Sentencia Nº 103-COM-2017 de Corte Plena, 10-08-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito la Jueza de Primera Instancia de La Libertad.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha10 Agosto 2017
Número de sentencia103-COM-2017
EmisorCorte Plena
103-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del
diez de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla (1) y
la Jueza de Primera Instancia de la Libertad, ambos del departamento del mismo nombre, para
conocer del Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado NELSON
RIGOBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, quien actúa en su calidad de Apoderado General Judicial
de la sociedad BLANCANDINA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE que se abrevia BLANCANDINA, S.A. DE C.V., contra la sociedad
COMERCIAL RENÉ, S.A. DE C.V., reclamándole cantidades de dinero, intereses moratorios y
costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado López Vásquez, en la calidad antes mencionada, presentó demanda en el
Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento
de La Libertad (1), en la que esencialmente EXPUSO: Que la sociedad demandada suscribió a
favor de su representada, once Pagarés sin protesto, por las cantidades que se detallan a
continuación: a) CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES TREINTA Y TRES
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; b) CINCO MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES SETENTA Y NUEVE CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; c) CINCO MIL SEISCIENTOS
DIECISÉIS DÓLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA; d) UN MIL DOSCIENTOS TRES DÓLARES TREINTA Y UN
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; e) CUATRO MIL
OCHOCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; f) SEIS MIL CIENTO DOS
DÓLARES SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; g) NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO DÓLARES TREINTA Y SEIS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; h) CUATRO MIL
TRESCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; i) CINCUENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES NOVENTA Y CINCO CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; j) SIETE MIL DOSCIENTOS
CUATRO DÓLARES NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA y k) SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES
NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA;
todos ellos con un interés moratorio del DOS POR CIENTO mensual, sobre saldos. Continuó
manifestando que las obligaciones contraídas en dichos títulos valores, se encuentran actualmente
en mora, por lo que en atención a la fuerza ejecutiva de los mismos, solicita se decrete embargo
en bienes propios de la demandada y, en sentencia definitiva se le condene a pagar la suma de
CIENTO ONCE MIL CIENTO VEINTISÉIS DÓLARES OCHO CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital adeudado, más
los intereses moratorios previamente enunciados, todo hasta su completo pago o transe y las
costas procesales.
II.- El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en auto de las
catorce horas del cinco de enero de dos mil diecisiete, de fs. 34, en lo principal RESOLVIÓ: Que
en los documentos base de la pretensión, se estableció como lugar de pago, La Libertad,
considerándose como tal, la ciudad de La Libertad; en tal sentido, de conformidad al art. 625
romano IV del Código de Comercio, respecto de los títulos valores la competencia para conocer
de las acciones derivadas de ellos, se determina a partir del lugar señalado en aquél para dar
cumplimiento a la obligación de pago. En el caso bajo estudio, este requisito se ha verificado tal y
como se ha hecho referencia previamente; por tal motivo, declaró improponible la demanda
incoada por falta de competencia territorial y ordenó la remisión de los autos a quien consideró
serlo.
III.- La Jueza de Primera Instancia de la ciudad y departamento de La Libertad, mediante
auto de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, de fs. 44/5,
EXPUSO: Que el pagaré es un título valor creado con la finalidad de facilitar y garantizar su
circulación, dando al adquirente la garantía en cuanto a los derechos que se deriven del mismo;
tal documento tiene como una de sus características primordiales, la literalidad, es decir que debe
entenderse que el derecho en él comprendido, es tal y como aparece en el título o bien, todo
aquello que no aparece en el mismo, no puede afectarlo. En consecuencia, debe hacerse constar
en el texto del mismo, cualquier circunstancia que modifique, reduzca o extinga el derecho, todo
ello de conformidad al art. 634 del Código de Comercio. Así, en los pagarés sin protesto en los
que se basa la presente acción, se fijó como lugar de pago de las obligaciones, las oficinas de la
sociedad demandante, situadas en La Libertad, República de El Salvador, sin dar mayor indicio si
se refería al municipio o al departamento del mismo nombre; tal circunstancia fue prevenida y en
su escrito de subsanación, el postulante fue categórico al mencionar que las oficinas de la
demandante, se encuentran en Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, siendo por tal
motivo que declaró improponible la demanda al carecer de competencia territorial y a
consecuencia de ello, remitió lo pertinente a este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado
en el art. 47 CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla (1) y la Jueza de Primera Instancia de La
Libertad, ambos del departamento del mismo nombre.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Respecto a los títulos valores, el autor Roberto Lara Velado, en su obra Introducción al
Estudio del Derecho Mercantil, los define como aquéllos documentos mercantiles de naturaleza
especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, o sea de
permitir que pasen de unas manos a otras, dando a quien lo adquiere, la plena garantía en cuanto
a los derechos que se derivan del título que adquiere.
