Sentencia Nº 107-CAL-2020 de Sala de lo Civil, 09-09-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha09 Septiembre 2021
Número de sentencia107-CAL-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
EmisorSala de lo Civil
107-CAL-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cincuenta minutos del nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por la licenciada K.
.
M.G.M., apoderada general judicial con cláusula especial del señor GB en
contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente
con sede en San Miguel, a las nueve horas diez minutos del nueve de febrero de dos mil veinte,
mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proveída por el
Juzgado de lo Laboral de San Miguel, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por
el defensor público laboral, licenciado M..A.G..H., en nombre y
representación del trabajador, señor CAHR en contra del señor GB, reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Han intervenido en primera y segunda instancia, el defensor público laboral, licenciado
M..A.G.H., en nombre y representación del demandante; y por parte
del demandado la licenciada K.M..l..G. Mendoza, como apoderada general judicial
con cláusula especial del señor GB, En casación únicamente ha intervenido la licenciada G.
.
M., en la calidad indicada.
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Que el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el defensor público laboral, licenciado
M..A..G..H., presentó demanda ante el Juzgado de lo Laboral de San
Miguel, promoviendo juicio individual ordinario de trabajo, en nombre y representación del
trabajador, señor CAHR, en contra del señor GB, reclamándole el pago de indemnización por
despido injusto y otras prestaciones laborales.
El Juzgado de lo Laboral de San Miguel, admitió la demanda y citó a las partes a
audiencia conciliatoria, la que se realizó sin llegar a ningún arreglo; posteriormente la apoderada
del demandado contestó la demanda en sentido negativo. Se declaró la apertura a pruebas, plazo
en el cual, demandante y demandada aportaron prueba a efecto de establecer los extremos
alegados. Finalmente se dictó la sentencia correspondiente.
El tribunal mencionado, al conocer de la demanda interpuesta por el trabajador HR,
condenó al demandado a pagarle la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y tres dólares
ochenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América; por las pretensiones
contenidas en la demanda; basando su decisión en el hecho que la parte actora acreditó los
extremos alegados en la demanda, con la prueba vertida en el proceso y las presunciones del art.
414 del Código de Trabajo (en adelante CT).
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, al
conocer del recurso de apelación respectivo, confirmó la sentencia de primera instancia, y
adicionó el pago de los salarios caídos en dicha instancia.
Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la licenciada K..M.G.
.
M., ha recurrido en casación alegando como causa genérica, infracción de ley, y el motivo
específico de error de derecho en la apreciación de la prueba documental, señalando como
precepto infringido art. 402 CT.
Esta S. admitió el recurso interpuesto y ordenó que los autos pasaran a la secretaría, a
fin de que la parte contraria presentara sus alegatos dentro del plazo de ley, a lo que no dio
cumplimiento, no obstante su legal notificación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Análisis del motivo de casación admitido a efecto de establecer si existe el vicio
denunciado.
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental
Precepto infringido art. 402 CT
Respecto al vicio alegado, este tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia v.gr., la
sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, pronunciada en el juicio con
referencia 238-CAL-2018, que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el
juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole
todo valor; desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema
preferencial de pruebas que establecen las normas procesales, o cuando la apreciación de la
prueba efectuada supuestamente al amparo de la sana crítica, haya sido arbitraria, abusiva o
absurda. También se ha establecido vía jurisprudencial, que la actividad del juzgador supone en
primer lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en que las pruebas
hayan sido solicitadas o producidas en el proceso, para luego valorar si hacen fe o no, por lo
que uno de los casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba, es que
ésta sea conducente y pertinente; y el juzgador le haya negado el valor que la ley le ha otorgado.
En cuanto al vicio alegado, la recurrente expresó lo siguiente: (...) El Art. 402 del Código
de Trabajo, establece que, en los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de
previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen PLENA PRUEBA; salvo que sean
rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente
de falsedad, y por lo tanto NO admite prueba en contrario, salvo el incidente de falsedad. Y no
obstante que en jurisprudencia de esa S. se haya establecido: “la regla de valoración de
prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en
tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena
prueba (...) Atendiendo a lo anterior es fácil concluir que el documento privado autenticado
presentado resulta pertinente para acreditar la oposición realizada como parte demandada a las
pretensiones de la parte actora, de allí que resulta abusivo, absurdo e ilógico lo expresado por
esa Cámara, exigiendo que la prueba documental de la parte naturalmente opuesta a la
trabajadora sea totalmente relacionado con lo peticionado por el demandante, llegando al abuso
de negarle el valor probatorio otorgado por la ley en el Art. 402 inciso primero del Código de
Trabajo so pretexto de argumentar por vosotros que no existe acuerdo por ambas partes para
que se le de valor probatorio, por lo expresado en la declaración de parte contraria por el
demandado, puesto que no se determina la cantidad de dinero que el demandante reclama(...)”
