Sentencia Nº 104-EXC-2016 de Sala de lo Penal, 31-01-2017
| Sentido del fallo | LEGALIDAD DE LA EXCUSA |
| Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
| Emisor | Sala de lo Penal |
| Tipo de Recurso | EXCUSA |
| Fecha | 31 Enero 2017 |
| Número de sentencia | 104-EXC-2016 |
| Delito | Estafa Agravada |
| Tribunal de Origen | Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del día treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D..L.R..G. y los Magistrados
J.R.A.M. y L.R.M., respecto de la excusa formulada por
la Magistrada Gloria de la Paz Lizama de Funes de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro de esta ciudad, quien pretende sustraerse de conocer el recurso de apelación
incoado por el licenciado lsael A..G..S., querellante, en oposición al
sobreseimiento definitivo pronunciado a las doce horas y cincuenta minutos del día siete de
noviembre del año dos mil dieciséis, por el Juzgado Sexto de Instrucción de este distrito judicial,
en el proceso penal instruido contra el imputado J.E.P.O., por el delito de
ESTAFA AGRAVADA, Arts. 215 y 216 No. 2 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la
sociedad Tu Financiera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, hoy bajo
nueva denominación Tu Solidaria Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable,
que puede abreviarse TU SOLIDARIA, LTDA. DE C.V., representada legalmente por J.
.S.H.V.S.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Mediante declaración jurada del día veintiocho de noviembre del año dos mil
dieciséis, la licenciada Lizama de Funes de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., manifiesta su
intención de inhibirse de conocer del presente recurso de apelación argumentando lo siguiente:
"...Que al recibir el expediente judicial y revisar las actuaciones agregadas al mismo la suscrita
magistrada advierte que existe una causal de impedimento que compromete mi independencia
judicial, con base en el Art. 186 inciso 5° de la Constitucionalidad de la República y arts. 4 y 66
numeral 1 del Código Procesal Penal (..) lo anterior obedece a que, tal como consta a folio 642
al 658, la suscrita conoció del recurso de apelación del sobreseimiento definitivo emitido el
veintidós de julio de este año por el licenciado R. Antonio Arévalo O., juez sexto de
instrucción de San Salvador, a favor del señor J.A..V.P.; advirtiéndose que en el
presente caso el dictamen de acusación presentado en contra del señor V. P., se relaciona
también al imputado J.E.P.O., hechos calificados como Estafa Agravada, pero que,
en su oportunidad el juez instructor declaró rebelde al procesado P. O., por no presentarse a la
celebración de la audiencia preliminar (...) En tal sentido, los hechos que se le imputan al señor
J.A.V.P., son los mismos que en los que se atribuyen al señor J.A.E.
.P.O., respecto de las cuales, la suscrita ha examinado los hechos, los elementos que consta en el
procedimiento y ha emitido un criterio, ya que se confirmó el sobreseimiento definitivo (..) Por
esa razón considero que ya tengo un criterio formado en el presente caso...." (Sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- Para la doctrina la imparcial judicial es la condición de neutralidad que el juzgador debe tener
durante la tramitación del proceso, es decir, la de no ser parte, ni estar involucrado con los
intereses de estas, ni comprometido con sus posiciones ni tener prejuicios a favor o en contra de
ellos; y la actitud de mantener distancia de la hipótesis acusatoria o defensiva hasta el acto mismo
de la sentencia (C.N., J.I. "Cuestiones actuales sobre el proceso penal", editores del
puerto s.r.l., Buenos Aires, Argentina, 2000, Pág. 136).
Sin embargo, hay situaciones particulares determinadas en la constitución y en la ley, por la cual
el funcionario judicial no debe conocer sobre determinado proceso. Para ello existen mecanismos
legales como la excusa y recusación, las causales tienen como finalidad apartar al operador
judicial para garantizar la cristalinidad del proceso. En nuestra legislación procesal penal dichos
institutos se encuentran contemplados en los Art. 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 Pr. Pn. De ahí que, la
excusa es el producto de una manifestación volitiva, puesto que solamente el juzgador es capaz
de conocer si efectivamente le asiste alguna causal o circunstancia que pueda comprometer su
imparcialidad.
judicial está imposibilitado de conocer: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la
fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". De lo anterior, la Sala ha interpretado
que la causal podría materializarse en el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una
resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, dadas las circunstancias del caso, haya
tenido contacto directo o indirecto con los hechos o con el material probatorio que ha servido de
base para la construcción de los mismos; en otras palabras, haber tenido una vinculación previa
con el "thema decidendi". Subyace aquí, el riesgo que al conocer nuevamente, necesariamente
examinaría los hechos y el derecho aplicado, por lo que con bastante probabilidad podría tener un
prejuicio formado sobre el valor epistémico de las probanzas y del objeto de la controversia.
