Sentencia Nº 103-1-2020 de Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, 26-11-2020

Sentido del falloCONDENATORIA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha26 Noviembre 2020
Número de sentencia103-1-2020
Delito Agresión sexual en menor e incapaz
EmisorTribunal Primero de Sentencia de San Salvador
103-1-2020
Tribunal Primero de Sentencia, San Salvador, a las quince horas del día veintiséis de noviembre
de dos mil veinte.
La presente sentencia es pronunciada por el Juez, licenciado Alejandro Antonio Quinteros
Espinoza, de acuerdo con la prueba incorporada y valorada en el juicio oral, público y
unipersonal de conformidad al art. 53 del Código Procesal Penal, iniciado el día veintiséis de
octubre y finalizado el día cinco de noviembre, ambas fechas del año dos mil veinte, en el
proceso seguido contra el acusado EJBG, quien según interrogatorio de filiación realizado en
audiencia de vista pública, manifestó que se llama como queda escrito, ser de sesenta y un años,
acompañado con **********, salvadoreño, estudió hasta bachillerato, técnico en electrónica,
trabajaba como empleado de servicios, tenía ingresos de doscientos noventa y seis dólares,
originario de San Salvador, nació en San Salvador, el **********, hijo de ********** y
**********, ambos fallecidos, residente en **********, Mejicanos, de este departamento, vivía
con su compañera de vida y cuatro hijos, dependen económicamente de él sus cuatro hijos y su
compañera de vida; por atribuírsele la comisión del delito de Agresión Sexual en Menor e
Incapaz, previsto y sancionado en el artículo 161 del Código Penal, en perjuicio de VMCP.
I. Partes intervinientes
Han intervenido como partes procesales: En calidad de agentes auxiliares del señor Fiscal
General de la República, la licenciada Glenda Dinora Orellana de Vásquez, en calidad de
defensores particulares del imputado, los licenciados José Roberto Juárez Villalobos, Ricardo
Alexander Jungmann Vásquez y Carlos Alberto Meléndez Navas.
II. Hechos acusados y sometidos a juicio
Según acusación fiscal y auto de apertura a juicio, el hecho por lo que el encartado fue
sometido a juicio, es el siguiente:
“Es el caso que el día martes veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, la joven VMCP,
estaba ingresada en el Hospital Nacional Zacamil y ese día hubo cambio de turno y EJBG,
empleado de limpieza del Hospital, se presentó bien amablemente y le agarró la mano a V, y le
manifestó verbalmente: “estoy para servirle", y V notó algo extraño en la conducta de esta
persona, a eso de las veintidós horas aproximadamente, V se levantó la víctima para ir a auxiliar a
una paciente, que se encontraba en la camilla cuarenta y cuatro, y fue así que la V salió al pasillo
a buscar a algún doctor de turno, pero no encontró a ninguno, fue así que cuando regresaba al
cuarto donde estaba recibiendo atención médica, encontró al señor EJBG, quien labora en el
Hospital Nacional Zacamil, en labores de limpieza, y le manifestó a la víctima que él le iba a
ayudar a ingresar a la camilla, ya que ella ayudaba a todos los enfermos, ella tomó del brazo
izquierdo y la ayudó a entrar al cuarto, y luego se sentó y se retiró hacia afuera, luego relata la
víctima que él entraba cada rato, y ella le preguntaba la hora y a eso de la una con treinta
minutos, ella se quedó dormida pero despertaba y fue hasta las cuatro de la mañana, que él
ingresó al cuarto donde estaba la víctima y en ese momento la víctima estaba convulsionando,
pero agrega la víctima que ella estaba siempre consciente y que solo pierde la movilidad de su
cuerpo fue así como relata la víctima que el señor EJB, comenzó a palpar sus pechos y le decía el
victimario verbalmente: “que le pasa v” en repetidas ocasiones, y con sus manos le tocaba la
vagina de una manera excitado, y le decía: “que le pasa V", fue en ese momento que la víctima,
consciente de la situación se molestó y se encogió de una posición decúbito fetal, y manifestó que
cuando está convulsionando nadie puede destrabar los músculos y el victimario al ver esta
situación, que no logró seguir tocando su vagina, salió corriendo haciendo que no había hecho
nada y fue a buscar al médico, manifiesta la víctima que vino el enfermero en turno señor O de
apellido, manifiesta la víctima que vino el enfermero, manifiesta la víctima que después ya se
retiraron todos los médicos y enfermeros, regresó el señor E victimario y le decía todo está bien
V y le intento introducir los dedos en la boca, con los guantes puestos, y le seguía acariciando la
cara y el cuello, sigue relatando la victima que es todo, lo que agrega es que cuando ella estaba
sin la convulsión entró al cuarto y ella indignada empezó o gritar y en la mañana, le manifestó a
la doctora y al enfermero en turno, realizan informe, informando al subdirector de medicina
interna”.
