Sentencia Nº 100-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 22-12-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha22 Diciembre 2021
Número de sentencia100-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
100-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas
veintisiete minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito suscrito y presentado por el licenciado E.E.
.
E.H., el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno; a través del cual presentó sus
alegatos de parte contraria.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por la licenciada D.
.
J..C..C., apoderada general judicial con cláusula especial de la sociedad
Panadería El Rosario, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante la sociedad
demandada, sujeto pasivo de la pretensión, parte empleadora y recurrente), en contra de la
sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad (en lo
sucesivo también denominada, tribunal de alzada o de segunda instancia), a las nueve horas
quince minutos del veintisiete de abril de dos mil veintiuno, mediante la que conoció del
incidente de apelación interpuesto contra la sentencia proveída por el Juzgado Segundo de lo
Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el defensor público laboral,
licenciado D..F..C..M., en nombre y representación de la trabajadora
demandante, señora IJMC, en contra de la sociedad recurrente, reclamando indemnización por
despido injusto y otras prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia, el trabajador demandante por medio de los defensores
públicos laborales, licenciados D.F.C.M.; E.E.E.
.
H.; y D.J.C.C., como apoderada general judicial con cláusula
especial de la sociedad demandada. En segunda instancia, los licenciados E..H. y
C.C., en la calidad indicada. Y en este grado de conocimiento, el mencionado
representante procesal de la parte demandada mencionada, y el licenciado E.H., en la
calidad referida.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
El veintidós de julio de dos mil veinte, la trabajadora demandante, señora IJMC, a través
del defensor público laboral, promovió juicio individual ordinario de trabajo, en contra de la
sociedad Panadería El Rosario, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Se admitió la demanda y se citó a las partes a audiencia conciliatoria. En el desarrollo de
la misma, la representante procesal de la demandada le ofreció el reinstalo a la trabajadora
demandante; sin embargo, el defensor público laboral, no aceptó dicha propuesta dado que no
tenía instrucciones de su representada y no estaba presente.
Posteriormente, la demandada por medio de su apoderada contestó la demanda en sentido.
Luego, alegó la improponibilidad de la demanda.
En el término de prueba, el demandante y la demandada, aportaron pruebas a efecto de
establecer los extremos alegados. Finalmente se dictó la correspondiente sentencia.
El Juzgado Segundo de lo Laboral de esta ciudad, en su fallo, absolvió a la sociedad
demandada por no haberse acreditado la calidad de representante patronal de la persona que
realizó el supuesto despido; pues, de conformidad al inc. 2° del art. 55 CT, si el despido es
comunicado por persona distinta del patrono o sus representantes no produce el efecto de dar por
terminado el contrato de trabajo.
La Cámara Segunda de lo Laboral con sede en esta ciudad, revocó la sentencia de primera
instancia y condenó a la demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y
aguinaldo proporcional al advertir que se probó la representación patronal de la persona señalada
como autora del despido.
Inconforme con el fallo de dicha Cámara, la licenciada D.J.C.C.,
apoderada de la sociedad Panadería El Rosario, Sociedad Anónima de Capital Variable, ha
recurrido en casación, alegando como causas genéricas, la de infracción de ley o de doctrina
legal, y la de quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, y la causa específica
relativa a error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 CT.
Esta sala admitió el recurso por el único submotivo desarrollado, y se ordenó que el
proceso pasara a la secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual dio
cumplimiento.