(sic).
Del concepto de la infracción, esta S. advierte, que la recurrente reclama que la Cámara
sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba documental, al haberle
negado el valor de plena prueba, regulado en el art. 402 CT, al documento privado autenticado
notarialmente denominado como “finiquito”, agregado a folios dieciséis de la pieza principal,
según el cual el trabajador demandante interpuso la renuncia irrevocable y se daba por satisfecho
del pago de las prestaciones laborales correspondientes, extendiendo amplio y suficiente finiquito
a favor del demandado.
La Cámara sentenciadora en lo medular, expresó: (...) por lo tanto aunque la
representación del trabajador demandante no logró acreditar mediante las pruebas aportadas
que se hayan dado las circunstancias para que se comprobara el despido, de igual forma la
abogada apoderada de la parte demandada no aportó prueba alguna que pudiera comprobar la
improponibilidad de la demanda alegada en su escrito de fs. 8 de la pieza principal (...) Como se
puede observar, este documento, al que se le ha llamado finiquito, presentado por la porte
demandada, no guarda ninguna relación con lo peticionado por la parte demandante; es
evidente que no existen acuerdos por ambas partes; pues para que se le de valor probatorio a
dicho finiquito, y se valore como tal tiene que determinar los cantidades que el demandante
reclama en su petición, datos que no están contenidos en el documento, simplemente hace ver lo
siguiente. Que por encontrarse satisfecho con el pago de las prestaciones laborales
correspondientes hasta esta fecha, en este acto extiende AMPLIO Y SUFICIENTE FINIQUITO a
favor del señor GB, y hace constar que dicho señor no le adeuda salarios ordinarios ni
extraordinarios, períodos de vacación completos o proporcionales, aguinaldos completos o
proporcionales, ni horas extras, ni indemnización y ninguna clase de prestaciones por lo que,
otorga el correspondiente finiquito a la parte patronal; dándose por recibido a su entera
satisfacción económicamente de todas las prestaciones laborales”””;(...) con lo descrito en el
romano III) no se prueba que lo reclamado por la parte demandante en su parte petitoria de la
demanda se le haya hecho efectivo, ya que como se dijo no consta en el finiquito(...)”(sic).
De lo expuesto, se advierte que, el tribunal de segunda instancia basó su fallo en la
apreciación que hizo del finiquito presentado como prueba de descargo, al cual negó valor
probatorio, ya que no se determinaron las cantidades que el demandante reclama en su
petición”.
Al analizar el documento privado autenticado por notario que corre agregado a folio
dieciséis de la pieza principal, respecto del que, según la recurrente, la Cámara incurrió, al
valorarlo, en el error de derecho; se advierte que, el trabajador demandante manifestó que
interponía su renuncia irrevocable y que extendía amplio finiquito de la relación laboral que tenía
con el señor GB, por encontrarse satisfecho con el pago de las prestaciones laborales
correspondientes hasta esta fecha”.
Cabe señalar, que este tribunal por medio de la sentencia 12-CAL2020, de las diez horas
treinta y tres minutos del diez de junio del presente año, estableció en cuanto al valor probatorio
que merece el finiquito, lo siguiente: “aunque esta S. en jurisprudencia anterior ha sostenido
que el finiquito únicamente puede tenerse por válido si se encuentra documentado a través de un
documento autenticado conforme al art. 52 de la Ley de Notariado o si está redactado en hojas
extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o los jueces de primera instancia
con jurisdicción en materia laboral, con las formalidades previstas. Tal criterio queda superado a
partir de esta sentencia, pues lo dispuesto en el inciso 2° del art. 402 CT, no constituye un óbice
para que los empleadores y trabajadores puedan realizar el finiquito en un documento de igual
valor probatorio. Y es que los documentos públicos emitidos por notarios de la república, se
encuentran dotados de la fe pública notarial que implica la función que ejercen dichos
profesionales, en tal sentido, el acta notarial que se analiza en el caso de autos, tiene el mismo
valor probatorio que un documento privado autenticado, (...) A.más, el que un finiquito sea
documentado mediante algún tipo de documento público, responde al ejercicio de las partes, de
su derecho de someter el mismo a formalidades voluntarias, aunque debe remarcarse que es
fundamental que contenga la información indispensable que un documento de esta naturaleza
debe contener, (…) En ese orden de ideas cabe establecer que el finiquito puede probarse con
instrumento público o por medio de un documento privado, que reúna los requisitos requeridos en
el inc, 2° del art. 402 CT. Pero si se pretende probar con un instrumento privado, este debe estar
autenticado ante un notario o redactado en las hojas a que se refiere el mencionado inciso, y
siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a las fechas de
expedición de dichas hojas”.