3.- Al estudiar las diligencias remitidas, ciertamente puede apreciarse que la licenciada G. de
la Paz Lizama de Funes, concurrió con su voto al pronunciarse en el proceso con referencia 162-
16-8 de fecha veintitrés de agosto del año dos mil dieciséis, en el cual se constató que son los
mismos hechos, víctimas y prueba en el presente caso, difiriendo únicamente con respecto al
imputado, pues éste no compareció a la audiencia preliminar por lo que se le declaró rebelde;
notándose que para confirmar el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Sexto de
Instrucción de esta ciudad, se tuvo a su base el siguiente razonamiento : "...tanto la victima
J.S.H.. V.S., representante legal de TU SOLIDARIA, LTDA DE C.V. como
J.E.P.O., representante de la sociedad ASICA, son empresarios o comerciantes,
es decir personas que se dedican a ejercer actos de comercio, lo cual según consta en el proceso
tuvieron tiempo para revisar el contrato al que se estaban sometiendo, por lo que no es posible
desvirtuar que haya habido el elemento tipo del delito de Estafa como es el ardid o el engaño,
desde antes de celebrar el negocio jurídico, puesto que a criterio de esta Cámara ha sido un
negocio de índole mercantil o civil, y en caso de incumplimiento, lo procedente es que se ventile
en los juzgados correspondientes..."(Sic).
Al respecto, esta sede a expresado que dentro de la competencia de las Cámaras de Segunda
Instancia, se les ha facultado revisar el sobreseimiento tanto provisional como definitivo, con el
objeto de examinar si concurren o no los presupuestos materiales y formales que condicionen la
apertura de juicio, de ahí que, la facultad de control que tienen abarca hasta los datos arrojados
por la investigación que se encuentra en los elementos testimoniales, documentales, periciales y
las de objetos, con la finalidad de ponderar si hay juicio de probabilidad positiva sobre la
perpetración del delito y la participación del imputado señalado, de manera que al emitir una
resolución en la cual revoca el sobreseimiento en tales condiciones, esta decisión encaja en el
control de los mismos juzgadores corre el riesgo que se tenga un criterio preformado de la causa
(similar criterio se sostuvo en el incidente con R.. 16-REC- 2015 de fecha 08/02/2016).
Por lo anterior, esta Sala considera que la licenciada L. de F. cumplió con su deber legal
de expresar una circunstancia que la imposibilita de conocer sobre el asunto que ha llegado a su
conocimiento, pues, dicha funcionaria judicial ha tenido contacto sobre las circunstancias fácticas
y jurídicas de la presente causa, de manera que si volviera a conocer sobre el fondo del objeto de
la controversia, podría verse comprometida su imparcialidad, pues, tendría que analizar
circunstancias ya revisadas y de las cuales ha sentado opinión sobre el "thema decidendr,
y ha reconocido la citada Magistrada. Consecuentemente, para evitar sospechas y
cuestionamientos a la administración de justicia por parte del justiciable o que se comprometa la
imparcialidad y objetividad, la mencionada J. deberá ser apartada del conocimiento del
presente caso. Todo esto en atención a lo previsto en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en los cuales se recalca la necesidad de que el tribunal sea independiente e
imparcial al momento de juzgar.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144, todos del Código
Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A)
DECLARASE HA LUGAR LA EXCUSA planteada por la licenciada Gloria de la Paz
Lizama de Funes, Magistrada Propietaria de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección
consecuencia,
B)
SEPÁRASE a la referida funcionaria judicial del conocimiento del recurso de apelación;
C)
DESIGNASE en su lugar al licenciado F.E.O.R., Magistrado Suplente,
que deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengará los honorarios
D)
Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones al Tribunal de
origen, para que se le dé el trámite de ley;
NOTIFIQUESE.
------D.L.R.G..A.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------.
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