Sentencia Nº 104-COM-2017 de Corte Plena, 15-06-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha15 Junio 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia104-COM-2017
104-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del quince de
junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de Familia de
esta ciudad (1) y el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), para conocer del Proceso de
Violencia Intrafamiliar, promovido por los señores [], en contra del señor [].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La parte actora interpuso denuncia anteel Juzgado Segundo de Familia de esta
ciudad (1), en la que en lo fundamental MANIFESTARON: Que son un matrimonio y pretenden
denunciar al hijo del señor [], puesto que el mismo tiene problemas de alcoholismo y debido a
ello ejerce violencia psicológica en su contra, persona a quien denunciaron en el año dos mil
catorce por la misma causa, ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2).
II. La Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1),a fs. 9, otorgó medidas de
protección a favor de los denunciantes y debido a que los mismos manifestaron que
anteriormente ya las habían solicitado al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2), advirtió
que podía existir incumplimiento de las medidas otorgadas por el mismo, en razón de lo cual,
libró ofició al Juzgado de Familia mencionado, en aras de que informara sobre el expediente
04395-14-FMVI-4FM2; en consecuencia, consta a fs. 12, oficio número 1302 emitido por el Juez
Cuarto de Familia de esta ciudad (2), por medio del cual informó, que en el caso de referencia
mencionado anteriormente, se dictaron medidas de protección por un período de seis meses a
favor de los denunciantes, siendo que las mismas ya vencieron por el cumplimiento del plazo, por
lo que remitió el expediente al Archivo Central de esta Corte. Posteriormente, en virtud de lo
vertido en el referido informe, la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1), en auto de las
quince horas treinta minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 29, en lo esencial
EXPRESÓ: Que al analizar los hechos denunciados y compararlos con los señalados en el caso
dirimido ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2), se denota que en ambos han
participado las mismas personas, en consecuencia, lo que ha sucedido es una reincidencia por
parte del denunciado, de tal forma, que debe conocer el caso el Juez a cuyo cargo se encuentra la
sede judicial mencionada. Motivo por el que remitió los autos al Juzgado Cuarto de Familia de
esta ciudad (2).
III. El Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en oficio 241 del siete de febrero de
dos mil diecisiete de fs. 39, en lo sustancial ENUNCIÓ: Que existe resolución de las quince horas
quince minutos del siete de febrero de dos mil diecisiete, por medio de la cual se ordena la
devolución del expediente 10160-16-FMVI-2FM1, al Juzgado Segundo de Familia de esta
ciudad, debido a que, las medidas decretadas por el Tribunal a su cargo ya caducaron y el
expediente se encuentra archivado, de tal forma que no le corresponde conocer del proceso
iniciado en esta ocasión, ya que se trata de hechos nuevos y no ha ocurrido un incumplimiento de
la sentencia como afirma la Jueza remitente. Motivo por el cual remitió el expediente al Juzgado
Cuarto de Familia de esta ciudad (2).
IV. La Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1), en resolución de las quince horas
treinta minutos del nueve de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 41, en lo fundamental
MANIFESTÓ: Que de acuerdo a lo expresado por los denunciantes se constata, que anteriormente
habían solicitado medidas de protección ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en
el proceso con referencia 04395-14 FMVI-4FM2R.5, por lo que, los hechos esgrimidos en el
proceso actual, constituyen una reincidencia de parte del denunciado, lo que conmina a la
remisión de certificación de lo pertinente, a la Fiscalía General de la República. Continuó
acotando, que la sede judicial a su cargo no tiene competencia para conocer del caso de mérito,
puesto que fue el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2), el que dirimió los hechos de
violencia denunciados mediante la resolución de las nueve horas treinta minutos del veintidós de
mayo de dos mil catorce; de tal forma, que debe aplicarse lo prescrito en el art. 9 de la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar, norma que establece que cuando las medidas hubieren
caducado la víctima podrá solicitar otras medidas o prorrogar las otorgadas y el Tribunal que
reciba la solicitud deberá hacerla del conocimiento del Tribunal que dictó las mismas, a efecto de
que se acumulen. Aseveró además, que aunque las medidas hayan caducado y el expediente haya
sido archivado, se debe tomar en cuenta, que se trata de una reincidencia y en caso de
considerarse pertinente, se deben prorrogar las medidas de decretadas,. También expresó, que
estima que el Tribunal remitente no siguió el procedimiento establecido en la ley para no conocer
del caso de autos, puesto que no diligenció el conflicto de competencia respectivo. Argumento en
virtud del cual, se declaró incompetente y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en los
arts. 63 y 64 de la Ley Procesal de Familia.
