Sentencia Nº 107EXC2020 de Sala de lo Penal, 27-01-2021

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha27 Enero 2021
Número de sentencia107EXC2020
Delito Lavado de dinero y de activos
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
107EXC2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cuarenta minutos del día veintisiete de enero del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver las
excusas invocadas por las licenciadas Ana Victoria del Rosario Martínez de Blanco y Rosa María
Fortín Huezo, Magistradas Propietarias de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección
del Centro, de esta ciudad, quienes pretenden sustraerse de conocer los recursos de apelación
promovidos, según el detalle siguiente: licenciados Martín Salvador Morales Somoza, José
Eduardo Ángel Maldonado y licenciada Georlene Marisol Rivera López, Apoderados Judiciales
del Banco Cuscatlán de El Salvador S. A.; el defensor particular, licenciado Arnau Baulenas
Bardia, y por los licenciados Carlos Gustavo Mira Bonilla y Fabio Francisco Figueroa
Almendarez, agentes Auxiliares Fiscales.
Todos los impugnantes se alzan contra las resoluciones emitidas por el Juzgado Segundo
de Instrucción de este distrito judicial, las cuales han sido pronunciadas el diecinueve de agosto,
once de septiembre y veintitrés de octubre del año dos mil veinte, en el proceso penal instruido a
los imputados GABK, EASG, JTWC, JMFS mencionado también como JMFSR y JMS,
procesados por el delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, previsto y sancionado en
el Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden
Socioeconómico.
ANTECEDENTES
Primero: Se inicia aclarando, que esta sede ha recibido por parte de las Magistradas
Martínez de Blanco y Fortín Huezo, dos solicitudes de excusa (separadas en tiempo), así:
i) La primera, mediante declaración jurada de fecha veintitres de octubre del año dos mil
veinte, en la cual se abstienen de conocer de las alzadas incoadas por los licenciados Martín
Salvador Morales Somoza, José Eduardo Ángel Maldonado y licenciada Georlene Marisol Rivera
López, Apoderados Judiciales del Banco Cuscatlán de El Salvador S. A.; por el defensor
particular, licenciado Arnau Baulenas Bardia y por los agentes fiscales Carlos Gustavo Mira
Bonilla y Fabio Francisco Figueroa Almendarez, quienes están en desacuerdo con las
resoluciones dictadas el diecinueve de agosto y once de septiembre del año dos mil veinte, por el
Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, en el proceso penal instruido a GABK, EASG,
JTWC y JMFS, por el delito de Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden
Socioeconómico, por advertir que incurren en el impedimento contenido en el N° 1 del Art. 66
Pr. Pn.
ii) La Segunda declaración jurada, del día diecisiete de noviembre del año dos mil veinte,
mediante la cual las citadas juzgadoras exponen su intención de no participar en el examen de
otra resolución dictada por el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, el veintitrés de
octubre del año dos mil veinte, en el cual el A quo declaró ha lugar la solicitud de ratificación de
medidas cautelares sobre los bienes muebles propiedad del señor WC. Trámite suscitado a raíz
del recurso de apelación interpuesto por el licenciado Arnau Baulenas Bardia, en diligencias
judiciales que corresponden al proceso penal que es tramitado en contra de JTWC y otros, por el
delito de Lavado de Dinero y de Activos.
En atención a lo expuesto, es preciso considerar que en la misma causa penal han surgido
dos solicitudes de abstención en las cuales se invoca el mismo impedimento, por ende, al tratarse
de los mismos sujetos procesales y hechos, es procedente resolverlas de manera conjunta, con
base al Principio de economía procesal, teniendo por objeto evitar posibles decisiones contrarias
y ofrecer una respuesta armoniosa a las pretensiones de las Magistradas excusantes.
