Sentencia Nº 103-P-2019 de Corte Plena, 19-08-2021

Sentido del falloConcédese permiso para ejecutar la sentencia
MateriaFAMILIA
Fecha19 Agosto 2021
Número de sentencia103-P-2019
EmisorCorte Plena
103-P-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del
diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
Por recibido oficio SV.MJSP.B2R.6.953.KC/0636-04-2021, agregado a folios 36, pieza
II, procedente del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, así como la documentación
relacionada en el mismo, vinculada a la solicitud de auto de pareatis para ejecutar la sentencia de
divorcio de los señores **********, conocida según sentencia de folios 15, pieza I, por
********** y según partida de matrimonio de folios 18, pieza I, por ********** y **********,
conocido según sentencia de folios 15, pieza I, por **********, pronunciada por la Corte
Superior de Nueva Jersey, División de Familia, Condado de Union, Estado de Nueva Jersey,
Estados Unidos de América.
El procedimiento normal para realizar el emplazamiento en los Estados Unidos de
América, se hace vía Consular, esto en la práctica conlleva el siguiente proceso: la Secretaria
General de la Corte Suprema de Justicia envía copias certificadas de las diligencias de Pareatis
con su respectivo oficio al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, quien a su vez lo envía al
Ministro de Relaciones Exteriores y éste, al Cónsul General del Estado en que se encuentre la
dirección de residencia de la parte a notificar o emplazar. El Cónsul, por su parte, envía a la
dirección de habitación o trabajo, el citatorio respectivo para que comparezca a efecto de ser
notificado y entregarle las copias correspondientes, señalándole la dirección exacta del
Consulado y número telefónico para que se comunique en caso no pueda asistir. Si la persona no
comparece en un tiempo prudencial, le envía un segundo y hasta un tercer citatorio. Comparezca
o no, el Cónsul levanta acta haciendo constar la realización de la diligencia en su caso, o la no
comparecencia, y, devuelve la diligencia con el acta original y copia de los citatorios, todo por la
misma vía, hasta llegar a esta Corte.
Debido a que es común que la persona citada, sobre todo en los casos de divorcio, no
comparezca al Consulado, es menester analizar si en los casos en que los citatorios no son
devueltos por el correo postal, se pueda tener por enterada de la diligencia cumpliendo así, con el
requerimiento legal.
Sobre lo anterior, se consultó la página web del Servicio Postal de los Estados Unidos de
América, USPS que es un organismo federal independiente de la división ejecutiva del gobierno
que controla el servicio de correo en ese país (www.USPS.com), encontrando en la sección de
opciones para el correo demorado, extraviado o no entregado, que se enumeran las posibles
situaciones o condiciones de demora de entrega de correo, las cuales son: 1. Animales sueltos que
constituyan amenaza, 2. Clima peligroso, 3. B. obstruido, 4. Obstrucciones en el trayecto y 5.
B. lleno. Se enfatiza que si el cartero advierte que el buzón se ha llenado hasta tal punto que
no cabe más correo y aparentemente la vivienda está desocupada, vuelve a llevar el correo a la
oficina y se devuelve al remitente con la identificación propiedad desocupada. Si el cartero
considera que el receptáculo de correo está lleno y sabe que los clientes todavía habitan en ese
lugar, el correo se lleva de regreso a la oficina y se procesa como retenido durante 10 días.
Asimismo, se asevera que si la persona se muda sin presentar una solicitud de cambio de
dirección (COA, por sus siglas en inglés), se recogerá el correo acumulado y le dejará un aviso
informándole que su correo está disponible para ser recogido en la oficina de correos local. La
oficina postal local retendrá automáticamente cualquier correo acumulado hasta 10 días
calendario. Después de eso, la mayoría de los artículos de correo se devuelven al remitente; los
artículos que no pueden ser reenviados o devueltos al remitente serán descartados.
Como se puede advertir, tal instructivo nos da la pauta para entender, que cuando el
cartero deja el correo en la dirección indicada y es recibido, es porque la persona a quien se dirige
habita en ese lugar, de lo contrario, definitivamente es devuelto al remitente. Tal normativa
ofrece un alto nivel de confiabilidad y certeza en el sistema postal de ese país de Norte América.
En el presente caso, los tres citatorios realizados vía correo, fueron recibidos en la
dirección aportada por la parte solicitante ya que no fueron devueltos por la oficina postal al
referido Consulado; lo que ha sido reforzado a folios 31, pieza II, que contiene acta de las trece
horas del once de febrero de dos mil veintiuno, en la que consta que a pesar de haberse intentado
en tres ocasiones no hubo respuesta del señor **********, por lo que se presume que se dio por
enterado de las diligencias que se siguen, de manera tal que puede concluirse que la
comunicación fue establecida de manera exitosa, ya que los citatorios fueron recibidos, más no
atendidos.
Por otra parte, es importante recordar, que la facultad de un Estado de conceder permiso
para que una sentencia pronunciada por tribunal extranjero, sea ejecutada en el país, siempre que
se cumplan con los requisitos establecidos en la legislación nacional, surge de responder a la
necesidad de dar seguridad jurídica a los derechos, reconocidos procesalmente por autoridad
jurisdiccional en un país diferente al nuestro; en términos sencillos, existe una sentencia firme y
pasada en autoridad de cosa juzgada y un principio universal Non bis in ídem, es decir, no
saldado por dos veces o no juzgado dos veces; de manera que cobrando vida jurídica una
decisión judicial, es necesario que la misma sea aplicada en un país diferente a aquel en que fue
pronunciada, para que sus efectos legales no se queden limitados al país de origen, obviamente
según la necesidad de aquellos a quienes afecte.
