Sentencia Nº 10-C-2016 de Corte Plena, 07-03-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
EmisorCorte Plena
Fecha07 Marzo 2019
MateriaLABORAL
Número de sentencia10-C-2016
10-C-2016
CORTE PLENA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiún minutos del día
siete de marzo de dos mil diecinueve.
I.1.A.a. Vistos en casación, los autos en el proceso individual ordinario laboral de
reclamación de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional,
promovido en la Cámara Segunda de lo Laboral, por el defensor público, licenciado Julio
Alberto Ramos Argueta, en representación del trabajador MACG, en contra del Estado de El
Salvador, Ministerio de Economía, representado por el Fiscal General de la República.
b. La sentencia de Primera Instancia, de las quince horas del veintiuno de mayo de dos
mil catorce, declaró no ha lugar la excepción de improponibilidad de la demanda por falta de
legitimación activa, y por tanto condena al Estado de El Salvador. En Segunda Instancia, la
sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte, a las catorce horas treinta minutos
del dieciocho de noviembre de dos mil quince revocó la decisión judicial de Primera Instancia,
absolviendo al Estado de El Salvador, de esta última decisión judicial se ha interpuesto el
recurso extraordinario que ahora nos ocupa.
c. Han intervenido: en Primera Instancia el abogado Ramos Argueta, en su calidad de
defensor público laboral y en representación del trabajador CG; la licenciada Mirna Mercedes
Flores Quijada, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, quien fue
sustituida por la abogada Kattia Lorena Sánchez Pineda, actuando en la misma calidad,
posteriormente se mostró parte para actuar conjunta o separadamente con ésta última, el
licenciado Manuel Antonio González Portillo. En Segunda Instancia, actuó como parte apelante
el licenciado Ramos Argueta, y como parte apelada la licenciada Sánchez Pineda. En casación,
se mostró parte recurrente el defensor público laboral, licenciado Rafael Antonio Guzmán Pérez
para actuar conjunta o separadamente con el abogado Ramos Argueta, y en representación del
Señor Fiscal General de la República la licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda.
II. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
1.A. Cuadro fáctico.
a. El defensor público laboral, licenciado Julio Alberto Ramos Argueta, presentó a la
Cámara Segunda de lo Laboral demanda en contra del Estado de El Salvador, Ministerio de
Economía, reclamando indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, a
favor del trabajador MACG, exponiendo que dicha persona ingresó a laboral como técnico de
archivo en el Centro de Atención por Demandas, dependencia del Ministerio de Economía, desde
el siete de noviembre de dos mil diez, quien se encargaba de corroborar que las viviendas
estuvieran habitadas y que solo tuvieran una forma de subsidio, recibir expediente digitados,
digitación y colaboración en diferentes tipos de expedientes.
b. Se detalla en la demanda que el trabajador estaba sujeto a una jornada de trabajo de
ocho horas diarias, de la siguiente manera: de lunes a viernes de ocho de la mañana a cuatro de
la tarde, descansando sábados y domingos, jornada por la cual devengaba un salario mensual de
cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, depositados en una cuanta del Banco
Agrícola.
c. Que el día veintiuno de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las quince
horas, recibió de parte del señor MAAP en su calidad de Jefe de Archivo, la noticia que
quedaba despedido de sus labores, orden que provenía del Jefe del Centro de Atención por
Demandas, dependencia del Ministerio de Economía, señor MAPF con el cargo de Director del
Centro de Atención por Demandas de Ministerio de Economía.
II.2.A. Primera Instancia.
a. El veintiuno de mayo de dos mil catorce la Cámara Segunda de lo Laboral pronunció
sentencia definitiva, y después de valorar la prueba documental, testimonial y declaración ficta
del Fiscal General, expresó que se habían establecido parcialmente los extremos de la demanda.
