Sentencia Nº 103-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 27-04-2022

Sentido del falloAdmítese el recurso de que se ha hecho mérito, por el motivo de fondo de aplicación errónea del art. 1186 C.C.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha27 Abril 2022
Número de sentencia103-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE
EmisorSala de lo Civil
103-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas nueve minutos del veintisiete de abril de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el doctor L.F.L.
.
M., en su calidad de apoderado general judicial de las señoras GOGR y EIGR, impugnando
el auto definitivo pronunciado por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en
Sonsonate, en el proceso declarativo común de petición de herencia, promovido por el recurrente
actuando en la calidad antes indicada, contra los señores RG, conocido por RBG y CAVM.
Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
1. El Juzgado de lo Civil pluripersonal de Sonsonate, pronunció auto definitivo a las
nueve horas del uno de diciembre de dos mil veinte, mediante el cual declaró improponible la
demanda interpuesta por el doctor Luis F..L.M., por estimar dicho tribunal que la
acción de petición de herencia contenida en el art. 1186 CC, compete únicamente al heredero
declarado, y no así a aquel que teniendo vocación sucesorio no goza de tal reconocimiento.
2. La Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, mediante auto
definitivo de las catorce horas, veintidós minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintidós,
confirmó la resolución llegada en apelación.
3. Inconforme con la decisión adoptada en apelación, el doctor L.F.L.
.
M., interpuso recurso de casación, fundamentándolo en la causa genérica de infracción de
ley, específicamente por los siguientes motivos: a) aplicación errónea de ley, con infracción de
los arts. 988 y 1186 del Código Civil (en adelante, CC), arts. 66 y 227 del Código Procesal Civil
y Mercantil (en adelante, CPCM); y, b) inaplicación de los arts. 2 y 11 de la Constitución (en
adelante, Cn).
4. Previo al análisis de la admisión del recurso de casación, esta Sala sentará las bases
necesarias para examinar el recurso de mérito.
El art. 528 CPCM establece los requisitos formales indispensables que el escrito de
casación debe contener para que éste sea admisible, y que son: a) expresión del motivo o motivos
específicos de casación dentro de los cuales se hace encajar la falta que se atribuye a la Cámara;
b) mención de las normas de derecho que se consideran infringidas; y, c) fundamentación o
argumentación de los motivos de casación alegados.
En adición, debe tenerse en cuenta que el señalamiento del submotivo específico, ya sea
procesal o de fondo, también delimita la naturaleza de disposiciones jurídicas que pueden
señalarse como infringidas.
Tratándose de motivos de fondo, las disposiciones jurídicas de carácter sustantivo o de
contenido material son, por regla general, las pertinentes. Pueden señalarse como infringidas
normas de contenido procesal, pero demostrándose que están vinculadas con el fondo de lo
resuelto en la segunda instancia. Solo así puede considerarse la pertinencia de tales normas
procesales en un motivo de fondo.
Todo lo antes dicho tiene que cumplirse a efectos de llegar a la conclusión de que el
recurso es admisible. No se trata de realizar un análisis de admisión en el que únicamente se
confirme el señalamiento de los tres requisitos contenidos en el art. 528 CPCM (submotivo,
disposiciones infringidas y concepto o argumentación), sino que implica analizar que se haya
proporcionado una relación precisa, clara, congruente y completa entre los requisitos en comento.
Además, cuando se señalan varias disposiciones legales como infringidas, por cada una y
por separado, debe conceptualizarse su infracción. Ahora, si las mismas tienen correspondencia,
el recurrente tiene que advertir esa relación sistemática, proporcionando una argumentación
tendente a exponer un análisis conjunto y no por separado.
Finalmente, tampoco puede señalarse la infracción de disposiciones legales entre motivos
que se excluyen.
En virtud de lo antes expuesto, se procede al análisis de admisión del recurso de mérito.
5. Análisis de admisión del recurso de casación interpuesto por aplicación errónea de ley,
con infracción de los arts. 988 y 1186 CC, arts. 66 y 227 CPCM
5.1 El recurrente cita como erróneamente interpretado el art. 988 CC, que regula los
grados de sucesión intestada; sin embargo, en sus argumentos, el abogado L.M. se
limita a razonar el mejor derecho a la herencia que, según él, corresponde a sus representadas,
pero no explica en que forma la Cámara ha cometido un yerro interpretativo al aplicar dicha
disposición legal.
