Sentencia Nº 101-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 11-05-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha11 Mayo 2022
Número de sentencia101-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
101-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SURPEMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas seis minutos del once de mayo de dos mil veintidós.
El recurso de casación que será analizado para su admisión ha sido interpuesto por el
licenciado R.A.Z.G., actuando en calidad de apoderado general judicial
del señor VLO, impugnando el auto pronunciado por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro de esta ciudad, en el proceso declarativo común de resolución de
incumplimiento de contrato de promesa de venta, promovido por el señor MV, representado por
la licenciada Emérita del Tránsito Cruz de G., contra el ahora recurrente.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de lo Civil de Apopa, mediante sentencia de las diez horas treinta y tres
minutos del tres de enero de dos mil veintidós, estimó parcialmente la pretensión incoada por la
parte actora, declarando la terminación del contrato de promesa de venta, y consecuentemente,
ordenando la desocupación del inmueble objeto del proceso a la parte demandada. Además,
desestimó la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, por falta de determinación de
los mismos.
2. La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad,
mediante sentencia de las once horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil
veintidós, desestimó los agravios alegados y confirmó la sentencia impugnada.
3. Inconforme con la decisión adoptada por la Cámara, el referido licenciado Z.
.
G., interpuso recurso de casación fundamentándolo en los términos siguientes:
"[...] PRIMER MOTIVO GENERICO: INFRACCION DE LEY ARTICULO 2, número
LEY DE CASACION
PRIMER MOTIVO ESPECIFICO: VIOLACION AL ARTICULO NUMERO 3 NUMERAL
UNO, SIENDO LA DISPOSICION ERRONEAMENTE INTERPRETADA Y APLICADA EL
SEGUNDO MOTIVO ESPECIFICO: INFRACCION AL ARTICULO 416 CPCM, por no
haberlo aplicado no obstante hubo un error por parte del juez a quo en la valoración de la
prueba.
SEGUNDO MOTIVO GENERICO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS
ESENCIALES DEL PROCESO.
MOTIVO ESPECIFICO: Infracción de Requisitos internos y externos de la sentencia.
Articulo 323 numera 14 CPCM
...]" (sic).
4. Análisis de admisión del motivo de fondo por "VIOLACION AL ARTICULO 1360
CODIGO CIVIL" (sic)
4.1 El recurrente en lo medular expresó: "[...] Considera el suscrito postulante que la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, ha interpretado y aplicado
erróneamente el articulo 1360 C.C, al haber resuelto confirmar la sentencia validando la
violación del principio de congruencia cometido por el juez aguo considera el suscrito postulante
que el tribunal de segunda instancia ha hecho una errónea interpretación y aplicación del
artículo 1360 C.C, ya que dicha disposición es clara en establecer que en el caso de
incumplimiento de una de las partes contratantes, el otro podrá PEDIR, la resolución o
cumplimiento de contrato, lo cual no fue pedido por la parte actora en ninguna parte del
proceso, consta en el expediente la demanda en la cual solo en el nema dice: "Resolución de
contrato, pero no en la pretensión ni en el petitorio, si no lo que se pidió fue Que en sentencia
definitiva se condene al señor VLO, a que devuelva el inmueble antes descrito, por haber
incumplido a lo establecido, en documento privado autenticado de Contrato de Promesa de
Venta, otorgado a las dieciséis horas del día veintisiete de abril de año dos mil diecinueve [...]
POR LO QUE AL NO HABERLO PEDIDO LA PARTE ACTORA NO PUEDE EL TRIBUNAL
SUPERIOR SUPLIR O INTERPRETAR QUE LO QUISO PEDIR FUE LA RESOLUCIÓN DE
CONTRATO, VIOLENTANDO EL ARTICULO 1360 C.C [...]" (sic).
Asimismo, expuso que al haber interpretado erróneamente la disposición citada, se
violentó el principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, al haber suplido sin
fundamento lo que la parte actora debió pedir; por lo que, a su juicio la Cámara, dejó de aplicar el
art. 218 CPCM, vulnerando el principio de congruencia.
