Sentencia Nº 107C2019 de Sala de lo Penal, 04-09-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha04 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia107C2019
Delito Feminicidio Agravado en calidad de cómplice no necesario
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, La Libertad
107C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la imputada CMO, contra la resolución pronunciada por la Cámara de la Cuarta
Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las doce horas y treinta minutos del seis de
febrero de dos mil diecinueve, mediante la cual declara inadmisible el recurso de apelación
interpuesto en el proceso penal instruido en su contra, por el delito de FEMINICIDIO
AGRAVADO, en calidad de cómplice no necesario, Arts. 45 y 46 literales b) y e) de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de
**********.
Intervienen, además, los licenciados Carla Roxana Borja y Alberto Alas Alemán, en calidad de
agentes auxiliares del Fiscal General de la República y los licenciados Marta Alicia Galdámez
Paz y Marvin Humberto Flores Juárez, como defensores particulares.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, conoció de la audiencia
preliminar contra la imputada, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de
Sentencia de Chalatenango, para la realización de la correspondiente vista pública, audiencia
celebrada el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, en la cual se acordó la salida alterna del
procedimiento abreviado, habiéndose dictado el fallo condenatorio, el trece de agosto de dos mil
dieciocho, decisión que fue apelada por la imputada ante la Cámara de la Cuarta Sección del
Centro, que declaró inamisible el recurso interpuesto.
Los hechos probados son los siguientes: “(…) Que a eso de las seis horas y treinta minutos de la
tarde del día diecisiete de agosto del año dos mil catorce, en el Caserío Ojo Blanco, Cantón El
Mojón (…) Departamento de Chalatenango, el señor JGOM, en compañía de otras personas,
quitó la vida a la señorita **********, quienes le lanzaron por tres veces piedras en el cráneo,
ya que desde horas de la mañana de ese mismo día, la había llevado a un motel denominado
Garita Inn, en el departamento de San Salvador, donde la lesionó en distintas partes de su
cuerpo, luego con ayuda de otra persona quien le manejaba su vehículo la trasladan hacia esa
zona donde le cegaron la vida, le amputan la mano izquierda y luego le prenden fuego al
cuerpo. …Que la muerte de ********** se originó mediante un plan bien organizado y
premeditado del señor JG (…) con ayuda de otras personas, todo con el objetivo de cobrar un
seguro de vida por la cantidad de sesenta mil dólares, donde desde el mes de marzo de dos mil
catorce, se reunían en distintos lugares, entre ellos en la casa de su madre CM, quien sabía del
plan que tenía.”
“De estos hechos la procesada CMO, se hizo responsable mediante su confesión en juicio, por
haber permitido que se reunieran en su casa para planificar el plan de matar a **********,
situación que ella ya sabía, y además ha admitido que coordinó con su hermano cuando éste
regresaba con clave Jericó de la ciudad de Chalatenango de ejecutar el hecho, para que su otro
hijo JCO le fuera a traer a Aguilares o a Apopa, y que al final lo fue a recoger ella (la
procesada), y su otro hijo JC a la ciudad de Mejicanos; hecho que admitió haber cometido de
forma consciente y aceptó la pena de prisión que se le ofreció por parte del ente fiscal, en el
procedimiento abreviado”. (Sic).
SEGUNDO.- La Cámara -en lo pertinente- pronunció resolución en los términos siguientes: “I)
DECLARASE INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por la imputada CMO, por
las razones expuestas en la presente sentencia (…)”. (Sic).
TERCERO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 479, 480 y 484 Pr.
Pn., esta Sala constata que el recurso de casación interpuesto por la recurrente ha cumplido los
requisitos de tiempo y forma, así como el de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse
de una resolución dictada en segunda instancia; además, el escrito cuenta con los insumos
necesarios para comprender el motivo que alega, por lo que deberá admitirse y decidirse.
CUARTO.- La impugnante invoca la errónea aplicación del Art. 417 Pr. Pn.
QUINTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 Pr. Pn., se emplazó a los licenciados Carla Roxana Borja y Alberto Alas Alemán, agentes
auxiliares del Fiscal General de la República y a los licenciados Marta Alicia Galdámez Paz y
Marvin Humberto Flores Juárez, defensores particulares, a fin de que emitieran su opinión
técnica, sin embargo, omitieron pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. La recurrente alega la errónea aplicación del Art. 417 Pr. Pn., porque el tribunal de alzada se
ha equivocado al posicionar el agravio en el acuerdo alcanzado por las partes, cuando éste se
genera específicamente al momento en el que el Juez de Primera Instancia aplica la ley penal,
pues el procedimiento abreviado si bien tiene por finalidad simplificar el trámite de la causa y
evitar el desgaste mediante la realización normal del juicio, ello implica una serie de acuerdos
que deben alcanzarse, además se requiere el consentimiento del imputado para que
eventualmente rinda su confesión de haber cometido el hecho, haciéndose una negociación, la
cual se presenta al juez como un acuerdo alcanzado entre las partes para la reducción de la
condena o aplicación de la pena mínima producto de la colaboración del procesado en la solución
del conflicto jurídico penal.
Sin embargo, dice la recurrente, este acuerdo no es vinculante del todo para el juez, sino
únicamente en los términos en que se ha acordado la imposición de la pena, ya que el legislador
previó que el sentenciado no puede imponer una pena mayor a la solicitada por el fiscal, siendo
todo lo demás facultad y deber de éste revisar que el acuerdo no sea atentatorio en contra del
procesado, y sin importar la petición que realicen las partes el juez está en la absoluta obligación
de aplicar la normativa penal como jurídicamente corresponde y no bajo la voluntad de las
partes.
Lo anterior, tiene relevancia para el caso concreto, porque el pilar fundamental bajo el cual
descansa la inadmisibilidad del recurso de apelación se finca en que no existe agravio porque el
juez aplicó lo que las partes le solicitaron, sin embargo, el agravio se generó precisamente
cuando el A quo hizo el encuadramiento de la conducta que confesó en el tipo penal que se
propuso y aunque éste haya sido invocado por las partes, su obligación no era fallar de forma
automática, sino analizar verdaderamente si se cumplían los elementos que describe el tipo penal,
además, el referido procedimiento no lleva implícito el pronunciamiento de una sentencia
condenatoria, sino que puede derivar en una absolución si se verifica de la prueba que no se
cumplen los elementos del tipo.
Actividad controladora que, asevera la impugnante, no fue ejercida de forma correcta por el juez,
generándose el agravio cuando éste toma la decisión de condenar por un tipo penal que no
correspondía y que estaba obligado a aplicar, en ejercicio de su función jurisdiccional, por cuanto
la aplicación de la ley no está sujeta a la voluntad de las partes, sino que el juez debe aplicarla de
forma correcta, como manifestación del debido proceso y del deber de motivar sus resoluciones.
Concluyendo que: “el tribunal de alzada ha cometido un yerro de interpretación y aplicación de
lo dispuesto en el Art. 417 del Código Procesal Penal en relación a la ausencia de agravio, se
ha limitado arbitrariamente mi derecho a un recurso efectivo con criterios excesivos, absurdos y
rigoristas y por tanto solicito que se case el auto de mérito y se ordene a la respectiva Cámara
que conozca de la apelación impetrada”. (Sic).
2. Esta Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se
expondrán a continuación.
El procedimiento abreviado se fundamenta en un consenso previo producido entre el fiscal, la
víctima, si ésta ha querellado, bastará el de su abogado, el imputado y su defensa técnica, donde
todos manifiestan su conformidad, el incriminado acepta los hechos y se acuerda un determinado
quantum de pena a imponer, que no puede ser sobrepasado por el juzgador, en el supuesto que
acoja la petición formulada, de modo que si el acuerdo entre las partes, no vulnera los derechos
de algunas de ellas, y la solicitud cumple los requisitos formales para su aplicación, no podrá el
tribunal cuestionar los motivos que tuvieron para llegar al acuerdo.
En ese sentido, el procedimiento abreviado exige, como requisito esencial, que el procesado
admita el hecho que se le atribuye. Además, dicho procedimiento no constituye un derecho
fundamental del imputado, sino una posibilidad basada en criterios de política criminal, que
otorga el legislador a las partes y que exige la venia común, tanto del procesado como del
acusador.
Asimismo, cabe recordar que la sentencia que pone fin al procedimiento abreviado, debe
contener -de manera suscinta- los mismos requisitos previstos para el juicio común. Esto es así,
en primer lugar, porque por principio general todas las resoluciones judiciales deben contar con
la motivación necesaria, tanto en aspectos de hecho, como en cuanto al derecho aplicable a cada
caso. Lo cual cobra especial preponderancia en aquellas decisiones que finalizan el
procedimiento y que eventualmente puedan impugnarse. A efecto de cumplir con las exigencias
constitucionales del debido proceso sobre todo las relativas a la necesaria demostración de
culpabilidad, estructurando la resolución tanto en cuanto a forma, como a contenido, pues, la
abreviación del proceso no autoriza a obviar tales elementos.
