Sentencia Nº 102-2017 de Sala de lo Constitucional, 13-11-2017

Número de sentencia102-2017
Fecha13 Noviembre 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
102-2017
Inconstitucionalidad.
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
dieciocho minutos del trece de noviembre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda presentada por el ciudadano Erick Ezequiel López Barahona,
mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley de Asuetos,
Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos (LAVLEP), contenida en el Decreto
Legislativo n° 17, de 4-III-1940, publicado en el Diario Oficial n° 56, tomo 128, de 7-III-1940;
por su supuesta incompatibilidad con los arts. 1 inc. 3°, 38 ord. 7°, 8° y 9° y 52 Cn. Al respecto
se hacen las siguientes consideraciones:
La normativa impugnada prescribe:
"Art. 1.- Los empleados públicos gozarán de asueto remunerado durante los siguientes días: todos los domingos y
sábados del año; el 1 de mayo, "día del trabajo"; el 10 de mayo, "día de la madre"; el 15 de septiembre, "día de la
independencia patria", excepto los docentes que laboren en los centros oficiales de educación, quienes gozarán de
descanso compensatorio remunerado el día hábil siguiente a los actos conmemorativos o desfiles alusivos a dicha
efeméride; y, el 2 de noviembre, "día de los difuntos"; además los educadores que prestan sus servicios como
tales en el sector público, gozarán de asueto remunerado el 22 de junio, "día del maestro."
Gozarán de licencia a título de vacaciones durante tres períodos en el año: uno de ocho días, durante Semana Santa;
uno de seis días del 1° al 6 de agosto, y uno de diez días del 24 de diciembre al 2 de enero inclusive.
Los choferes (motoristas) que se encuentren al servicio del gobierno, con plaza señalada en la ley permanente de
salarios de la Administración Pública, no gozaran del asueto y vacaciones a que se refiere el inciso anterior, pero
en cambio, tendrán derecho a quince días de licencia a título de vacaciones durante el año, la cual se concede
en el tiempo que sea más oportuno, a juicio del jefe a cuyo servicio se encuentren dichos motoristas.
I. 1. El actor señala que el motivo de inconstitucionalidad se circunscribe a examinar la
violación del derecho al descanso laboral "de todo trabajador" en sus vertientes del derecho a
vacaciones anuales remuneradas o vacación, descanso semanal y días feriados nacionales o
asueto (art. 38 ords. 7°, 8° y 9° Cn.), en conexión con el derecho a la salud (art. 1 inc. 3° Cn.). La
afectación del derecho al descanso laboral converge en una vulneración al derecho a la salud del
trabajador y al mejoramiento de sus condiciones de vida, lo que atenta la irrenunciabilidad de los
derechos del trabajador.
Luego de externar considerables argumentaciones doctrinarias y de derecho comparado
respecto del descanso laboral y sus distintas vertientes, el demandante manifiesta que, en primer
lugar, al estudiar lo referente al descanso laborar en su vertiente del derecho al descanso semanal
el art. 1 LAVLEP confunde los días de asueto con los días de descanso semanal. La primera parte
de la disposición impugnada en realidad se refiere es al descanso semanal. Hablar de asueto y no
de descanso semanal, puede interpretarse como un desconocimiento a los trabajadores públicos
del derecho al descanso semanal que establece el art. 38 ord. 7 Cn., el cual es un derecho
irrenunciable (art. 52 Cn.).
Expresa además que en lo tocante al derecho al descanso laboral en su vertiente del derecho
a gozar días feriados nacionales o de asueto, el art. 1 LAVLEP difiere de los días de asueto que el
art. 190 Código de Trabajo (CT) establece para el sector privado. Ambas disposiciones revelan
una diferencia sustancial en relación con los-días de asueto remunerado entre los trabajadores del
sector público y los del ámbito privado. Para los primeros la LAVLEP únicamente les reconoce 5
días de asueto, para los segundos el CT les reconoce hasta 13 días. Esta desigualdad en la
cantidad de días de asueto remunerado entre ambos sectores se origina en que el art. 1 inc. 2° de
la LEVLEP contabiliza días de asueto y días de descanso semanal dentro del período de las
vacaciones de los trabajadores públicos. Esta situación implica que los días de asueto que regula
el CT son desconocidos para el trabajador del sector público y tratándose de días feriados
nacionales no debería de existir esa limitación. La LAVLEP establece periodos de vacación anual
en los que se- computan indistintamente los días de asueto, es decir, los días feriados se mal
entienden de vacación anual.
Sobre el derecho al descanso anual remunerado o vacaciones anuales, el ciudadano sostiene
que el contenido de la disposición impugnada está redactado de forma tal que al trabajador
público se le computa indistintamente dentro de sus vacaciones días de descanso semanal y días
de asueto, lo que evidentemente reduce en esencia los periodos efectivos, siendo un fraude de ley.
