Sentencia Nº 105EXC2019 de Sala de lo Penal, 02-09-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha02 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia105EXC2019
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
105EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día dos de septiembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por los licenciados José Isabel Gil Cruz y Raymundo Alirio Carballo Mejía, Magistrados
Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, quienes
pretenden sustraerse de conocer de las diligencias de exhibición personal solicitadas por el señor
RAVO, a quien se le atribuye el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado
en el 214 Nos. 1 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima con régimen de protección identificada con la
clave “Daniel”.
I. ANTECEDENTES.
Los Magistrados Gil Cruz y Carballo Mejía, rinden su declaración jurada con fecha cinco de
junio de este año, en la cual manifiestan su intención de abstenerse de conocer la solicitud de
Hábeas Corpus, argumentando que el primero de los juzgadores, emitió resolución de fecha cinco
de febrero del año dos mil dieciocho, mediante la cual sustanció el recurso de apelación que
promovió el ente fiscal, contra la sentencia absolutoria, dictada por la licenciada Aura Armida
Solano Cáceres, Jueza del Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana a favor del imputado
RAVO, por el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio de la víctima “Daniel”. Afirman, que en
esa oportunidad se anuló el fallo absolutorio y se ordenó la reposición del mismo por otro
juzgador.
Seguidamente indican, que el licenciado Carballo Mejía, cuando se desempeñaba como vocal del
Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, conoció del juicio de reenvío y -en su análisis-,
encontró penalmente responsable al referido imputado, lo que implicó que realizara una
valoración de los elementos que constan en el proceso.
En atención a todo lo expuesto, consideran ambos operadores de justicia que incurren en el
impedimento contenido en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., y en aras de garantizar un juzgamiento
ecuánime y objetivo, se abstiene de emitir pronunciamiento en esta causa.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Previo a emitir la decisión que corresponda, esta Sala considera relevante hacer las siguientes
consideraciones:
1.- Según los registros que lleva esta sede, en el incidente con Ref. 95-EXC-2018, se conoció de
la excusa invocada por los licenciados José Isabel Gil Cruz y Luis Edgardo Larrama Barahona,
Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, en esta
causa penal.
De acuerdo con las incidencias, en aquella ocasión se abstenían de conocer del recurso de
apelación gestionado por la defensa particular, contra la sentencia definitiva condenatoria,
pronunciada el quince de junio del año dos mil dieciocho, por el Tribunal Primero de Sentencia
de Santa Ana, en el proceso penal instruido a los imputados RAVO, RAF, JHCA, MAGD, EDM
e ILCH, por el delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima identificada con la clave “Daniel”.
En la decisión de esta Sala, se declaró legal el motivo de impedimento invocado por los referidos
juzgadores (José Isabel Gil Cruz y Luis Edgardo Larrama Barahona), en virtud de haberse tenido
por configurada la causal de abstención contenida en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., debido a que ya
habían conocido sobre el caso de mérito y dictaron sentencia por el fondo del asunto; habiendo
designado en sustitución de los excusantes al licenciado Ernesto Cea, Magistrado Suplente de la
Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate; y al doctor Jorge Góchez Lemus,
Magistrado Suplente de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, con lo cual,
se logró la integración del referido tribunal de apelación para sustanciar el sub júdice.
2.- La explicación anterior era necesaria para resolver este asunto. Y es que, según lo establecido
en el Art. 72 Inc. 1° Pr. Pn., que dice: “Declarada la excusa o aceptada la recusación, el juez o
magistrado no realizará en el procedimiento ningún acto…”; y la parte final de dicho precepto
establece: “La intervención de los nuevos funcionarios será definitiva, aunque posteriormente
desaparezcan los motivos determinantes de la excusa o la recusación”.
A partir del contenido de la norma legal transcripta, no hay duda que cuando la abstención de los
funcionarios judiciales es declarada ha lugar, el efecto primordial es la separación definitiva e
irrevocable de los funcionarios judiciales excusados; de forma tal, que los jueces o magistrados
inhibidos no podrían intervenir en cualquiera de las sucesivas fases en las cuales se desarrolla el
proceso, toda vez que los actos que llevasen a cabo con posterioridad a dicha declaración podrían
ser sancionados con su nulidad.
En ese orden de ideas, los juzgadores reemplazantes deben continuar en el conocimiento del
proceso con plena validez de lo actuado, y serán competentes para dilucidar todas las incidencias
que se produzcan en el mismo. La doctrina, por su parte, también refuerza esta tesis al señalar:
“…una vez decidida su separación, el juez ya no podrá realizar acto alguno en el proceso; los
que lleve a cabo serán nulos (…) el Magistrado que reemplace al separado seguirá entendiendo
en la causa de modo definitivo, aun cuando posteriormente desaparezca el motivo que suscitó la
separación, sin perjuicio de que el reemplazante, a su vez, se inhiba o pueda ser recusado.”
(Carlos Creus, “Derecho Procesal Penal, Editorial Astrea, Buenos Aires, Pág.421).
3.- En el presente caso, el Magistrado José Isabel Gil Cruz, quien ha sido separado del
conocimiento de esta causa, ha invocado nuevamente una causal de abstención, siendo evidente
que el juzgador ya no tiene a su cargo el proceso, puesto que conforme a los antecedentes ya se
había nombrado su reemplazo para diligenciar este procedimiento penal. Situación parecida -
aunque con cierta variante-, acontece en el Magistrado Raymundo Alirio Carballo Mejía. Es que,
si bien no había existido algún pronunciamiento previo de separación de este proceso respecto de
su persona, tampoco podría entenderse que -por encontrarse ejerciendo funciones como
Magistrado Propietario en la Cámara de procedencia-, tenga a su cargo la presente causa.
En efecto, conforme fue establecido en la resolución del incidente Ref. 95-EXC-2018, los
designados para sustanciar este proceso son los Magistrados Ernesto Cea y Jorge Góchez Lemus;
de ahí que, lo procedente era convocar a los aludidos funcionarios judiciales para que llevaran a
cabo un estudio del caso y, si eventualmente advirtieren la concurrencia de alguna circunstancia
de inhibición, tendrían la facultad legal de excusarse de conformidad con lo prescripto en los
Arts. 67 y 69 Pr. Pn. (En idéntico sentido ha sido resuelto el incidente 68-EXC-2018 del
28/09/2018 y 89-EXC-2019 del 27/06/2019).
Por tanto, de acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y
Arts. 18 de la Constitución de la República y 144 del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A.- DECLÁRASE SIN LUGAR la solicitud de los licenciados José Isabel Gil Cruz y Raymundo
Alirio Carballo Mejía, Magistrado Propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente, Santa Ana, por las razones expuestas en la presente decisión.
B.- Envíese certificación de este proveído, para que se le dé el trámite de ley;
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE-----
-SRIO-------RUBRICADAS.-

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