En cuanto a la excepción de improponibilidad de la demanda por falta de legitimación activa,
alegada por la representante Fiscal, se declaró sin lugar, en tanto que la labor desempeñada por
el trabajador, a criterio de la Cámara, no era de manera eventual, por el contrario son de
naturaleza permanente.
b. En tal virtud, quedó el fallo de la siguiente manera: """"POR TANTO: en base a lo
dicho; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419 y 370 del Código de Trabajo,
esta Cámara, a nombre de la República, FALLA: 1) Declárase no ha lugar a la excepción
alegada y opuesta por la parte demandada; y 2) Condénase al ESTADO DE EL SALVADOR
EN EL RAMO DE ECONOMIA, a pagar al actor las siguientes cantidades; TRESCIENTOS
OCHENTA Y CINCO DÓLARES SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES, en
concepto de indemnización por despido injusto; DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES
SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de vacación proporcional;
CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR, en
concepto de aguinaldo proporcional; y, CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES
SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de salarios caídos de esta
instancia. HAGASE SABER.-"""""
II.3.A. Segunda Instancia.
a. Por virtud de recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio
Público Fiscal, licenciados Julio Alberto Ramos Argueta y Kattia Lorena Sánchez Pineda, la
Sala de lo Civil pronunció sentencia a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de
noviembre de dos mil quince, en la que revoca la decisión judicial de Primera Instancia, pese a
considerar que tampoco se acredita la excepción alegada, en lo concerniente a los elementos de
prueba para tener por acreditados los extremos procesales, adujo que el despido no fue
debidamente comprobado.
b. En virtud de ello queda el fallo de la siguiente manera: """"POR TANTO: De
acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y
584 CT.; y 212, 216, 217 y 218 del CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a)
REVOCASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo
Laboral, a las quince horas del día veintiuno de mayo de dos mil catorce, en todas sus partes; y
b) ABSUELVESE, al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Economía, de la
demanda incoada en su contra por el trabajador MACG, por medio del defensor Público
Laboral, licenciado JULIO ALBERTO RAMOS ARGUETA..."
II.4.A. Casación.
a. Dada la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de esta Corte, el representante
procesal del trabajador MACG, presentó recurso de casación el cual fue admitido parcialmente
mediante resolución de las nueve horas veintitrés minutos del tres de octubre de dos mil
diecisiete, agregada a folios 43, en lo concerniente al motivo infracción de ley, sub motivo error
de derecho en la apreciación de la prueba, siendo los artículos infringidos 400 inc. 1° y 2° y 401
inc. 1° C.T.
b. Al respecto en el escrito que contiene el recurso el impetrante, en síntesis, dijo: que el
error de derecho se configura cuando la Sala de lo Civil no le otorga el valor probatorio que la ley
le confiere a la confesión ficta del representante legal del Estado de El Salvador; a diferencia de
la Cámara Segunda de lo Laboral que sí tuvo por contestadas, de manera afirmativa, las preguntas
que en su momento se pretendían realizar, lo cual dio lugar a la confesión simple y que el código
de trabajo le confiere valor de plena prueba. Añade que es obligación del juzgador realizar una
integración de las normas y de las pruebas ventiladas en el proceso para aplicar los principios
rectores del derecho de trabajo, los cuales la Sala de lo Civil obvió.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.A. Infracción de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba
documental con vulneración de los artículos 400 inc. 1°, 2° y 401 inc. 1° del Código de
Trabajo.
a. el Art. 400 C.T., del cual se dijo que la transgresión específica lo es de los incisos
primero y segundo, estipula: "Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una
persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho. Y puede ser judicial o extrajudicial
escrita; y simple, calificada o compleja.