Para el caso de un divorcio declarado en el exterior, no es necesario pues, tramitarlo de
nuevo en el país, ya que hay una sentencia firme que cumple con los requisitos legales para darle
validez y plenos efectos. Y, ya que el matrimonio supone una unión o ligadura jurídica mediante
un acuerdo de partes, conlleva cambios en el estado familiar de los contrayentes, así como en
deberes y derechos de los mismos. Una vez disuelto el vínculo, ocasiona cambios, especialmente
en el estado familiar de los contrayentes, de allí que sea necesario hacerlos efectivos a partir del
pronunciamiento judicial y para no juzgar dos veces la misma causa, como ya se dijo, existe el
Auto de Pareatis, facilitando el ordenamiento de las situaciones jurídicas del o los salvadoreños
involucrados. Es así como surge la necesidad de solicitar a la autoridad competente, permiso para
darle vida legal a tal resolución, como si hubiese sido pronunciada por un tribunal competente en
el país.
Ahora bien, para llegar a tal reconocimiento, es necesario el cumplimiento de ciertos
requisitos legales, salvados los cuales, se otorga el derecho de audiencia a la contraparte para que
pueda formular alegaciones sobre tales requisitos o proponer pruebas, Art. 558 Código Procesal
Civil y M.; por supuesto, en el entendido que no se estaría discutiendo en ningún
momento, ni la sentencia dictada en el extranjero, ni el contenido de la misma, dado que ello ya
fue superado en la instancia extranjera, sino, como establece la norma sobre los requisitos
establecidos.
Para abundar sobre ese punto, debe enfatizarse que el pareatis, no es en sí un proceso
judicial, sino un permiso para reconocer y ejecutar una sentencia firme, pronunciada por tribunal
extranjero en nuestro país, que tiene fuerza per se, por lo cual, el emplazamiento debe
considerarse una notificación de tal solicitud, cuyo fin último es hacerlo de su conocimiento para
que, enterado del trámite, pueda comparecer en los términos que la ley establece, ya
mencionados. La no comparecencia voluntaria debe entonces interpretarse, no como una
situación de ignorancia o desconocimiento sino de indiferencia, capricho o como el que calla
otorga. De modo tal, que acceder a la solicitud, en tales términos, es un deber de justicia para la
parte solicitante.
En el caso que nos ocupa, cabe aclarar, que se citó por tres veces al señor ********** y
no habiendo sido devueltos ninguno de los citatorios, como se dijo antes, y en virtud de la
seguridad y confiabilidad de que goza el sistema Postal en los Estados Unidos de América, es
dable presumir que la comunicación fue establecida correctamente con la persona objeto de la
cita; al no comparecer ni establecer comunicación vía telefónica con la autoridad consular, revela
una total falta de interés en el tema avisado. En consecuencia, esto nos lleva a concluir que
legalmente se ha realizado la gestión de resguardar su derecho de audiencia, al que renunció con
la no comparecencia voluntaria.
Son muchos los casos en que la contraparte no asiste a la cita realizada por el Consulado
respectivo, en especial tratándose de sentencias de divorcio, cuya consecuencia y fin principal es
concluir la unión matrimonial, y es entendible tal displicencia, puesto que la relación ha quedado
únicamente vinculada por la crianza de hijos menores de edad, cuando los hay; y de no haberlos,
no tiene sentido legal exigir que ambas partes estén en contacto ni que muestren interés por las
gestiones subsecuentes; tornándose más complicado aún, en los casos en que el o la ex - cónyuge
no es de nacionalidad salvadoreña, especialmente en cuanto a proporcionar una dirección en la
que se le pueda notificar de las diligencias de pareatis.
Por ello, esta Corte considera injusto castigar al solicitante, negándole el permiso para que
tal sentencia surta plenos efectos en el país, por la conducta indiferente o pasiva de su
contraparte; en tal sentido, al no comparecer voluntariamente, deberá tenerse por enterada y con
la consecuente renuncia tácita a opinar al respecto.
En virtud de la facultad que le es conferida a esta Corte mediante el artículo 182
atribución 4ª de la Constitución de la República de El Salvador, se llevó a cabo el análisis de la
respectiva documentación, a efecto de determinar si el auto de pareatis presentado ante este
Tribunal, se ajustaba al ordenamiento jurídico vigente para este país, habiéndose constatado que
se cumplen los requisitos establecidos para la homologación de títulos extranjeros establecidos en
los artículos 555, 556 y 558 del Código Procesal Civil y M..
POR TANTO: de conformidad con lo regulado en los artículos 182 atribución 4ª de la
Constitución de la República de El Salvador, 216, 217, 218, 555, 556 y 558 del Código Procesal
Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta CORTE FALLA:
a) TIÉNESE por emplazado al señor **********, en el sentido ya expresado y según
diligencias realizadas por el Cónsul de El Salvador con sede en la ciudad de E., Estado de
Nueva Jersey, Estados Unidos de América y que consta a folios 31, pieza II.
b) CONCÉDESE permiso para ejecutar la sentencia de divorcio pronunciada por la Corte
Superior de Nueva Jersey, División de Familia, Condado de Union, Estado de Nueva Jersey,
Estados Unidos de América, concediendo la disolución del vínculo matrimonial entre los señores
********** y ********** y otórguesele plenos efectos.
c) DEVUÉLVASE la ejecutoria al abogado Julio C..B., junto con la
documentación que la acompaña. HÁGASE SABER.
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---------H.N.G.--------A..M.--------SANDRA CHICAS--------R.C.C..E.---------
-------E.A.P.C.V.------S. L. RIV. MÁRQUEZ-------
------P..V..C.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN----------J.I. DEL CID-----------SRIA.-------------RUBRICADAS------------
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