Sentencia Nº 100-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 02-05-2018
| Emisor | Sala de lo Civil |
| Sentido del fallo | Inadmisibilidad |
| Número de sentencia | 100-CAL-2018 |
| Fecha | 02 Mayo 2018 |
| Materia | LABORAL |
| Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
| Tribunal de Origen | CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y siete minutos del dos de mayo de dos mil dieciocho.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada A.C.
.I.L., apoderada general judicial de L.H., Sociedad Anónima de Capital
Variable, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las
quince horas treinta minutos del veintitrés de febrero del presente año, que conoció del incidente
de apelación de la dictada por el Juez Tercero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de
Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada M.N..E., en
nombre y representación del trabajador, señor WETM, reclamándole el pago de indemnización
por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala advierte:
1.
Que la providencia de la que se recurre es una sentencia definitiva pronunciada en
apelación por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en
el cual resolvió confirmar la del a quo y condenar además, al pago de salarios caídos generados
en dicha instancia.
2.
Que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente
en dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad al art. 586 del Código de Trabajo.
3.
Que el libelo que contiene el recurso fue presentado el ocho de marzo del presente
año, ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se le notificó a la recurrente el
inc. 1° CT.; además, se agregó al escrito, la constancia de recibo de ingreso, a la que se refieren-
4.
En el caso de autos la licenciada I.L., recurre en casación alegando como
causa genérica la de Infracción de Ley, y los motivos específicos de Interpretación errónea del
Análisis del recurso.
5.
Con relación a este vicio, la licenciada I.L.o, argumenta : “[...]En cumplimiento
a las exigencias establecidas en precedentes por esta Sala de lo Civil, debe indicarse que la
interpretación errónea del artículo 347, se configura en virtud de que la Cámara aplica el Artículo
347 del Código Procesal Civil y M., pero lo interpreta erróneamente, al considerar que el
mismo le permite tener por aceptados supuestos hechos personales del señor LH, no obstante la
parte final de la misma disposición establece las limitaciones bajo las cuales podría operar esta
aceptación, de tal manera que al tener por ciertos hechos que no acontecieron en el periodo de
funciones del mencionado R.L., ni en la competencia funcional del mismo, se
configura la interpretación errónea de la ley.----En consecuencia puede establecerse claramente
que existe la infracción en el sub-motivo y en consecuencia la infracción del Artículo 347 del
Código Procesal Civil y M., que se configura en razón de haberse otorgado calidad de
confesión, a pesar de que los hechos contenidos en la petición de la parte actora contenidos a
folios 57 de la pieza principal, no son hechos personales del señor LS, y basta hacer relación al
mismo documento que menciona la Cámara sentenciadora, en la que se indica que el periodo del
mismo vencería en el año dos mil veintiuno, pero omite señalar que dicho periodo inicio en el
año dos mil dieciséis, por lo que era imposible atribuirle como hecho confesado que el trabajador
hubiese ingresado a laborar en el año dos mil trece. [...]”. (sic).
6.
Cabe señalar, que para esta Sala, la Interpretación Errónea de la Ley se configura,
cuando el juzgador ha ido más allá de la intención de la ley o la restringe, a pretexto de consultar
su espíritu; también porque al consultar la intención o espíritu de una norma obscura, no se dio el
verdadero, o bien, cuando tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones se
escoge la menos conveniente, o se eligió una que conduce al absurdo; sin embargo, al analizar el
concepto expuesto por la recurrente se advierte, que induce más a una Aplicación Indebida de la
disposición legal, que al vicio alegado; y es que -a palabras de la impetrante- la interpretación de
la norma señalada por parte de la Cámara Segunda de lo Laboral radica, en que ninguno de los
hechos que se pretendían establecer mediante la declaración de parte eran del conocimiento
personal del señor LS, ni siquiera que fuera representante legal de la sociedad en el año DOS
MIL TRECE.
En este sentido, es evidente que la licenciada IL equivocó el sub motivo invocado, ya que
obviamente la Cámara encuadró el caso concreto, en la hipótesis contenida en la norma, a pesar
de que la misma no era la aplicable para resolverlo; por lo tanto, para este Tribunal resulta
procedente inadmitir el recurso de mérito.
588 numeral 1° CT.
7. En cuanto a este motivo específico, la impetrante argumentó: “[...]Es que la aplicación
del artículo mencionado, determina lo que se conoce comúnmente como presunción del despido,
pero no puede constituir las presunción de una relación laboral, ni de los salarios, o demás
elementos que puedan llevar a emitir una sentencia que contenga toda esa información, pues es
evidente que en el presente caso, no existió ninguna aportación probatoria por parte del
demandante, que permita establecer ni siquiera en forma indiciaría tales elementos, en tal sentido
la Cámara Segunda de lo Laboral, aplica una norma que podría ser acertada, pero le confirió un
efecto o un alcance mayor, al que indica la norma en sí misma, produciendo un error en la
interpretación de tal disposición legal (...) Entonces, puede concluirse que se presenta una
interpretación errónea del artículo 414 del C.go de Trabajo, cuando sin configurarse ninguno
de los elementos que el mismo exige para su aplicación, la Cámara sentenciadora, interpreta que
es aplicable aún para establecer todas las actuaciones u omisiones contenidas en la demanda de
mérito, (...) De tal suerte, que al no haberse indicado en la sentencia de mérito que se había
comprobado la relación laboral por ningún medio probatorio, no era procedente conferir
aplicación al Artículo 414 del Código de Trabajo [...]” (sic.)
9. Para este tribunal, la recurrente nuevamente incurre en equivocación al alegar
interpretación errónea, ya que para que ésta se configure, se requiere que el juzgador le dé un
alcance distinto a la norma aplicable al caso, ya sea porque la amplíe o la restringe; sin embargo,
CT; por lo que no es procedente admitir el recurso.
Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE: I) INADMITESE, el recurso de
mérito; II) ORDÉNASE a la Cámara Segunda de lo Laboral, entregue al trabajador, señor
WETM, la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositada por la interposición del
recurso, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido en contra de L.H.,
Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de la constancia de pago relacionada al
número: ********** en el Departamento de Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de
Hacienda; y III) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta resolución.
N..
M. REGALADO ---- O.BONILLA.F.------ A.L.J.Z ----PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------ KRISSIA REYES ----- SRIA. INTA.----
RUBRICADAS.
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