Sentencia Nº 103-EXC-2016 de Sala de lo Penal, 31-01-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha31 Enero 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia103-EXC-2016
Delito Feminicidio agravado
Tribunal de OrigenMagistrado de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
103-EXC-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cincuenta y cinco minutos del día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa remitida a
esta Sala, en virtud que el Magistrado de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, con sede en San Salvador, Martín Rogel Zepeda, se inhibe de conocer del recurso de
Apelación presentado por el licenciado Oscar Alfredo Amador Orellana, en calidad de defensor
particular, contra la resolución pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de este Distrito
Judicial, en el proceso penal instruido contra el imputado LUIS ROBERTO T. C., por el delito
de FEMINICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 45 Lit. B) y C) y 46 Lit.
E) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de
[…].
I. ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada de fecha veinticinco de noviembre del presente año, firmada por el
licenciado Martin Rogel Zepeda, en su carácter de Magistrado Suplente de la Cámara remitente
expresó que: "Es el caso que estuve presidiendo en el Tribunal Tercero de Sentencia de esta
ciudad, en el cual conocí del proceso penal en comento, donde se DECLARO NULIDAD
ABSOLUTA del auto de Apertura a Juicio, en lo que concierne a los hechos admitidos a juicio y
contenidos en la acusación fiscal; solicitándose ...la reposición de los actos, rectificando el error
cometido por el Juez Instructor en la presente resolución..." (sic).
Por esta razón el excusante manifiesta que se encuentra imposibilitado de conocer del presente
proceso penal; y, con base a lo previsto en el Art.16 Cn., 66 N° 1, 67, 68 y 69 Pr. Pn. en relación
con el Art. 52 CPCM, considera pertinente apartarse del conocimiento del presente caso.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Inicialmente se debe indicar que la imparcialidad del juzgador descansa sobre la
idea principal de encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la contienda, la resolución de
una controversia surgida entre intereses particulares; en este sentido, se le exige al operador de
justicia: a) Una posición: no ser parte de la disputa, (el juez no puede asumir procesalmente
funciones de parte ni puede tener relaciones jurídicas o fácticas con las partes que vislumbren su
voluntad por alguna de ellas); b) Una actitud: dejar al margen las condiciones subjetivas en el
ejercicio de la función. De esta manera, garantizar la confianza que los tribunales deben infundir
a los ciudadanos en una sociedad democrática, que tiene como propósito asegurar la credibilidad
social y, desde esa perspectiva, no solo se trata de la obligación de actuar imparcialmente sino
que además debe mostrarse hacia la ciudadanía, de modo tal que es también obligación del juez
evitar toda conducta que ponga en riesgo el cumplimiento de su obligación. Así, en caso que el
juzgador no pueda garantizar dicha imparcialidad deberá abstenerse, siendo imperativo asegurar
objetiva y legítimamente una materialidad que justifique la petición de excusarse.
De ahí que, aparecen las dos dimensiones que conforman la imparcialidad en el proceso: la
subjetiva y objetiva; entendiéndose que la imparcialidad subjetiva se refiere a cualquier tipo de
compromiso que pudiera tener el operador judicial con las partes procesales o en el resultado del
proceso; mientras que la objetiva está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez
la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes
garantías para desterrar cualquier duda razonable. La primera dimensión también supone la
exclusión del fuero interno del juzgador de cualquier prejuicio indebidamente adquirido, mientras
que la segunda intenta asegurar la ausencia de dudas respecto de su imparcialidad. La esfera
subjetiva es muy difícil de probar, pues supone una intromisión en el fuero interno del
funcionario judicial, al punto que queda resguardada bajo la presunción que el operador de
justicia es subjetivamente imparcial.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto y luego de analizar las incidencias remitidas a la Sala,
donde se determina que el licenciado Martín Rogel Zepeda, Magistrado Suplente de la Cámara
Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en efecto concurrió previamente a emitir un
pronunciamiento cuando fungía como Juez en el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, en
esta misma causa en la que se analizaron las actuaciones del Juzgador Séptimo de Instrucción de
esta sede judicial, advirtiéndose que examinó aspectos de fondo, en tanto que se declaró la
nulidad absoluta del auto de Apertura a Juicio en lo atinente a los hechos admitidos a juicio y
contenidos en la acusación, ordenándose la reposición de tales actuaciones judiciales,
continuando el curso del proceso, luego de subsanarse los yerros indicados.
De manera que, ante la inconformidad de la defensa del imputado, se gestiona el respectivo
recurso de apelación encaminado al examen de la sentencia definitiva condenatoria dictada por el
Tribunal Sexto de Sentencia, siendo evidente la obligación legal de abstenerse de estudiar el
memorial recursivo, al corroborarse la previa vinculación con este proceso del excusante. Así, a
fin de garantizar la imparcialidad en su componente objetivo y que la resolución de la alzada se
lleve a cabo con cristalinidad, esta sede es del criterio que se ha comprobado la existencia de la
causal invocada en la declaración jurada antes referida y contenida en el Art. 661 Pr.Pn.
Consecuentemente, el peticionario debe ser separado del conocimiento del recurso de apelación
gestionado, puesto que existe justificación para declarar la legalidad del impedimento expuesto,
siendo procedente convocar a un Magistrados distinto, para conformar la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta Ciudad, a fin de conocer y resolver el
medio impugnativo en referencia.
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. 5° Cn.; 66 No. 1, 68 y 144 Pr. Pn,
esta Sala RESUELVE:
A)
DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el licenciado
Martin Rogel Zepeda, Magistrado Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, de este distrito judicial, en cuanto a la apelación relacionada en el preámbulo
de esta resolución;
B)
SEPÁRASE al mencionado operador judicial del conocimiento del recurso antes
relacionado;
C)
DESÍGNASE en su lugar al licenciado Francisco Eliseo Ortíz Ruíz, quien deberá conocer del
memorial recursivo en comento, y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art.
33 Inc. 3° LOJ.
D)
Envíese certificación de este proveído a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS.-

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