Sentencia Nº 10-COM-2018 de Corte Plena, 13-02-2018

Sentido del falloDeclárase competente para conocer del proceso al Juzgado Primero de Paz de Chinameca
EmisorCorte Plena
Fecha13 Febrero 2018
MateriaFAMILIA
Número de sentencia10-COM-2018
10-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas siete minutos del trece de
febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de
Familia de San Miguel y la Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Miguel, para conocer del Proceso de
Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora **********, en contra del señor **********
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La parte actora interpuso denuncia ante la Unidad de Atención Especializada para
las Mujeres de la Procuraduría General de la República, Agencia Auxiliar San Miguel, en la que
en lo fundamental MANIFESTÓ: Que el denunciado es su suegro y ella, junto con sus hijos,
residen en una casa ubicada cerca de la vivienda del referido señor, pues una sede judicial ordenó
al padre de sus hijos se la entregara para que les sirviera de vivienda; sin embargo, desde que
habita dicho lugar, su suegro hostiga, amenaza e insulta, tanto a sus hijos, como a ella misma. En
virtud de ello, pidió se dicten medidas de protección en favor de su grupo familiar, es decir, sus
hijos y ella; así como, que el denunciado le cancele la cantidad correspondiente al “agua que le
botó”.
II. El Juez Segundo de Familia de San Miguel, en auto de las doce horas veinte
minutos del once de enero de dos mil dieciocho, de fs. 8, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el
caso de autos, la denunciante es una mujer que se considera víctima de violencia intrafamiliar
generada por un hombre y desde el tres de enero de dos mil dieciocho, entraron en
funcionamiento los Juzgados Especializados de Instrucción “y sentencia” para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, Tribunales que de acuerdo al art. 2 literal c) del
Decreto Legislativo número 286 del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, tienen
competencia mixta para conocer de las denuncias y avisos hechos con base en la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar, siempre que las víctimas sean mujeres y se trate de hechos que no
constituyan delito. Motivo por el que se declaró incompetente en cuanto a la materia y remitió los
autos a la sede judicial que consideró serlo.
III. La Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, con sede en San Miguel, en resolución de las diez horas
cuarenta y cinco minutos del quince de enero de dos mil dieciocho, de fs. 10/3, en lo elemental
ENUNCIÓ: Que el caso de autos debió seguir siendo tramitado por el Tribunal ante el cual se
presentó la denuncia, puesto que la competencia que tienen los Juzgados de Familia y de Paz en
virtud de lo prescrito en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, no se encuentra derogada
debido a la competencia concedida al Tribunal a su cargo, por el Decreto Legislativo 286, sino
que se pretende ampliar el ámbito de protección y tutela del derecho a vivir una vida libre de
violencia, siendo competentes para conocer casos como el presente, los Juzgados Especializados
de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, los Juzgados
de Paz y de Familia. Continuó acotando, que tanto la denunciante como el denunciado son del
domicilio de Chinameca y por ello, sería favorable que conociera del caso, el Juzgado de Paz de
dicho municipio. Finalmente, determinó que debido a que el Juzgado ante quien fue presentada la
denuncia no dictó las medidas de protección solicitadas por la víctima, era menester hacerlo,
sobre todo considerando la urgencia que implica un caso de esta naturaleza. Argumento por el
que dictó las medidas de protección solicitadas, se declaró incompetente y procedió a darle
cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez Segundo de Familia de San Miguel y la Jueza Especializada de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San
Miguel.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
De la lectura de los autos se advierte, que el Juez Segundo de Familia de San Miguel
no se pronunció respecto de las medidas de protección solicitadas, habiendo sido conforme a
derecho que lo hiciera, pues tanto las sedes de Paz, como las de Familia y las Especializadas de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, están en la
obligación de resolver en cuanto a tales solicitudes en casos como el presente, ya sea otorgando o
denegándolas, en virtud de lo prescrito en el art. 23 LCVI, norma cuyo tenor literal dice:
“Recibidas las diligencias provenientes de la Procuraduría General de la República, o a petición
directa de las víctimas. el Juez o Jueza deberá decretar inmediatamente si el caso lo requiere, las
medidas cautelares, preventivas o de protección que estimare pertinentes”; al respecto cabe
mencionar, que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha plasmado que en caso de ser
procedentes, cualquier sede judicial que reciba la denuncia debe dictar las medidas de protección
correspondientes, incluso sin importar la competencia territorial, pues las mismas evitan que las
víctimas queden desprotegidas ante posibles actos de violencia de parte de sus victimarios,
debiéndose considerar, que la violencia en casos de esta naturaleza tiende a ser cíclica y
progresiva; de tal suerte, que la sede judicial que dicte las medidas pertinentes, en caso de
considerarse incompetente debe remitir los autos al Tribunal que considere serlo, luego de
pronunciarse respecto de las medidas solicitadas.
En el proceso bajo análisis, es menester delimitar cuáles son las reglas de
competencia objetiva y territorial aplicables, tomando como fundamento, el hecho de que es un
caso que ha surgido en virtud de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en adelante LCVI-.