iii) Del contenido de las mencionadas declaraciones juradas, se nota que con similares
argumentos, las licenciadas Martínez de Blanco y Fortín Huezo, pretenden ser excluidas de
intervenir y resolver en este procedimiento penal, por las razones siguientes:
Que tras realizar un estudio integral del expediente, detectan que los hechos sujetos a
conocimiento son los mismos que recibieron el veintinueve de marzo del año dos mil diecinueve,
los cuales les fue remitidos mediante oficio 643 por el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador,
que los sucesos conocidos en esa ocasión se relacionan a la conducta atribuida por el Ministerio
Público Fiscal a los señores GABK, EASG, JTWC, FGFP y JMS, la que consistió en el desvió de
los fondos donados por la República de China-Taiwán, entre octubre de dos mil tres y abril de
dos mil cuatro, así como el desvió de los fondos recibidos como donativos o préstamos para los
programas de reconstrucción pos-Mitch y los recibidos para atender la emergencia y
reconstrucción post-terremotos de enero y febrero del año dos mil uno; datos que recaen en un
supuesto fáctico previamente conocido por las juzgadoras, en el cual se debatía la denegatoria de
la excepción perentoria de extinción de la acción por prescripción, decisión dictada a las veintiún
horas del ocho de marzo de dos mil diecinueve, por el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador,
recurso que fue tramitado bajo la Ref. 96.219.5, mediante resolución de las ocho horas con nueve
minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve, con la cual revocaron la denegatoria de la
excepción y ordenaron el sobreseimiento definitivo a favor de los acusados.
En virtud de lo anterior, las solicitantes consideran que no deben realizar sustanciaciones
en este caso, de conformidad con lo previsto en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., al tratarse de los
mismos imputados, circunstancias fácticas y jurídicas, temas respecto de los cuales ya tienen una
postura preconcebida, por considerar que cuando diligenciaron la alzada con Ref. 96.219.5,
emitieron una decisión que radicó en el examen que llevaron a cabo sobre los medios de prueba y
de los razonamientos atinentes a cada uno de ellos; en consecuencia, consideran las juzgadoras
excusantes que, por haber concurrido a dictar la ratio decidendi de ese proceso, lo cual les
conllevó a hacer un análisis en torno a las cuestiones fácticas, probatorias y de derecho
relacionadas al hecho, no deben participar en el asunto en discusión, en aras de garantizar un
juicio justo, en pro del respeto a los derechos fundamentales de los justiciables. Razón por la
cual, elevan las actuaciones a esta Sala, para que declare si es o no procedente la excusa
planteada.
Segundo: Con anterioridad a esta decisión, los integrantes de esta Sala conocimos de la
causa instruida contra los sindicados GABK, EASG, JTWC y JMFS, por el delito de Lavado de
Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico, en virtud del proveído dictado con
Ref. 380C2019 del 10/06/2020, en el que se analizó el libelo incoado por los agentes fiscales
Carlos Gustavo Mira Bonilla y Fabio Francisco Figueroa Almendarez, decidiéndose casar el auto
pronunciado por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, debido a que
no abordó tópicos relevantes para llegar a la certeza acerca de la prescripción penal, y se ordenó
la remisión de las actuaciones a la Cámara de origen, para que se continuará con la fase de la
instrucción.
Ahora bien, pese a ese conocimiento previo, no se configura la causal N° 1 del Art. 66 Pr.
Pn., u otra en particular, que obligue a abstenerse de dar respuesta al incidente actual, puesto que
este trámite se conoce únicamente para calificar el impedimento invocado, sin ingresar a analizar
aspectos de fondo, siendo su finalidad dilucidar la concurrencia o no de algún motivo que
excluya a las juzgadoras de diligenciar el problema jurídico a tratar. En consecuencia, no existe
afectación a los Principios de imparcialidad, transparencia y ética, para que este Tribunal con su
conformación actual se pronuncie al respecto. (Cfr. Ref. 9-EXC-2016 del 8/04/2016).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Se inicia por afirmar que la imparcialidad es una cualidad de la que deben gozar los
jueces en el ejercicio de su función que consiste en buscar la verdad de los hechos con
objetividad y fundamento en la prueba, manteniendo a lo largo de todo el proceso un
distanciamiento con las partes para evitar todo tipo de comportamiento que pueda reflejar
favoritismo, predisposición o prejuicio. Así, las controversias deben resolverse con base en la ley
y la objetiva aplicación de la misma.
El Art. 66 del Código Procesal Penal, detalla situaciones por las cuales el Juez o
Magistrado debe abstenerse del conocimiento del expediente en trámite, todas ellas tendentes a
preservar la confianza social. Específicamente, el numeral 1 del precepto en comento prescribe:
“Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo
procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.”.