De lo dicho se desprende que al no haberse fundamentado adecuadamente el recurso
respecto del artículo señalado como equivocadamente interpretado, la casación respecto de dicha
disposición y por el motivo invocado, es inadmisible.
5.2 En cuanto al art. 1186 CC, se ha expresado en el escrito impugnatorio que el tribunal
de segunda instancia ha errado al interpretar dicha norma, pues en su resolución restrictivamente
ha manifestado que la acción de petición de herencia corresponde únicamente al heredero
declarado.
La anterior interpretación del tribunal de segunda instancia, a criterio del recurrente, riñe
con lo verdaderamente regulado en la norma en análisis.
El doctor L.M. manifiesta que a sus representadas, les asiste mejor derecho a
ser declaradas herederas por ser hijas del causante. Afirma que los demandados son hermanos del
causante, y por tanto, sus poderdantes se encuentran investidas del derecho para que la herencia
que piden se les restituya, siendo el camino que franquea la ley el de petición de herencia.
Esta Sala es de la opinión que en el escrito presentado se ha cumplido con las
formalidades que ley exige en el art. 528 CPCM, por lo que procede admitir el recurso por este
motivo y disposición quebrantada.
5.3 Referente al art. 66 CPCM, el recurrente no ha expuesto en qué forma dicha norma ha
sido equivocadamente interpretada por el tribunal de segunda instancia, si no que la
fundamentación consignada, contiene elementos de apoyo que sustentan una errónea
interpretación del art. 1186 CC y no del art. 66 CPCM, por lo que el recurso de casación respecto
de esta disposición normativa es inadmisible.
5.4 Finalmente se atribuye a la Cámara un yerro interpretativo en cuanto al art. 227
CPCM.
Esta Sala observa que los argumentos expresados en el escrito de casación no están
orientados a demostrar el vicio que se atribuye al tribunal de segundo grado, sino que el
recurrente desvía su análisis hacia el tema de la legitimación para ejercer la acción de petición de
herencia, pero no precisa de que forma el art. 227 CPCM ha sido desnaturalizado al ser
interpretado por la Cámara, por lo que esta Sala no queda debidamente ilustrada para
pronunciarse sobre una interpretación errónea del art. 227 CPCM.
De lo dicho se desprende que el recurso por este motivo y disposición normativa es
inadmisible.
6. Análisis de admisión del recurso de casación interpuesto por inaplicación de ley, con
infracción de los arts. 2 y 11 Cn.
Esta Sala ha sostenido en resoluciones anteriores, (véase casación 158-CAC-2021) que al
invocar como infringidas normas constitucionales, para verificar su aplicabilidad al caso
concreto, es necesario que se vinculen o relacionen a los principios procesales contenidos en el
Código Procesal Civil y M., que contienen garantías procesales inspiradas en la normativa
constitucional, incluso a otras normas procesales que guarden conexión con las disposiciones
constitucionales.
En el caso de mérito, el recurrente señala como inaplicados los arts. 2 y 11 Cn, respecto
de los cuales no se ha hecho el enlace con la normativa procesal correspondiente, según se ha
indicado en el párrafo precedente.
Por lo antes expuesto, resulta importante aclarar al recurrente, que si bien la
jurisprudencia en materia constitucional ha dispuesto que pueden ser objeto de análisis en
casación las normas o preceptos constitucionales, los mismos deben de cumplir con los requisitos
contenidos en el art. 528 CPCM.
Por consiguiente, al no haberse proporcionado un planteamiento pertinente que
corresponda a lo expresado por esta Sala, se inadmitirá el recurso por infracción a dichos
preceptos constitucionales.
Finalmente, se advierte que se omitirá el traslado de ley a la parte contraria, debido a la
improponibilidad declarada inicialmente.
Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y art. 530
inc. 1º CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) Admítese el recurso de que se ha hecho mérito, por el motivo de fondo de aplicación
errónea del art. 1186 CC;
b) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de aplicación errónea de los arts. 988
CC, 66 y 227 CPCM;
c) lnadmítese el recurso en análisis por el motivo de inaplicación de los arts. 2 y 11 Cn;
d) Omítase el traslado de ley a la parte contraria y tráigase para sentencia; y,
e) Tome nota la secretaría de esta Sala, del medio técnico señalado para recibir actos de
comunicación.
NOTIFÍQUESE
-----A.M..-----D.S.-----L. R. MURCIA.-----PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----KRISSIA REYES.-----SRIA. INTA.-----
RUBRICADAS.

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