Como bien lo indica la recurrente, el presente asunto se resolvió mediante la aplicación de un
procedimiento abreviado, el cual fue aceptado plenamente por el tribunal conforme a los
presupuestos establecidos por las partes, incluyendo la calificación del delito Feminicidio
Agravado- y la imposición de la pena -diez años de prisión-, tal como se desprende de la
sentencia de alzada, donde se transcribe lo que consta en el acta de vista pública. Corrobórese en
el siguiente apartado:
“Así consta textualmente en el acta de la Vista Pública, en cuanto registra que: “Acto seguido,
el señor Juez que preside pregunta a las partes si formularán incidentes en esta audiencia, al
respecto las partes técnicas, plantean la salida alterna del procedimiento abreviado, para lo
cual fiscalía manifiesta que cuenta con previa autorización de jefatura y del ofendido (…) quien
no está presente en esta audiencia, pero ha autorizado a fiscalía, para que se le otorgue una
salida alterna a este proceso penal, imponiéndosele a la procesada la pena de DIEZ AÑOS DE
PRISIÓN, por el delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, en el grado de responsabilidad penal de
cómplice no necesaria (…). Al efecto, los representantes de la defensa expresan, que su
defendida está de acuerdo, ya que ha conversado con la misma y le ha manifestado de forma
libre y voluntaria su disposición a someterse al procedimiento abreviado, y también está de
acuerdo en confesar los hechos, con lo que considera que se cumplen los requisitos del
procedimiento abreviado, por lo que piden sea autorizado. Una vez escuchado lo que han
expuesto las partes técnicas, el señor Juez, explica de manera detenida a la acusada, en qué
consiste el procedimiento abreviado, cuáles son sus requisitos y posibles consecuencias;
además, le ha explicado que someterse a un procedimiento abreviado implica para ella, la
renuncia a un juicio oral y público pleno, tal como lo ordena el artículo doce de la Constitución;
además, también representa una renuncia a su derecho a abstenerse de declarar, que es una
derivación de la presunción de inocencia (…) Después de explicarle de forma detenida todas
estas circunstancias, se le pregunta si otorga su consentimiento para la autorización de un
procedimiento abreviado y responde a viva voz, que sí da su consentimiento para ello y acepta la
pena que se le ha ofrecido. Luego se le ha preguntado si ese consentimiento lo rinde de manera
libre y voluntaria o si alguien le ha obligado a ello, expresando la acusada que nadie la ha
obligado, y su consentimiento lo otorga de manera libre y voluntaria y en pleno goce de sus
facultades mentales. Escuchado a la imputada, previo a decidir sobre la autorización del
procedimiento abreviado que se ha solicitado por las partes técnicas, se procedió a escuchar la
confesión de la imputada (…)”. (Sic).
Además, señaló el Ad quem: “En el presente caso, y conforme lo relacionado anteriormente,
resulta que al revisar el acta que contiene el desarrollo de la Audiencia de Vista Pública, las
partes técnicas, conformadas por los Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República (…)
y por los (…) Defensores Particulares de la imputada, de forma conjunta plantearon la solicitud
de Procedimiento Abreviado y confirmaron estos últimos que le explicaron a su defendida las
consecuencias del Procedimiento Abreviado, que ésta aceptó libremente su disposición a
confesar su participación en los hechos, y que el propio Juez confirmó tales circunstancias
(…)”. (Sic). (Apartados que la recurrente omite transcribir en su recurso).
De lo anterior, se observa, por una parte, que el Juez estimando el acuerdo pactado conforme lo
exige la ley, Art. 417 Pr. Pn., homologó el procedimiento abreviado sometido a su consideración,
dictando sentencia condenatoria contra la imputada, como cómplice no necesaria del delito de
Feminicidio Agravado, imponiéndole la pena acordada por las partes y aceptada por la acusada.
La sentenciada parece olvidar que prestó su consentimiento para el procedimiento abreviado que
se le aplicó, lo cual conllevó la aceptación del cargo imputado, en los términos exactos de la
acusación formulada por fiscalía. La aceptación de los cargos por parte de la imputada da
verdadero sustento y torna su pretensión en improcedente, y tal como lo dijo la Cámara, el
reclamo carece de interés por ausencia de perjuicio.