En criterio de esta Sala, este supuesto normativo se materializa cuando un funcionario
judicial ha emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, dadas las
circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con los hechos o con el material
probatorio que ha servido de base para la construcción de los mismos; en otras palabras, haber
tenido una vinculación previa con el thema decidendi. Cabe destacar aquí, que la intención del
legislador es garantizar que los juzgadores, a quienes por mandato constitucional les corresponde
decidir acerca de la existencia y responsabilidad penal de los imputados en los hechos
investigados, no se hayan creado una idea o juicio en torno a estos extremos, al grado que se
pueda afectar los principios con los que tienen que actuar, como lo son: la objetividad e
imparcialidad.
En cuanto a este punto, es conveniente acentuar que la separación de un funcionario
judicial del conocimiento de un determinado proceso, solamente se dará cuando existan razones
fundadas, debidamente comprobadas, que sean susceptibles de poner en entredicho la
independencia e imparcialidad judicial, debiéndose considerar que las situaciones que permitan
sustraer al “Juez Natural” de sus atribuciones son las que se encuentran establecidas en la ley, de
manera tal, que los motivos capaces de provocar la separación del funcionario judicial sean de
carácter excepcional y particularmente graves, pues, no podría admitirse el señalamiento de
cualquier causa, ya que ello atentaría contra la Administración de Justicia, y a su vez vulneraría la
regla del debido proceso.
Por ende, este Tribunal ha entendido que para apartar a un Juez del conocimiento de una
cuestión jurídica es necesario verificar, en el caso concreto, cómo su intervención previa
representa un verdadero compromiso que puede ir en desmedro de su ecuanimidad, la
cristalinidad judicial y de la confianza de las partes procesales y de la sociedad en la
Administración de Justicia.
2.- A la luz de lo conceptos expuestos, procede esta Sala a efectuar el examen de la
incidencias procesales, a efecto de determinar la concurrencia o no del impedimento legal que
señalan en el caso de mérito las Magistradas Ana Victoria del Rosario Martínez de Blanco y Rosa
María Fortín Huezo.
Según consta en el incidente, las funcionarias judiciales dilucidaron los recursos de
apelación con Ref. 96-2019-5 incoados por la defensa particular y el imputado JTWC, contra la
resolución que declaró sin lugar la excepción perentoria de previo y especial pronunciamiento por
extinción de la acción penal, dictada el ocho de marzo del año dos mil diecinueve, por el Juzgado
Segundo de Paz de esta ciudad; tratándose de la causa instruida en contra de los sindicados
GABK, EASG, JTWC, FGFP y JMFS, por el delito de Lavado de Dinero y de Activos, en
perjuicio del Orden Socioeconómico.
Tal conocimiento, se debió a que la Cámara efectuó un estudio acerca de cuatro recursos,
los cuales contaban con un único motivo, encaminado a la denegatoria de la excepción perentoria
de extinción de la acción penal por prescripción, resaltando como reproche: “La errónea
aplicación del artículo 504 del Código Procesal Penal que constituye una violación al principio
de aplicación de la ley más favorable.”.
Para dar respuesta a los argumentos de los impugnantes, la Cámara desarrolló un análisis
jurídico en torno a las excepciones y su operativización dentro del proceso penal y explicó la
institución de la prescripción de la acción penal; además, efectuó un examen del cuadro fáctico,
señalando al respecto que el delito de Lavado de Dinero y de Activos, es de mera actividad e
indicaron cuándo se produce su consumación; a la vez, se estudió el momento en que sucedieron
los hechos a fin de determinar cuál fue la ley penal que era aplicable al caso de autos, todo ello
para verificar las fechas y de esa manera establecer si los hechos denunciados habían prescripto
conforme a la ley.
Al concluir el análisis que llevaron a cabo a ese conjunto de insumos, las juzgadoras
acogieron la queja de los recurrentes y reflexionaron lo que sigue: “…en razón de haberse
aplicado erróneamente el artículo 504 CPP vigente, lo cual tiene como consecuencia que ha
existido un error en el cálculo de la prescripción por parte de la Fiscalía General de la
República, y que el mismo ha sido avalado por la Juez Segundo de Paz de San Salvador, lo cual,
a juicio de esta Cámara es inaceptable…”; en consecuencia con ello, revocaron la decisión de
primera instancia, por considerar extinta la acción penal por haber prescripto la facultad de
accionar el aparato jurisdiccional, dictando a favor de los sindicados GABK, EASG, JTWC y
JMFS, sobreseimiento definitivo, en cuanto a la responsabilidad penal.