4.2 De lo expuesto, inicialmente debe considerarse que el recurrente fundamenta su
recurso en el vicio de violación de ley, motivo contemplado en la derogada Ley de Casación. Sin
embargo, se ha constatado que la demanda que dio origen al presente proceso fue interpuesta el
siete de agosto de dos mil veinte, fecha en la que ya se encontraba en vigencia el Código Procesal
Civil y Mercantil. Por consiguiente, este será el cuerpo normativo que se empleará para el análisis
del recurso de mérito.
En ese sentido, retomando lo expuesto por el recurrente, alegó que la Cámara interpretó
erróneamente el art. 1360 CC, al haber declarado la terminación del contrato de promesa de
venta, sin que la parte actora lo solicitara en la demanda.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el acápite del presente motivo el recurrente
invocó el vicio de "violación" contemplado en la derogada Ley de Casación, y que actualmente
corresponde a la inaplicación de ley. Dicha infracción se configura por la no aplicación de la
norma que se considera pertinente para la resolución del caso.
Sin embargo, el recurrente en la fundamentación del motivo expuso que la norma citada
como infringida fue mal interpretada por la Cámara.
Frente a dicho error de invocación y de alegación del motivo, esta Sala ha sostenido que:
"
...
una misma norma legal no puede alegarse como inaplicada e interpretada erróneamente,
pues dichas infracciones resultan excluyentes entre sí; ello por cuanto, la inaplicación de ley
parte de la premisa que la norma infringida no ha sido aplicada por el juzgador; y, al contrario,
para que exista una interpretación errónea partimos de la base que la norma ha sido aplicada,
ya que no puede interpretarse una norma que no ha sido aplicada por el juzgador" (sic). (Auto
de las diez horas del quince de noviembre de dos mil diecinueve, bajo la referencia 286-CAC-
2019).
Por consiguiente, no es posible que se alegue la inaplicación, y a la vez, la errónea
aplicación de una misma norma legal, ya que por su naturaleza son excluyentes.
4.3 Por otra parte, se advierte que lo alegado está referido a un vicio de incongruencia, ya
que en términos generales se sostiene que la Cámara al haber confirmado la sentencia de primera
instancia, ratificó el error cometido por ésta, en cuanto que se pronunció sobre algo no solicitado
por la parte actora.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que para ese vicio se ha configurado un motivo
específico, el cual se encuentra contemplado dentro de los vicios de forma contenidos en el art.
523 ord. 14° CPCM, por infracción de requisitos internos de la sentencia, siendo este el motivo
pertinente en el que debió fundamentarse el recurso de mérito.
En consecuencia, el recurso no reúne los requisitos para el conocimiento de fondo del
asunto, por lo que será inadmitido por este motivo.
5. Análisis de admisión por "INFRACCION AL ARTICULO 416 CPCM, por no haberlo
aplicado no obstante hubo un error por parte del juez a quo en la valoración de la prueba" (sic).
5.1 El recurrente en lo medular manifestó que: "
...] Considera el suscrito postulante que
el honorable tribunal de alzada admite que la Jueza Interina del juzgado de lo Civil de Apopa,
incurrió en el motivo alegado por el suscrito abogado de no haber valorado la prueba de manera
integral, es decir toda la prueba que fue admitida al demandado, y al no haberlo hecho de la
manera que la ley establece, no se pudo comprobar que los hechos alegados por la parte actora
no eran ciertos, específicamente en la fecha que la actora alego que había incumplido, y que con
la prueba admitida de la parte demandada se acreditaría que mi mandante no cayó en mora en
el año dos mil quince, y que inclusive después de haber vencido plazo estuvo haciendo abonos
...]" (sic).
Asimismo, adujo que se ha vulnerado el principio de legalidad y debido proceso, al
haberse comprobado el yerro cometido por la primera instancia, pues considera se debió anular la
sentencia impugnada de conformidad con el art. 516 CPCM.
5.2 De lo expuesto, se observa que el argumento del recurrente recae sobre la falta de
valoración de la prueba de manera conjunta por la primera instancia, la cual fue advertida por la
Cámara.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que para tener completa una argumentación que
demuestre la infracción que se alega, es necesario que se exprese la relación entre los medios de
prueba pertinentes y la información o datos que arrojó cada uno de ellos para llegar a establecer
un hecho.