No obstante lo anterior, esta Sala estima oportuno señalar que el tribunal de alzada al declarar
inadmisible el recurso de apelación -por falta de la existencia de un agravio, pues no existe una
respuesta judicial distinta a lo pedido por las partes en el procedimiento abreviado- reseña los
fundamentos que contiene la resolución de primera instancia, los cuales se estima oportuno
indicar, así se tiene en el apartado denominado por la Cámara “SENTENCIA DEFINITIVA”, lo
siguiente:
"La sentencia definitiva resumidamente contiene los siguientes fundamentos: “VII.II
denominado: “ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA AL JUICIO,
APLICANDO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”… Se procede a analizar la prueba
testimonial de cargo (…) De la prueba vertida en el juicio, resulta relevante lo declarado por la
propia procesada CMO, quien confesó: “Que el señor JGOM, es su hijo y éste fue condenado en
este tribunal por el delito de Feminicido Agravado, en perjuicio de la vida de la esposa del
mismo, **********, hecho en el cual su persona tuvo participación, ya que en su casa de
habitación planificaron el cometimiento de los hechos e incluso le preguntó a su hijo y los
demás, como habían pensado hacerlo, siendo así que se casaron su hijo G y **********, (…)
con el fin que después la mataría para poder cobrar un seguro de vida del Banco Agrícola, en el
cual tanto su hijo G como **********, eran beneficiarios por la cantidad de treinta mil dólares,
con una cláusula especial de que si alguno de ellos moría dentro de algún autobús o si se moría
desmembrado, el beneficiario cobraría la cantidad de sesenta mil dólares; fue así como su hijo
con otros sujetos involucrados realizó el homicidio de ********** (…) por lo que su persona en
las primeras horas de madrugada del siguiente día del hecho, en compañía de otra persona fue
a traer a su hijo G en su vehículo a la ciudad de Apopa, cuando volvía de ejecutar el hecho.
Manifiesta que se hace responsable de estos hechos que ha confesado, en los cuales ella no ha
tenido participación directa, pero estuvo con su hijo y los demás involucrados, cuando estos
planearon la comisión de los mismos, en su casa, es decir que ella tenía conocimiento del plan
de su hijo y hasta lo ayudó en los aspectos antes expuestos en esta confesión". Tal confesión
rendida por la procesada O, es terminante, en cuanto que, no deja lugar a dudas, que fue ella
quien ayudó a su hijo en el ilícito, además es espontánea, en el sentido que ha aceptado
libremente los hechos que se le acusan, son ciertos; cerciorándose este juzgador que no ha sido
sometida a ningún tipo de coacción o engaño, para que asumiera la responsabilidad sobre el
hecho delictivo (...)”.
Asimismo, consta en ese apartado, que el A quo al adecuar la conducta de la imputada en calidad
de cómplice no necesario en el delito de Feminicidio Agravado, tuvo en cuenta que en otro
proceso penal, se determinó que existió un comportamiento apropiado para matar por parte del
imputado JGO, dirigido en contra de su esposa, originándole la muerte, la cual fue cometida en
coautoría con otros sujetos, con evidente manifestación de menosprecio hacia la víctima, “al
dejarla completamente acuchillada, golpeada con piedras en su cabeza y luego quemada cuando
ya estaba fallecida, todo con el objeto de no dejar evidencias; e igualmente de los mismos
hechos se infiere que el procesado actuó con dolo, es decir con el conocimiento de que estaba
quitando la vida a su esposa (…) con menosprecio a su condición de mujer (…) Tal acción se
agrava porque el hecho fue ejecutado por más de dos personas (tres); y porque el autor directo
se prevaleció de la superioridad originada por relaciones de confianza, de amistad y educativa,
pues el autor directo primeramente había salido con ********** a excusiones a quien invitaba,
luego habían sido novios (…) y posteriormente poder convencerla para casarse, lo cual logró y
así poder llevar a cabo su plan, el cual era tomar un seguro de vida, para poder cobrarlo, una
vez le quitara la vida”. (Sic).