Luego de exteriorizar argumentos comparativos sobre los días de asueto para ambos regímenes,
el demandante señala que el legislador divide en tres periodos las vacaciones anuales al sector
público: "marzo/abril, agosto, diciembre/enero", a diferencia con el sector privado que tiene
derecho a quince días consecutivos de vacaciones anuales (art. 177 CT). Con base en dicha
comparación, el ciudadano sostiene que el derecho al descanso laboral en su vertiente de
vacación anual, descanso semanal y asueto, es vulnerado en razón que el legislador al momento
de establecer el tiempo de periodo vacacional anual para empleados del sector público, lo hace
incluyendo indistintamente los días que por ley son considerados días de descanso semanal y días
feriados.
Sobre lo anterior, el actor afirma que el derecho al descanso laboral consiste en el derecho de
todo trabajador a cesar en su actividad por un periodo de tiempo, cuya finalidad, entre otras, es
permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física
y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficacia y la posibilidad de atender otras tareas que
permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar. El descanso está
consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del
trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.
Puesto que la norma objetada no prevé el disfrute diferenciado según el concepto de descanso
laboral que la Constitución establece en su art. 38 ords. 7°, 8° y 9° Cn. vacación, descanso
semanal o asueto, se niega un descanso real, lo cual impide al trabajador una verdadera
renovación de sus energías. En ese sentido, el art. 1 LAVLEP vulnera el art. 1 inc. 3° Cn. ya que
no brinda al trabajador un período de vacaciones suficiente que implique un descanso por su
desgaste físico y emocional producido por la fatiga a la que se expone por trabajar por amplios
períodos de tiempo, sin un descanso efectivo, atentando consecuentemente en contra de su salud.
Delimitado que el propósito principal de las vacaciones es permitir el descanso de los
trabajadores cuando estos han laborado por un lapso considerable, con el objetivo de recuperar
las fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y,
además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de
procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la entidad o empresa, debe
tenerse en cuenta el período que se fija para dichas vacaciones. Este período reducido en
concepto de vacación no permite que exista un verdadero descanso físico y mental para el
trabajador, teniendo en cuenta su naturaleza humana, lo cual redunda en una afectación de su
salud que se va sumando año con año en un desgaste y en deterioro biológico irreparable. De ahí
entonces que al vulnerarse el derecho al descanso laboral, se viola de igual manera el derecho a la
salud de todo trabajador.
Bajo esta línea, sostiene que el art. 38 inc. 1° Cn. establece que el trabajo está fundamentado
en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los
trabajadores. Por tanto, al tenerse por establecido que la vulneración al derecho al descanso
laboral atenta contra la salud del trabajador, queda en evidencia que el legislador no tiene en
cuenta en su diseño del régimen de descanso laboral el ideal de fomentar condiciones dignas para
el trabajador. En el ámbito del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, se
desenvuelven ciertas prerrogativas esenciales, como la remuneración, la seguridad social y el
descanso o vacaciones, entre otras. En consecuencia, el período insuficiente de descanso anual
que establece la LAVLEP y su afectación directa en la salud del trabajador imposibilita que el
trabajo sea visto como un derecho en el que el trabajador alcance la satisfacción de una vida que
pueda considerarse digna.
Finalmente, el actor sostiene que el trabajador público se somete a un año laboral sin
derecho a una vacación remunerada efectiva pues existe una simulación del legislador al
establecer a través de la ley 24 días en dicho concepto, cuando en realidad se trata de un fraude al
incluir dentro de ese período días que son considerados de asueto nacional y de descanso
semanal. En consecuencia, el art. 1 LAVLEP contradice el art. 38 ords. 7°, 8° y Cn., porque
confunde los derechos de todo trabajador público al descanso semanal, días de asueto y
vacaciones anuales, como si se tratara de lo mismo. Además, "establece un periodo de descanso
anual irrazonablemente reducido diez días que representan el 3% del año calendario lo cual se
considera un desconocimiento al derecho al descanso laboral. Esto conlleva la afectación de la
salud art. 1 inc. [Cn.] y a la denegación del mejoramiento de las condiciones de vida del
trabajador que establece el art. 38 inc. Cn. desconociendo a su vez el carácter irrenunciable de
estos derechos consagrados a favor del trabajador por el constituyente en el art. 52 Cn.".
II. Delimitados los argumentos planteados por el demandante, es necesario referirse a las
condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para luego examinar si
dichos argumentos son procedentes para dar inicio a este proceso.