Alegatos de la Parte Contraria
El licenciado E.H., defensor público laboral, que representa a la trabajadora
demandante, señora DJCC, al presentar sus alegatos expresó lo siguiente: la supuesta
contradicción del testigo no es tal situación, pues solo el uno y otro testigo determino el cargo de
la Señora YDCA, uno como Encargada de tienda y el otro como encargada de Sucursal, es
diferencia de cargo solo es cuestión de semántica, cada testigo tiene su propia y única forma de
expresarse (...) se probó el cargo y facultades de la persona que realizo el despido de forma
contundente , con el primero y segundo testigo esa aparente contradicción solo es eso aparente,
Se cumplen los presupuestos con el dicho del testigo de cargo HGML Y JWC, testigos que fueron
interrogados, en debida forma (...)Siendo entonces que se cumplen por probados los
presupuestos que se requieren por parte del artículo 3 del C T. teniéndose por establecida la
calidad de representante patronal de la Señora YDCA, como Encargada de tienda, o encargada
de Sucursal reuniendo los requisitos de su testimonio de idoneidad y pertinencia (sic).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial
Precepto infringido el art. 461 CT
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán transcritos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
La recurrente en síntesis argumenta, que los testimonios de los testigos son contradictorios
entre sí, debido a que la primera expresó que la señora CA era la encargada de tienda, y el
segundo dijo que la señora YDCA era la encargada de la sucursal; por ello según la impugnante
se desconoce si se trata de la misma persona, pues no mencionan el mismo nombre. A.smo,
argumentó que la primera testigo mencionó que la señora CA despidió a la trabajadora señora,
IJMC, mientras que el segundo testigo expresó que en recursos humanos despedían al personal.
En conclusión, sostiene que no se puede estimar como cierto que la señora YDCA haya efectuado
el despido alegado.
En el análisis del submotivo medularmente debe considerarse que la queja principal de la
recurrente radica en que los testimonios de los testigos son contradictorios, y por tanto, no se
puede estimar probado el extremo del despido.
Con relación al submotivo de error de derecho en la valoración de la prueba testimonial,
esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, v.gr., sentencia 76-CAL-2018, de fecha
diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, entre otras, que [...] es absurda, cuando el juzgador
analizo el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a
la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar
siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón(sic).
De igual forma el sistema de la sana crítica con relación a la prueba testimonial (art. 461
CT), es preciso señalar que este tribunal al respecto a través de su jurisprudencia, v.g., la
sentencia pronunciada en el proceso de referencia 465-CAC-2016, de las once horas veintidós
minutos del once de agosto de dos mil diecisiete, ha determinado que ello implica la libertad
de/juzgador de valorar los distintos medios practicados sin sujeción a una regla legal. Pero, tal
como lo han estimado los doctrinarios procesalistas, la libre valoración no significa libérrima u
omnímoda apreciación de la pruebo, sino que ha de ser interpretada, como manifiestan
determinados preceptos, como valoración conforme a las llamadas reglas de la sana crítica.
Estas reglas de la sana crítica no son reglas legales, sino normas comunes o todo ser humano,
no exclusivas de los jueces y magistrados, basadas en la razón, la lógica, y en definitiva, en las
máximas de la experiencia (sic).
Para ilustrar acerca de lo proveído por la Cámara es procedente remitirnos a su
pronunciamiento, específicamente en lo relativo a la prueba testimonial dado que constituye el
objeto de la infracción alegada. Al respecto expresó: no cabe duda que el segundo de los
testigos no crea la suficiente convicción respecto a las facultades de la señora A, pues decir que
los envía a recursos humanos para que realicen los despidos, es básicamente aceptar que dicha
señora no realiza los mismos, por lo que entraría en contradicción al haber expresado que
presenció un despido, realizado por dicha señora en la sucursal que laboraban (...) 8. A pesar de
lo anterior y a criterio de los suscritos, la declaración de la primera testigo si crea la suficiente
convicción de los hechos narrados, específicamente en cuanto a la representación patronal
atribuida a la señora YDCA, ya que manifestó que la señora YDCA era la Encargada de
Tienda, que dirige y despide y le consta porque con ella laboran, añadiendo además a pregunta
del Defensor Público Laboral que la referida señora le daba órdenes; Asimismo, el despido
ocurrido el día seis de mayo de dos mil veinte en contra de la trabajadora, y es que en este punto
es importante recordar que el art. 3 C.Tr. regula que son representantes patronales quienes
ejerzan funciones de dirección y administración dentro de la sociedad y no quienes puedan
contratar y despedir. (...) decir que los testigos no son conformes entre sí y por eso resolvió
desestimarlos, es una decisión que riñe con la sana crítica, la cual se entiende como un sistema
ecléctico entre la prueba legal y la libre convicción, en el cual el juzgador aprecia los elementos
probatorios conforme a las reglas de la lógica, la dialéctica y la experiencia (sic).