El A quo consideró que la confesión de la imputada fue realizada conforme a lo regulado en el
Art. 221 Pr. Pn., (disposición legal que corresponde al Código Procesal Penal derogado, siendo el
correspondiente a la normativa procesal vigente el Art. 258 Pr. Pn, que regula lo referente a la
confesión judicial, tal como lo indicó la Cámara, cuando hace la diferencia entre una simple
admisión de los hechos y una confesión de los mismos). Evaluando lo declarado por la acusada
con el resto de la prueba; concluyendo el juzgador, que se estableció que la acusada prestó
colaboración a su hijo en la comisión del delito, cooperando antes y después del hecho, ya que en
su casa de habitación, planificaron el cometimiento del delito, preguntando a su hijo y a los
demás participantes como habían pensado realizarlo y después fue a traer a su hijo en su
vehículo, cuando éste volvía de ejecutar el homicidio.
Adecuando, el juez, la pena de conformidad a lo regulado en los Arts. 45 y 46 de la Ley Especial
Integral Para una Vida Libre de Violencia Para las Mujeres y 36 No. 2 y 66 No. 2 Pn., sanción
que debía estar entre un rango de veinticinco a treinta años de prisión; pero, como de
conformidad al procedimiento abreviado, Art. 417 Inc. 2º lit. a) Pr. Pn., la pena oscila entre la
tercera parte del mínimo -ocho años y cuatro meses- hasta el mínimo de la pena prevista para el
imputado -veinticinco años-, y siguiendo los parámetros de individualización y adecuación de la
pena, enumerados en el Art. 63 Pn., y teniendo en cuenta que las partes técnicas y la imputada
producto de dicho procedimiento negociaron una pena de diez años, el tribunal A quo estimó
necesario y adecuado imponerle esa pena de diez años de prisión.
Como se observa, de lo transcrito por la Cámara y reseñado supra, el Juez efectuó una valoración
de la prueba aportada al proceso, exponiendo el contenido de la declaración rendida por la
acusada y la restante prueba documental y pericial disponible, para acreditar, según las reglas de
la sana crítica, los elementos objetivos y subjetivos integrantes de la infracción, explicando las
razones por las que consideró que la participación de la imputada fue en calidad de cómplice no
necesaria en el delito atribuido. Análisis que permite controlar la logicidad de las inferencias
efectuadas.
En conclusión, de lo que consta en la sentencia de alzada, la resolución emitida por el A quo
cumplió las reglas previstas en los Arts. 417 y 418 Pr. Pn., pues, se resolvió mediante la
aplicación de un procedimiento abreviado, el cual fue aceptado plenamente por el tribunal,
conforme a los presupuestos establecidos por las partes, incluyendo la imposición de una pena de
diez años de prisión, siendo la aceptación de cargos efectuada por la imputada expresa y
voluntaria.
Además, la sentencia cuenta con la motivación necesaria, tanto en aspectos de hecho, como en
cuanto al derecho aplicable al caso, cumpliendo con las exigencias constitucionales del debido
proceso sobre todo las relativas a la necesaria demostración de culpabilidad, estructurando la
resolución en su forma como en su contenido, por cuanto tales circunstancias no han sido
omitidas en el fallo, según se desprende del contenido plasmado en la sentencia de alzada.
Finalmente, es de señalar que la defensa negoció la alternativa al proceso abreviado en la
expectativa que un juicio ordinario iba a implicar para la encartada la posibilidad de una pena
mayor; como también que la fiscalía lo hizo en aras de evitar innecesarios esfuerzos en la
persecución penal, además cada parte cedió su posición y se llegó a un acuerdo sobre la
calificación del hecho y la pena (como antes se expresó), lo que en el fondo implica una
conformación con la materialidad delictiva y la participación criminal, sabiendo la encausada de
antemano que evitaba someterse a un juicio ordinario, soslayando la incertidumbre de que se le
podría aplicar incluso la pena máxima con la que está sancionado el delito por el que se le
procesa. Por otro lado, la confesión rendida por la imputada fue utilizada como modalidad de
ejercitar el derecho de defensa ante un caso que podría resultarle más perjudicial, lo que en su
momento dió la oportunidad al defensor y a la incoada de pronosticar una sentencia
condenatoria como estrategia técnicamente recomendada.
En resumen, contrario a la opinión de la impugnante, la resolución emitida por la Cámara al
declarar inadmisible el recurso de apelación, se encuentra apegado a derecho, al no haberse
demostrado la existencia de ningún agravio, lo que obliga a rechazar el reproche aducido.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2º, 57, 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este
Tribunal RESUELVE:
A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no existir el vicio
aducido por la imputada CMO.
B.- Oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE------SRIO-
------RUBRICADAS.-

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