Confesión simple existe cuando se reconoce pura y simplemente el hecho alegado por la
contraparte, sin modificación ni agregación alguna."
b. La técnica casacional exceptúa como norma con posibilidad que pueda ser
transgredida, aquellas de carácter definitorio, debido a que no son susceptibles de ser aplicadas
de parte del Juzgador. La infracción o vulneración de determinada norma, no resulta de aquellas
de carácter definitorio, introductorias, enunciativas, o bien las genéricas que únicamente sirven
de orientación. En tal virtud, no se configura el sub motivo denunciado como lo es el error de
derecho en la apreciación de la prueba, del Art. 400 incs. 1° y 2° C.T., debiendo declarar, en su
oportunidad, no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo y norma.
III.2.A.a. En lo que concierne al Art. 401 inc. 1° C.T., este determina que: "La confesión
simple hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de
dieciocho años de edad el que la hiciere y no interviniendo fuerza ni error. Sobre esta norma se
ha argumentado que, al haber sido declarado confeso el Fiscal General en virtud de su
incomparecencia a las citaciones que se le hicieren para responder a las preguntas que iban a
formularse conforme los Arts. 345 y 347 CPCM, eso dio lugar a la confesión simple la cual
tiene valor de plena prueba, valor tasado que, a juicio del recurrente, la Sala de lo Civil
desconoció.
b. Al respecto, la Sala de lo Civil dijo en su sentencia: "2. En lo que concierne a la
valorización que hizo la Cámara de los elementos resultantes de la incomparecencia del Fiscal
General de la República a realizar la declaración de parte contraria solicitada por la parte
actora, esta Sala reitera que desestima tal prueba debido a que los hechos controvertidos no
están dentro de la competencia funcional del dicho funcionario, como lo establece el inciso
segundo del artículo 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, pues el
funcionario, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los
hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existió un vínculo entre la declaración que
rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso." (SIC)
c. De lo narrado por el abogado que interpone el recurso de casación y de lo resuelto
por el Tribunal sentenciador, se denota que este último sí realizó las valoraciones jurídicas que a
su juicio consideró pertinentes respecto de la prueba que se ventiló en el proceso, como lo fue la
declaración de parte contraria, para posteriormente desestimarla. Y es que, es de tomar en
cuenta que "no otorgar el valor tasado" que señala la ley, como circunstancia para tener por
establecido el sub motivo error de derecho en la apreciación de la prueba, se refiere a que,
dentro de la gama de pruebas ofertadas y perfiladas en el proceso, se le otorga a determinada
prueba un valor diferente al señalado por la ley; a diferencia de lo que ha acontecido en el caso
de mérito, en tanto que, como ya se dijo, la Sala sentenciadora realizó las argumentaciones de
derecho correspondientes para dejar por establecida la razón que la orilló a desestimar la prueba
-declaración de parte contraria-
d. Dicho en otras palabras, el haber realizado las argumentaciones de derecho
correspondientes para dejar por establecida la razón que la orilló a desestimar la prueba, no
equivale a decir que haya vulnerado el sistema tasado de valoración de prueba, es decir, que haya
cometido un error de derecho en la apreciación de la prueba; como sí hubiese sucedido, si al
estimar el medio de prueba como lo es la declaración de parte, le hubiese otorgado un valor
diferente al señalado en el Art. 401 C.T., es decir, el de plena prueba.
e. No obstante lo dicho en los párrafos que anteceden, lo cual es razón suficiente para
declarar no ha lugar, a casar la sentencia que se impugna, se cree oportuno traer a cuento el
precedente de la sentencia de la casación 7-C-2013, dictada a las diez horas un minuto del de
ocho de marzo de dos mil dieciocho, en la que se analizó lo relativo a la declaración ficta del
Fiscal General de la República, no para entrar a realizar valoraciones de juicio respecto de lo
ventilado en el proceso, sino por el contrario, con la finalidad única de reiterar el
pronunciamiento adoptado por esta Corte respecto del medio de prueba del que se trata, es decir,
realizar o reiterar un pronunciamiento propiamente del medio de prueba; no sin antes aclarar que,
si bien, en aquella oportunidad el proceso se ventiló con la anterior normativa de Procedimientos
Civiles, se vuelve para el caso en estudio perfectamente aplicable, dados los efectos y la finalidad
de ese medio de prueba -declaración de parte contraria.-
f. En ese orden de ideas, al abordar en aquella sentencia el tema de la prueba y en
específico sobre su admisión, se dejo claro que cualquier medio probatorio que no contribuya a
establecer los hechos debatidos, se vuelve inútil. A su vez, se dijo que el medio de prueba en
estudio se trata de una declaración espontanea y por tanto el canal más inmediato para establecer
o desestimar los hechos, y que la declaración que ha de emitirse debe de proceder de las partes.