De tal forma, que tomando en consideración lo prescrito en los arts. 20 de la LCVI y 2 inciso
número 2 del Decreto Legislativo 286, del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, tienen
competencia en razón de la materia para conocer de procesos de violencia intrafamiliar, los
Juzgados de Familia, los de Paz y los Especializados de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres.
En ese orden de ideas es de reiterar que en la sentencia de competencia con referencia
188-COM-2017, esta Corte, de forma enfática señaló: La Ley contra la Violencia Intrafamiliar
(en adelante LCVI) en su artículo 20 determinó que la competencia para el conocimiento de tales
procesos, le corresponde a la jurisdicción de familia y a los jueces de paz; ello implica que ambas
sedes jurisdiccionales, se encuentran habilitadas por igual para dirimir los conflictos con
trascendencia jurídica que se originen en el marco de lo que preceptúa dicho cuerpo normativo. [-
--] Con la promulgación del Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los tribunales
especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, se incluyó en la
competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esta jurisdicción, el conocimiento
de las denuncias y avisos con base en la LCVI. [---] Tal atribución jurisdiccional de la sede
especializada, de acuerdo al referido decreto, se encuentra sujeta a la constatación de cuatro
requisitos: i) Que las víctimas sean mujeres; ii) Que se trate de hechos que no constituyan delito;
iii) Que no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción en la cual hayan
sucedido los hechos, y iv) Que no resultaren en ilícitos más graves contenidos en la LEIV. [---]
De lo anterior, podría inferirse que toda denuncia y aviso hecha a partir de la LCVI es
competencia de tales juzgados especializados de instrucción; sin embargo, la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo 286, no implica una derogatoria de la competencia otorgada por el
artículo 20 de la LCVI a los juzgados de paz y de familia, sobre todo considerando lo dispuesto
por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la
competencia especializada y común- exige una evaluación conforme a parámetros objetivos y
razonables como la división equitativa de la carga judicial, la especialización de la materia y los
requerimientos reales de la sociedad en el ámbito de la administración de justicia (Sentencia de
Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del 19/12/2012) [---] De ahí que, adoptar una
interpretación literal de la citada disposición puede conllevar a remitir indiscriminadamente los
procesos de violencia intrafamiliar a la jurisdicción especializada, lo que tendría como
consecuencia el desbordamiento de las posibilidades de juzgamiento de esta instancia judicial,
resultando en un retardo en la aplicación de la justicia y no acorde a los derechos de las mujeres a
vivir una vida libre de violencia y discriminación.
Dicho lo anterior es de estimar, que de la lectura de los autos deviene, que los hechos
de violencia denunciados ocurrieron en el municipio de Chinameca, departamento de San
Miguel, en perjuicio de una mujer y sus cuatro hijos; y, todas las partes involucradas son también
del domicilio de esa jurisdicción.
Se debe señalar, que el Juez Segundo de Familia de San Miguel, aunque, tal como lo
colige la Jueza Especializada, tiene competencia en cuanto a la materia y función, no tiene
competencia en razón del territorio para conocer del caso de autos (circunstancia que no era óbice
para que se pronunciara respecto de las medidas de protección solicitadas, tal como se expuso
anteriormente), pues la Ley Orgánica Judicial determina, que la jurisdicción de Chinameca,
departamento de San Miguel, lugar en el que tiene su domicilio el demandado y ocurrieron los
hechos, corresponde al Juzgado Primero de Familia de San Miguel.
Con base en las argumentaciones expuestas en párrafos anteriores y debido a que de
acuerdo a la denuncia, todas las partes involucradas son del domicilio de Chinameca,
departamento de San Miguel, circunscripción territorial en la cual también sucedieron los hechos
de violencia, en aras de que el litigio sea dirimido por el Tribunal competente en razón de la
materia y el territorio, más cercano a los interesados, deberá conocer del mismo, la Jueza Primero
de Paz de Chinameca, departamento de San Miguel, y así se impone declararlo.
Cabe agregar, que la Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Miguel, trasladó a este Tribunal las
actuaciones originales practicadas. Sin embargo, aunque la legislación correspondiente prescribe
que se debe enviar el expediente, ello no puede significar su remisión completa y en original,
pues una sede judicial siempre debe continuar controlando las medidas cautelares o de
protección, emitidas dentro de procesos de esta naturaleza y para ello, será menester que tenga a
su disposición las actuaciones correspondientes. Lo anterior torna inconveniente que se remita a
esta Corte el expediente original, debiendo en el futuro, enviarse únicamente certificaciones de
las actuaciones que sean relevantes para la decisión del conflicto de competencia (véase la
sentencia de referencia 188-COM-2017).
Divúlguese esta sentencia a las sedes judiciales competentes mediante auxilio de la
Secretaría General de esta Corte.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de
Paz de Chinameca, departamento de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia tanto al Juez Segundo de Familia de San Miguel, como a la Jueza
Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, con sede en San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.----------E. S. BLANCO R.--------M. REGALADO.------O. BON F.-------
DAFNE S.-----DUEÑAS.-------P. VELASQUEZ C.-------S. L .RIV. MARQUEZ.-------JUAN M.
BOLAÑOS S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDO.--------SRIA.---RUBRICADAS.

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