Sin embargo, no se ha aportado la concatenación o relación que necesariamente debió
existir entre la pruebas supuestamente no valoradas de forma "integral".
De modo que al no fundamentarse lo suficiente el motivo invocado, es procedente
inadmitir el recurso de mérito por la supuesta infracción al art. 416 CPCM.
6. Análisis de admisión del motivo de forma "Infracción de Requisitos internos y externos
de la sentencia. Articulo 323 numera 14 CPCM" (sic).
6.1 El recurrente alegó que la Cámara confirmó la sentencia impugnada, modificando el
fundamento y los términos del fallo de la primera instancia, pronunciándose sobre algo no
solicitado por la parte actora, básicamente adujó: "[...] la juez a quo fundamenta y resuelve: b)
DECLARASE TERMINADO EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA CELEBRADO EN LA
CIUDAD DE SAN SALVADOR, EL DIA VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, POR
EL SEÑOR MV, como promitente vendedor y el señor VLO, como promitente comprador, y el
tribunal ad kem fundamenta y resuelve CONFIRMAR LA SENTENCIA... EN PROCESO
DECLARATIVO COMUN DE RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO...
interpretando que porque se estableció el incumplimiento de parte del promitente comprador, el
demandante lo que quiso pedir fue la resolución del contrato de promesa de venta, cuando ni en
la demanda y en el escrito evacuando las prevenciones que se le hicieran a la parte actora,
incluyo ni en la pretensión ni en el petitorio la resolución de contrato si no lo que pedio fue que
en sentencia definitiva se condene al señor VLO, a que devuelva el inmueble antes descrito, por
haber incumplido a lo establecido, en documento privado autenticado de Contrato de Promesa
de Venta, otorgado a las dieciséis horas del día veintisiete de abril de dos mil nueve [...]"(sic).
Asimismo, manifestó que en el caso bajo estudio se ha vulnerado el principio de
congruencia establecido en el art. 218 CPCM, por falta de correlación entre lo pedido y lo
resuelto, otorgándose algo distinto a lo solicitado.
6.2 Al respecto, debe tenerse en cuenta que el vicio de incongruencia se configura bajo
tres supuestos, así: a) haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor (ultra petita); b) menos
de lo resistido por el demandado (infra petita); c) haber resuelto cosa distinta a la solicitada por
ambas partes (extra petita); o, d) haber omitido resolver alguna de las causas de pedir o alguna
cuestión prejudicial o jurídica, necesaria para la resolución del proceso (cifra petita).
Lo anterior, de conformidad con el art. 523 ord. 14° CPCM.
6.3 De lo expuesto, esta Sala advierte que el recurrente en el concepto de la infracción
señaló como infringido el art. 218 CPCM. Sin embargo, no argumenta en qué sentido ha sido la
Cámara, la que ha dado algo distinto a lo solicitado por la parte actora, ya que se refiere en todo
momento al juez de primera instancia y si bien menciona que han sido las "magistradas de la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, han modificado el fundamento y el
fallo de la juez de Primera instancia", no se logra evidenciar lo suficiente tal modificación en el
fallo que se impugna, que debe ser el de segunda instancia.
Además, omitió exponer la afectación o agravio causado por el pronunciamiento
impugnado, es decir, en qué sentido quedó indefenso por haberse otorgado algo distinto, lo cual
implica que sobre esa desproporción no pedida por ninguna de las partes, no pudo realizar
alegación alguna o aportar prueba para controvertirla.
Por consiguiente, es procedente inadmitir el recurso por este otro motivo y precepto
señalado como infringido.
Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 530 inc. 2° y 532
CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, en los términos expuestos en esta
resolución;
b) Tome nota la secretaría, del medio técnico señalado para recibir actos de
comunicación; y,
c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de lo proveído.
NOTIFÍQUESE.
---------A..M..------D..S.------ L.R.MURCIA------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA REYES-----
SRIA.INTA.----RUBRICADA.

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