Por tal motivo, a continuación se analizan las consideraciones de la sentencia de la
Cámara con el propósito de determinar si están ajustadas a la sana crítica.
En primer término se advierte, que el tribunal de alzada no dio mérito al segundo testigo
señor, JWGC; y al respecto sostuvo que no crea la suficiente convicción respecto a las
facultades de la señora A, pues decir que los envía a recursos humanos para que realicen los
despidos, es básicamente aceptar que dicha señora no realiza los mismos, por lo que entraría en
contradicción al haber expresado que presenció un despido, realizado por dicha señora en la
sucursal que laboraban
En virtud de lo anterior, se evidencia que dicho tribunal no pasó inadvertido el hecho de
que ei testimonio del señor GC llevaba contradicción al haber expresado que presenció el despido
y a su vez que la señora A (señalada autora del despido) enviaba a recursos humanos para los
despidos; circunstancia que hizo concluir a la Cámara sobre la falta de credibilidad del testigo, en
el sentido que no le creaba la suficiente convicción respecto o las facultades de la señora A.
Por otra parte, se evidencia del proveído de la Cámara que la declaración de la primera
testigo sí le generó convicción respecto a la representación patronal atribuida a la señora YDCA y
también respecto del hecho de que presenció el despido; razonamiento que tuvo lugar por lo
declarado por la testigo, es decir, que la señora YDCA era la Encargada de Tienda, que dirige y
despide y le consta porque con ella laboran... y que el despido ocurrió el seis de mayo de dos mil
veinte en contra de la trabajadora.
Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que el tribunal de alzada agregó que el
argumento relativo a desestimar el testimonio de los testigos por no ser conformes entre sí riñe
con la sana crítica, pues según su criterio, el juzgador debe valorar sus declaraciones de forma
independiente.
En cuanto a ello, esta Sala considera que es naturalmente entendible que no todos los
testigos harán narración de los hechos de igual forma, dado que cada persona percibe los
acontecimientos con cierta particularidad, y además al momento de declarar lo hacen de acuerdo
a su propio estilo o lenguaje utilizado para expresarse.
Consecuentemente, en síntesis, se advierte que el razonamiento y la conclusión de la
Cámara, no conducen a una afectación a la sana crítico, ni menos se evidencia que se haya
consentido o avalado un testimonio contradictorio en sí mismo, sino a diferencia de lo afirmado
por la impugnante, dicho tribunal restó credibilidad a la declaración del segundo testigo, al inferir
que había contradicción en su dicho; por tanto, esta circunstancia no tuvo incidencia en el fallo,
dado que únicamente le mereció fe la declaración de la primera testigo.
De ahí que, más bien el argumento del tribunal de segunda instancia, está acorde a la
razón, debido a que, es válido que el dicho del testigo no merezca fe por haber manifestado en un
principio que la señora YDCA, tenía facultades de contratar y despedir y, posteriormente, que
enviaba a los trabajadores a recursos humanos para los despidos. Así también lo es, al haber
concedido credibilidad a la declaración de la primera testigo en virtud de lo declarado, tal como
ya se hizo mención con anterioridad. Por tanto para este tribunal, la Cámara no cometió el vicio
de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial que se le atribuye; por lo que no
procede casar la sentencia de mérito.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; arts.
522, 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta
Sala FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia recurrida, por la causa genérica de infracción de ley,
y el submotivo relativo a error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, con
infracción al art. 461 CT;
b) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad, entregue a la
trabajadora demandante, señora IJMC, la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES
VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la
cual fue depositada por la abogada recurrente ante la interposición del presente recurso, por
medio del recibo de ingreso número **********, de la cuenta de fondos ajenos en custodia del
Ministerio de Hacienda.
e) En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta
sentencia, para los efectos de ley; y,
d) Tome nota la secretaría de esta Sala del lugar y medio electrónico señalado para realizar
actos de comunicación.
H.S..
A.M.-.D.S. ----- R.N.GRAND ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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