Por su parte el Código de Comercio, en su art. 623, establece: "Son títulosvalores los
documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna."
De lo anterior, se extrae una de las principales características de los títulos valores siendo ésta la
literalidad.
La literalidad implica, que el derecho es tal como aparece en el texto del título, o sea que
todo aquello que no aparece en el mismo no puede afectarlo. Esta característica tiene por objeto
que cualquier persona que adquiera un título valor, con la simple lectura del mismo, pueda estar
segura de la extensión y modalidades del derecho que adquiere.
El Pagaré, contiene un compromiso unilateral de pago escrito, en cuya virtud una persona
-suscriptor-, se obliga a pagar a otra -beneficiario-, o a su orden, una suma de dinero cierta. (Ver
conflictos de competencia 174-COM-2014; 169-COM2015; 143-COM-2016).
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de la competencia en casos como el
presente, es necesario acudir a los requisitos de contenido que deben tener los títulos valores en
general y el pagaré específicamente; así, en los arts. 625 romano IV- y 788 romano IV-, del
Código de Comercio, se indica que deberá especificarse una época y lugar de pago o de
cumplimiento o ejercicio de los derechos incorporados en el título; de tal manera que será este
elemento el que definirá en primer momento la competencia territorial y solo a falta de tal
requisito, podrá tomarse en consideración para tales efectos, el domicilio del suscriptor que
constare en el Pagaré -arts. 625 inc. final y 789 del supra mencionado Código.-
Así, a fs. 22/32, se encuentran incorporados los once pagarés que sirven de base a la
presente demanda, habiéndose consignado en el texto de los mismos lo siguiente: [...] El capital
e intereses se pagarán en moneda de curso legal, en las oficinas de BLANCANDINA EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, situadas en La Libertad,
República de El Salvador. [...]" De lo anterior se colige que efectivamente se ha dado
cumplimiento a los artículos señalados en el párrafo precedente, pues ha quedado definido el
lugar de pago. (Ver conflicto de competencia con referencia 145-COM-2014).
No obstante lo anterior es preciso apuntar, que en el texto de los documentos se omitió
manifestar si La Libertad, hacía referencia al municipio o al departamento; tal falencia pretende
ser subsanada por la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, al prevenir a la parte actora que
se pronuncie al respecto y defina el municipio de que se trata, según puede apreciarse en el auto
agregado a fs. 40 y, no obstante en su contestación el licenciado López Vásquez indica a fs. 43,
que las oficinas de su representada se encuentran ubicadas en el municipio de Antiguo Cuscatlán,
departamento de La Libertad, ésta circunstancia no se incluyó en el texto mismo de los pagarés;
por lo tanto, atendiendo a la característica de literalidad de los títulos valores, a la que la misma
Juzgadora se ha remitido en su resolución, no podría asumirse como lugar designado para el
pago, el de Antiguo Cuscatlán, pues este dato no consta textualmente en los documentos base de
la acción.
A consecuencia de lo anterior, esta Corte resuelve, que constando en los pagarés que el
lugar de pago es La Libertad, será competente para sustanciar y resolver de la pretensión, la Jueza
de Primera Instancia de La Libertad y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art. 47 inc. CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es
competente para conocer y decidir el proceso de mérito la Jueza de Primera Instancia de La
Libertad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de
que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el
término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia, al Juez de lo Civil de Santa
Tecla, departamento de La Libertad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.-------E. S. BLANCO R.------M. REGALADO.--------O. BON F.------A. L.
JEREZ.-------D. L. R. GALINDO.-------J. R. ARGUETA.-------S. L. RIV. MARQUEZ.------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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