V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1) y el Juez Cuarto de
Familia de esta ciudad (2).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
Debido a la similitud del conflicto de competencia bajo análisis, con aquellos
dirimidos en las sentencias de referencias118-COM-2016 y 181-COM-2015, el mismo ha de
resolverse en similar orden de ideas.
En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sostenido, que el trámite en los Procesos de
Violencia Intrafamiliar, debe regirse atendiendo a los principios rectores de la Ley Especial, en
armonía con los principios generales del derecho; en esa línea de pensamiento cabe afirmar, que
tal como lo ha argumentado la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1), al momento de
denegar una acumulación o declinar la competencia respecto de un caso que ha sido remitido a
una sede judicial determinada, la legislación adjetiva conmina al administrador de justicia, a
remitir los autos a esta Corte, en aras de que se determine si la misma es dable o no.
En el caso de mérito, surge la disyuntiva sobre si es procedente o no la acumulación
de procesos, en virtud de lo manifestado por el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en
cuanto a que el proceso de violencia intrafamiliar que fue tramitado ante sus oficios judiciales,
bajo la referencia 04395-14-FMVI-4FM2, ha sido archivado y las medidas de protección dictadas
dentro del mismo han caducado.
Acerca de la figura de acumulación de procesos, el art. 71 de la Ley Procesal de
Familia, establece: “Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en
trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a)
Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para
conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no
estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas
entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas,
sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean
idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. […]” En el mismo sentido el art. 72 de la misma
Ley, establece: “De la acumulación conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo. […]”.
De la primera disposición puede desprenderse, que la acumulación se podrá solicitar
o declararse cuando los procesos se encuentren en primera instancia y sobre ellos no hubiese
recaído fallo alguno o se hubiere dictado sentencia. En ese mismo sentido, en los casos de
violencia intrafamiliar, el proceso se entenderá concluido, cuando se resuelva sobre los puntos
que trata el art. 28 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, siempre que en la misma no se
requiera prueba y en atención a los compromisos asumidos por la persona denunciada y
aceptados por la víctima. Algunos de esos puntos consisten, en que se tenga por atribuida la
violencia de quien la hubiere generado y se decretaren las medidas de protección necesarias en
caso no se hubieren acordado, entre otros.
De la lectura de la declinatoria de competencia emitida por el Juez Cuarto de Familia
de esta ciudad (2) se colige, que el proceso de violencia intrafamiliar ventilado en la sede judicial
a su cargo, ha fenecido, puesto que luego del allanamiento del denunciado y de haberse dictado
medidas de protección a favor de los denunciantes, mismas que tendrían un período de validez de
seis meses, ha transcurrido más de un año.
En consecuencia se torna congruente afirmar, que la acumulación de autos no es
procedente, debido a que el proceso de violencia intrafamiliar al cual se pretende acumular la
nueva denuncia, ya se encuentra fenecido y en virtud de la Ley Procesal de Familia, que surte
imperio en el caso bajo examen, debido a su aplicación supletoria en cumplimiento a lo prescrito
en el art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, no es posible acumular un proceso a otro,
en el que ya se haya emitido resolución.
En cuanto a la competencia en razón del territorio cabe señalar, que de acuerdo a la
denuncia de fs. 8, los demandantes han señalado que su contraparte es del domicilio de San
Salvador, por lo tanto y en virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, quien debe dilucidar el
caso, es la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1) y así se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el
caso de mérito, la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha
funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), para los efectos de
Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.------E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.-------J. R. ARGUETA.------L. R.
MURCIA.-------DUEÑAS.------S. L. RIV. MARQUEZ.--------R. N. GRAND.-----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.----RUBRICADA.

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