1. A. En la improcedencia de 22-VI-2011, Inc. 91-2010, se indicó que el control de
constitucionalidad realizado por esta sala se desarrolla dinámicamente en forma de un proceso,
cuya finalidad es decidir sobre la compatibilidad jurídica entre la disposición impugnada objeto
de control y las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control, para que
la primera sea expulsada del ordenamiento jurídico en caso que resulte contraria a la segunda. En
ese orden, el art. 6 n° 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales exige como requisito de la
demanda entre otros, la identificación de "[l]os motivos en que se haga descansar la
inconstitucionalidad expresada...", lo que doctrinariamente se denomina fundamento material de
la pretensión, compuesto por el contenido normativo atribuido por la parte actora a las
disposiciones impugnadas y las disposiciones constitucionales, y las argumentaciones tendentes a
evidenciar las confrontaciones internormativas (sentencia de 26-II-2002, Inc. 19-98).
Lo anterior implica que el pronunciamiento definitivo que se emite en el proceso de
inconstitucionalidad se ve condicionado principalmente por el adecuado establecimiento de la
confrontación internormativa entre los elementos del control constitucional, en el entendido que
la parte actora debe delimitar de manera precisa la contradicción que, desde su particular punto
de vista, se produce entre los contenidos normativos de la Constitución y la disposición o cuerpo
normativo impugnado. De manera que, para que la pretensión se tenga por configurada, la parte
actora debe exponer con claridad los argumentos lógico- jurídicos que dejen claro en qué sentido
el objeto de control contiene mandatos opuestos al parámetro de control.
B. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que uno de los vicios que
no permiten la configuración adecuada de la pretensión de inconstitucionalidad es la falta de
exposición de las razones que, a juicio del demandante, concreten el contenido prescriptivo de las
disposiciones que haya propuesto como objeto y parámetro de control, las que deben explicitar el
contraste normativo al que se sujetará el examen de constitucionalidad (resolución de 19-VIII-
2011, Inc. 54-2011). El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando la
pretensión está fundada en motivos de inconstitucionalidad relevantes, es decir, en la exposición
suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o
confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. La idea de que existe una
contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible pues el fundamento de
la pretensión no puede ser solo aparente, como sería cuando en lugar de contenidos normativos se
exterioriza una inconformidad con la regulación contenida en la normativa propuestas a la
contienda o preferencias personales sobre la emisión del objeto de control.
2. Corresponde ahora examinar los argumentos aducidos por el actor en contraste con las
consideraciones jurisprudenciales expuestas. Él, en realidad, no propone un contraste normativo
que permita comprender por qué razón el art. 1 LAVLEP vulnera el art. 38 ords. 7°, 8° y 9° Cn,
en conexión con los arts. 1 inc. y 52 Cn. Sus argumentos se reducen a evidenciar
primeramente una inconformidad con la manera en como está redactada la disposición
impugnada pues aduce que la misma se encuentra desfasada debido a su antigüedad pues data de
1940. Asimismo, compara dicha disposición con la regulación contenida en el Código de Trabajo
sobre las distintas manifestaciones del descanso laboral para el sector privado, arguyendo que los
empleados públicos no cuentan con el derecho a una vacación remunerada efectiva.
Sobre ello, es preciso mencionar que los alegatos expuestos se inclinan por una posible
vulneración de parte del art. 1 LAVLEP a los principios de igualdad y proporcionalidad ya que
el ciudadano estructura su tesis argumental partiendo de una labor comparativa con la normativa
contenida en el Código de Trabajo, para concluir que existe un tratamiento legal
irrazonablemente diferenciado. Ante tal situación, el actor debió haber configurado su análisis de
constitucionalidad a partir de un juicio de igualdad y el test de proporcionalidad y así demostrar a
este tribunal por qué la regulación que determina el régimen del descanso laboral para los
empleados públicos brinda un trato diferenciado y a su vez inidóneo, innecesario o
desproporcional en sentido estricto. Por ello, esta sala no cuenta con los elementos necesarios
para desplegar su actividad jurisdiccional y admitir la demanda sobre la violación al art. 38 ords.
7°, 8° y 9° Cn. en conexión con el art. 1 inc. y 52 Cn.
Las declaraciones expuestas ante la falta de un adecuado contenido prescriptivo del objeto
de control carecen del componente lógico jurídico que caracteriza a un verdadero contraste
normativo pues únicamente señalan una inconformidad con la normativa inaplicada en atención a
la comparación que realiza con la normativa que regula el régimen de los trabajadores del sector
privado, reflejando una regulación desproporcional. En consecuencia, el fundamento de la
pretensión no puede ser analizado en un proceso de inconstitucionalidad.
III. Por tanto, con base en lo antes expuesto y de conformidad con el art. 6 n° 3 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el
ciudadano Erick Ezequiel López Barahona, mediante la cual solicita se declare la
inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados
Públicos, por la vulneración al art. 38 ords. 7°, 8° y 9° Cn. en conexión con los arts. 1 inc. y 52
Cn, en virtud que sus argumentos no cuentan con un adecuado contenido normativo respecto del
objeto de control.
2. Tome nota la secretaría de esta sala el lugar indicado por el demandante para los actos
procesales de comunicación.
3. Notifíquese
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
SONIA DE SEGOVIA.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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