Sobre esto último se distinguió: i) a las partes procesales, ii) a los titulares del objeto del litigio, y,
iii) a los que actúan en nombre del otro. Luego, después de tal diferenciación o clasificación, de
dejó por sentado que el Fiscal General resulta ser la parte procesal, pues es él el representante
legal del directamente demandado -Estado-
g. Surge así la interrogante de qué sucede cuando se llama al Fiscal General a declarar
como parte contraria, y al efecto se dijo en aquella sentencia -7-C-2013- que, en -dicho medio de
prueba el interrogatorio debe versar sobre "hechos personales" lo cual significa que sí el
representante de una entidad jurídica no declarara sobre los mismos estando dentro de su
"representación y dentro de su específica competencia funcional" la finalidad de la declaración
de parte contraria se perdería. Se agregó que no es cierto que los hechos controvertidos no hayan
estado dentro de la competencia funcional del Fiscal General, como criterio adoptado por la Sala
de lo Civil, y aun en el caso que nos ocupa dice en el párrafo 2 de sus fundamentos de derecho:
"...los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del dicho
funcionario..." (SIC); sin embargo, el Fiscal General sí se encontraba en funciones o fungiendo
como tal cuando surge el despido del trabajador; lo que en realidad sucede es que, este no puede
declarar sobre los hechos, por no constarle de manera personal.
h. Sigue manifestando la Sala sentenciadora: "...no mantuvo en este caso una relación
laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso..."
circunstancia que sí resulta ser acertada, pero en lo que hay que hacer énfasis es que, solo por
el hecho que no le consten de manera personal no significa que no hayan estado dentro de su
competencia funcional, pues reforzando lo que se dijo en líneas anteriores y retomando lo
dicho en el precedente de esta Corte tantas veces mencionado, los hechos ventilados en el
juicio "...acontecieron en el período de su mandato, teniendo además este funcionario una
representación hacía el Estado que proviene de los Arts. 193 atr. 5° Cn. y 18 lit. (i)
LOFGR...sin embargo, la finalidad del medio de prueba en estudio, evidentemente no surtía
sus efectos por no ser conocedor de los hechos ventilados en el proceso."
i. Cabe retomar, de igual manera, lo concerniente a la utilidad de la prueba en estudio -
declaración de parte contraria- y es que, al no surtir efectos la misma cuando el Fiscal General
ha de absolverla se vuelva una prueba inútil o inidónea, Art. 319 CPCM. Por el contrario se
vuelve útil, insistimos, cuando la absuelve la parte que haya tenido una relación directa con los
hechos objeto del litigio, por lo cual habrá que saber determinar cuál de las partes del proceso
es la idónea para que rinda la declaración de parte contraria, es decir: "...los sujetos que actúan
en el proceso como parte procesal, los titulares objeto del litigio, o los que actúan en nombre
del otro; siempre y cuando posean la legitimación para tales efectos." (Sentencia 7-C-13, de
las diez horas un minuto del de ocho de marzo de dos mil dieciocho.)