III. Desarrollo de la vista pública.
Habiéndose declarado abierta la audiencia de vista pública, se procedió a intimar al
acusado, explicándole la relevancia y significado de lo que sucedería, posteriormente se procedió
a la lectura de los hechos contenidos en el auto de apertura a juicio; y al agotarse, las etapas que
determinan los arts. 380 y siguientes del Código Procesal Penal, se tiene que son relevantes, para
los efectos de esta sentencia, las circunstancias siguientes:
Cuestiones incidentales
Los incidentes planteados, fueron resueltos en el momento de su interposición, dejando
constancia de los fundamentos en el acta de vista pública; y el referido al cambio de calificación
jurídica de los hechos a Acoso Sexual, planteado por la defensa particular del acusado JBG, a
Acoso Sexual, se resolvió al dictar el fallo oral motivado, cuyos fundamentos se retomarán en el
apartado relativo a la fundamentación jurídica.
Declaración de imputado
Habiendo explicado al acusado los derechos y garantías que conforme a la Constitución
de la República, Tratados Internacionales y Código Procesal Penal se define para personas que
tienen la condición de imputado, así como el hecho que se le acusa y sus consecuencias legales;
manifestó que los comprendía plenamente y que, en ejercicio del derecho de defensa material, se
abstendría a declarar, haciendo uso de uno de los derechos que le asisten en los arts. 90 inciso 2°
y 92 inciso 3° del Código Procesal Penal.
IV. Fundamentación descriptiva
Prueba de cargo
a) Pericial
1. Reconocimiento médico forense de genitales, realizado a la víctima VMCP por la
doctora Estela Bonilla de Vásquez, perito forense del Instituto de Medicina Legal Doctor Roberto
Masferrer, de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en el consta las conclusiones
siguientes: En el área genital se observa: Himen: No intacto; con desgarro antiguo a las seis
según la caratula del reloj; no secreciones; no evidencia externa de enfermedades venéreas; ano:
Buen tono de esfínter; no laceraciones, no desgarros; no evidencia externa de enfermedades
venéreas”. Fs. 242
2. Peritaje psiquiátrico, de fecha veintiocho de agosto del año dos mil veinte, practicado
en la víctima VMCP, por el doctor Enrique Humberto Valdés Flores, médico psiquiatra forense
del Instituto de Medicina Legal Doctor Roberto Masferrer, en donde se consignan las
conclusiones siguientes: En la experticia practicada en la persona VMCP, con suficiente certeza
pericial, razonada, razonable y respecto al momento especifico de interés jurídicos, concluyó que:
I. La esencia médico-legal de su discurso gravita alrededor de acciones lesivas tanto a su
integridad física como a su integridad sexual, las que ubica durante su internamiento hospitalario
del año pasado y que atribuye a un empleado del nosocomio; II. Al momento de la presente
evaluación no existen indicadores clínicos de psicopatología activa que pudiera homologarse con
los constructos jurídicos de enajenación mental, grave perturbación o conciencia o desarrollo
psíquico retardo o incompleto de relevancia médico legal; y III. En consecuencia, del numeral

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