En el presente caso, si bien se ha pretendido probar el finiquito con un documento privado
autenticado por notario, a juicio de esta S., el mismo no puede surtir efectos probatorios, ya que
únicamente se expresa que el trabajador demandante se declara satisfecho por lo recibido en la
fecha en que se otorga el documento, Por tanto, no consta en el mismo, el monto que recibió el
trabajador, ni en qué concepto lo recibió. Tampoco se establecen fechas o períodos, que no dejen
dudas en el juzgador de lo que efectivamente está recibiendo el trabajador, sino que se hace de
forma general, sin individualizar cantidades y conceptos,
La falencia expresada conduce a concluir, que con tal documento, se infringe el principio
de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, regulado en el artículo 52 de la
Constitución de la República, por cuanto, en el fondo, al no especificarse rubros ni cantidades,
podría conllevar una renuncia de algunos de sus derechos. Tal conclusión se fortalece al existir
una contradicción entre lo declarado por el demandante en el referido finiquito, por un lado, y por
el otro, el reclamo de las pretensiones laborales, que se hacen en la demanda.
Asimismo, se advierte, que a folio cinco de la pieza principal, la apoderada del
demandado, en la audiencia conciliatoria, manifestó que su poderdante tenía liquidación de pago
del trabajador demandante; y posteriormente, a folios veintiocho, el demandado, en la declaración
de parte contraria, manifestó que ya se le habían cancelado las prestaciones laborales a dicho
trabajador por un monto de tres mil quinientos dólares. Por lo que la Cámara sentenciadora,
acertadamente, reparó en que en el documento no aparecían relacionadas las cantidades relativas
a los reclamos del trabajador, en los términos consignados en la demanda.
De igual forma, este tribunal advierte, que la única excepción alegada por la parte
demandada a folio 8 de la pieza principal, fue la de improponibilidad de la demanda, bajo el
argumento de que el trabajador no tenía nada que reclamar al demandado por habérsele cancelado
todas las prestaciones laborales que le correspondían, y que, por tanto, había renunciado a su
puesto de trabajo. Sin embargo, cabe señalar, que la apoderada de la demandada, debió alegar la
correspondiente excepción de pago o de renuncia del trabajador, a efecto de que el juzgador
analizara dichos extremos procesales a la luz del documento denominado como “finiquito”.
En virtud de lo anterior, para esta S., la Cámara sentenciadora no comete el vicio
alegado, pues no negó valor de forma antojadiza al documento denominado “finiquito”, sino que
advirtió que tal documento no es conducente, para acreditar los extremos alegados por la
recurrente: el pago de las prestaciones laborales y la terminación unilateral de la relación laboral
del trabajador demandante con el señor GB.
En consecuencia, para esta S., la Cámara sentenciadora no ha cometido el vicio alegado,
al valorar el finiquito, de conformidad a lo establecido en el art. 402 CT. Por tanto, no hay lugar a
casar la sentencia controvertida.
POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 216, 217, 218, 219, 528, 532, y 536 del
Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta S. FALLA:
A) DECLÁRASE no ha lugar a casar la sentencia recurrida;
B) ORDENASE a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con sede en
San Miguel, entregue al trabajador CAHR, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, depositados por la interposición de este
recurso mediante recibo de ingreso ********** en la “cuenta de fondos ajenos en custodia” del
Ministerio de Hacienda; y
C) DEVUÉLVANSE los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia.
N..
“”””---------------A.M.S.---------------L.R.MURCIA--------------
----------------PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN---------------
-------------KRISSIA REYES---------SRIA.------------INTA.----------RUBRICADAS-----------“”””

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