j. Luego de hacer las valoraciones jurídicas pertinentes, se establecieron "algunas
conclusiones respecto de la absolución del pliego de posiciones" las que son perfectamente
aplicables al presente caso, pues como ya se dijo, a pesar que en este se trata de la declaración
de parte contraria, la finalidad de uno y otra es la misma, por lo tanto se acogen aquellas
conclusiones: "...i)...por ser la absolución de posiciones un medio de prueba tendiente a
esclarecer de manera inmediata y concreta los hechos vertidos en el proceso, debe versar el
interrogatorio sobre "hechos personales", por tanto, no se vuelve válido la absolución de parte
del apoderado o representante de una entidad jurídica; y es que, no se pueden tener por
aceptados o acreditados los hechos atribuidos cuando dejan de ser personales.
ii) No puede asegurarse...que los hechos controvertidos no le constan en razón del
desempeño de sus funciones... -refiriéndonos al Fiscal General- ...contrario a ello considera
esta Corte que, si los hechos acontecieron en el período de su mandato debe estar obligado a
conocerlos conforme los Arts. 193 atr. 5° Cn. y 18 lit. (i) LOFGR. No significa que su
investidura no le permita absolver el pliego de posiciones, puede y debe hacerlo dada la
obligación que tiene de acudir al llamado judicial en cumplimiento a las funciones que, vía
constitucional y legal, le competen, aun pudiendo acudir sus agentes auxiliares vía delegación,
sin embargo, la finalidad del medio de prueba en estudio evidentemente no surtía sus efectos
por no ser conocedores directos de los hechos ventilados en el proceso.
iii) Al no surtir efectos el pliego de posiciones cuando el que se manda a absolverlas es
el Fiscal General, se vuelva (SIC) una prueba inútil o inidónea...se estima necesario hacer la
reflexión y aclarar que el medio probatorio en estudio no se trata que sea impertinente, pues si
guarda relación con los hechos ventilados, la diferencia estriba en que se vuelve inútil por la
falta de conocimiento personal que el Fiscal General tiene de los mismos, y por tanto no puede
acreditar o comprobar los hechos controvertidos.
iv.)...cabe reiterar que, para que proceda la admisión del medio de prueba en estudio y
para que el mismo surta sus efectos cuando la parte demandada sea el Estado, debe llamarse a
absolver las posiciones la parte que haya tenido una relación directa con los hechos objeto del
litigio, en otras palabras, los titulares objeto del litigio que posean la legitimación para tales
efectos..."
2.B. Atendiendo al caso en estudio, en virtud de las argumentaciones dichas en los
párrafos que anteceden, en concatenación con el precedente que ha sido tomado de referencia y
adoptadas las anteriores conclusiones, se determina de parte de esta Corte que: a) la Sala de lo
Civil no le otorgó el valor tasado que le corresponde a la declaración de parte contraria, ya que
desestimó la dicha prueba, argumentando las razones técnicas y jurídicas que a su juicio
correspondían; b) cuando la declaración de parte contraria se solicita que la rinda el Fiscal
General, no se vuelve útil para el proceso por la falta de conocimiento personal que dicho
funcionario tiene de los acontecimientos; c) ambas razones son suficientes para asegurar por
esta Corte que no se configura el sub motivo denunciado -error de derecho en la apreciación de
la prueba por confesión- con infracción del Art. 401 inc. C.T.- Por lo cual, en su oportunidad
se declarará no ha lugar a casar la sentencia.
POR TANTO: con base en las razones anteriormente expuestas, disposiciones legales
citadas y artículos 417, 418, 419, 593 C.T. y 217 CPCM, en nombre de la República de El
Salvador esta Corte FALLA: A) Declárase no ha lugar a casar la sentencia por el motivo
infracción de ley, sub motivo error de derecho en la apreciación de la prueba con vulneración de
los artículos 400 inc. , y 401 inc. del Código de Trabajo; B) No hay especial condenación
en costas; y, C) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para
los efectos de ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.--------A E CÁDER CAMILOT.-----C. S. AVILES.--------C. SANCHEZ
ESCOBAR.-------M. DE J. M. DE T.-------J. R. ARGUETA.---------S. L. RIV. MARQUEZ.-----
---RCCE.--------JUAN M. BOLAÑOS S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----
RUBRICADAS.

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