este
distrito judicial, a las quince horas del tres de enero de este año, en el Proceso Común Declarativo
de Nulidad, promovido por el referido profesional en contra de la COMISION EJECUTIVA
HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA, que se abrevia CEL, y GEOTERMINCA
SALVADOREÑA, S.A. DE C.V., que se abrevia GESAL, S.A. DE C.V., y luego cambió
denominación a LAGEO, S.A. DE C.V.; tramitado bajo la referencia arriba indicada.
El auto definitivo recurrido en lo pertinente EXPRESA: ““““““““DECLARASE
IMPROPONIBLE LA DEMANDA, (,,,) por carecer de competencia objetiva este Tribunal
para conocer del proceso incoado en virtud de que la pretensión contenida en la misma
evidencia falta de presupuesto de procesabilidad (….)”“““““““
Ha intervenido en ambas instancias, únicamente el Licenciado GUIROLA KURZ, de las
generales relacionadas, actuando en calidad mencionada como parte demandante y apelante.
La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación, es que se revoque
la resolución impugnada, y se continúe el proceso con los trámites de ley.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
1.1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Que con fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Licenciado GUIROLA KURZ,
presentó la demanda en la que en lo principal EXPUSO: “““““““““(….) SEÑOR JUEZ DE LO
CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR. Soy José Damián Guirola Kurz, abogado, mayor
de edad, salvadoreño por nacimiento con residencia y domicilio en Antiguo Cuscatlán. (…) En
mi calidad de ciudadano salvadoreño por nacimiento DIGO: El Capitulo III de la Constitución de
El Salvador establece los Derechos y Deberes Políticos de los Ciudadanos...; en su artículo 73
numeral dos manda explícitamente para todos los salvadoreños, el Deber Político de CUMPLIR v
VELAR porque se cumpla la Constitución de la República. Recurro entonces a la ACCION
POPULAR ciudadana implícita en la disposición citada, para cumplir con mi DEBER POLÍTICO
CONSTITUCIONAL- INTRODUCCIÓN-La Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa
CEL, y Geotérmica Salvadoreña S.A. de C.V. que primero se la denominó GESAL S.A. de C.V.,
que después cambió su denominación a LAGEO S.A. de C.V. y que hoy es conocida y la voy a
nombrar sólo como LAGEO. Dicha sociedad decretó elevarse su capital social y todo lo suscribió
y pago CEL; ambas empresas, para cancelar la deuda resultante del capital suscrito pactaron
contractualmente, que los certificados de acciones del aumento decretado CEL los iba a cancelar
a GESAL S. A. de C.V. que hoy se la conoce como LAGEO, aportándole en especie unos Pozos
Geotérmicos estructurados en el subsuelo, junto con todos los accesorios de su parafernalia
geotérmica; valioso complejo industrial geotérmico que lo administraba CEL, por lo cual era
conocido como el “Proyecto Geotérmico de CEL”. No quisieron tomar en cuenta en esa empresa
estatal que ante todo, dichos bienes eran Bienes Fiscales; y su conjunto era un valiosísimo
patrimonio de la Hacienda Pública que no podía enajenarse; precisamente porque por disposición
constitucional era un patrimonio del Estado. A pesar de que tal afirmación es indiscutible, el
pacto para cancelar el coste de las acciones de GESAL lo cumplieron al pie de la letra así como
fue dicho, ambas empresas; pero en el instante mismo que CEL ejecutaba su obligación también
incumplía la Constitución. Porque la susodicha obligación era esencialmente para incumplir y
transgredir el inciso último del art. 103 Cn.; que es la disposición de la Constitución donde se
establece que el subsuelo es propiedad del Estado; y también el numeral 3 del art 223; que es la
disposición constitucional que establece, que la Hacienda Pública está compuesta además, por los
bienes (Bienes Fiscales) muebles e inmuebles del Estado. Lo expresado es señal inequívoca de
que CEL adquirió una obligación concebida y originada contra-constitucional; y que por lo
mismo cuando cumplía su obligación vulneraba el Derecho Público. En esos términos, la
obligación de CEL sólo podía nacer afectada de vicios de legalidad que en éste caso son tres: el
OBJETO ILICITO que contempla el art 1333 C.C.; el OBJETO ILICITO que manda el art 1335
C.C.; y con la CAUSA ILICITA que manda la parte final del art 1338 C.C. Las obligaciones
originadas con tales vicios, la ley por mandato del art 1552 C.C. les reserva NULIDAD; lo cual
es determinante para que el patrimonio fiscal del Estado que CEL ilegalmente enajenó y
transfirió a GESAL, vuelva al dominio del Estado salvadoreño: ENTONCES LA

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