3.- En atención a todo lo expuesto, esta Sala estima que el pronunciamiento de las
Magistradas Martínez de Blanco y Fortín Huezo, estuvo circunscripto a determinar si procedía la
prescripción de la acción penal (análisis eminentemente de procedimiento), la cual constituye una
limitación que el propio Estado se impone sobre la oportunidad del ejercicio de su derecho a
castigar, originado en la comisión de un delito, o de ejecutar las penas impuestas; herramienta
procesal, que requiere para su procedencia el examen de los presupuestos que refieren: al
transcurso de los términos que la ley señale, según la naturaleza y gravedad de la infracción
cometida. (Pavón Vasconcelos, Francisco, Diccionario de Derecho Penal, Editorial Porrúa, cuarta
edición, México, 2010, Pág. 910).
En ese orden, las consideraciones efectuadas por las funcionarias judiciales en cuanto a la
prescripción de la acción penal, no tiene la fuerza suficiente para separarlas del conocimiento de
este proceso penal, pues no sentaron postura ni efectuaron juicios relacionados con aspectos
sustanciales de la causa; es decir, no realizaron un estudio de la base fáctica donde se aprecie que
las solicitantes descendieron a la determinación de los hechos, su calificación jurídica o la
participación delincuencial de los procesados en uno u otro sentido, por esto, la Sala considera
que en el asunto en discusión, no se configura el motivo de impedimento invocado, pues el
análisis se limitó a revisar una cuestión meramente procedimental, relativa a la interpretación de
la ley adjetiva, cuyo objeto fue verificar las reglas del cómputo del plazo de la prescripción de la
acción penal, sin emitir juicios de ponderación acerca del bagaje probatorio que obra en este caso
y por tanto no sientan postura alguna acerca de la situación jurídica de los encartados.
4.- Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad civil, las Magistradas Martínez de
Blanco y Fortín Huezo, también realizaron un análisis y al finalizar el mismo determinaron que
aun y cuando no fue posible condenar penalmente en este caso, se debía continuar buscando el
resarcimiento civil del daño ocasionado por las conductas que se les atribuye a los encartados
GABK, EASG, JTWC, como por el señor JMFS; sin embargo, en el caso de este último indicaron
que la misma seria perseguida en contra de sus herederos, pues fue sobreseído definitivamente
por haber fallecido previo al inicio del proceso.
En la misma providencia, consta que la Cámara fue concluyente en señalar: …la
conducta delictiva que se les atribuye a los señores GABK, EASG, JTWC, FGFP, JMFS, ha
quedado en evidencia que los fondos que se consideran han sido susceptibles de lavado de
dinero, se transfirieron a las siguientes cuentas número: 1. 2201-03200 de Alianza Republicana
Nacionalista (Arena), cuenta especial del COENA. 2. 102-002-0005895 del Centro de Estudios
Políticos Dr. “José Antonio Rodríguez Porth” (…) de esa forma ha quedado establecido que el
partido político en cuestión fue utilizado para llevar a cabo las conductas delictivas que se le
atribuyeron a los procesados, y además se benefició económicamente de las sumas de dinero que
se introdujeron en sus cuentas; por lo que es posible constituir en el mismo la calidad de
responsable civil, pues se trata de una persona jurídica cuyos encargados llevaron a cabo
conductas delictivas para favorecer personalmente y que resultó en el beneficio de la persona
jurídica” (Sic).
En lo referente a esta decisión, se nota que las operadoras judiciales descendieron al fondo
del thema decidendi, debido a que emitieron juicios que están relacionados directamente con la
conducta punible atribuida a los señores BK, SG, WC y S, cuando expresan lo siguiente: “ha
quedado establecido que el partido político en cuestión fue utilizado para llevar a cabo las
conductas delictivas que se le atribuyeron a los procesados, y además se benefició
económicamente de las sumas de dinero que se introdujeron en sus cuentas…”, a su vez, fueron
enfáticas en señalar que al subsistir la responsabilidad civil para los referidos procesados y al
establecerse que, la misma abarca al Instituto Político Alianza Republicana Nacionalista (Arena)
como persona jurídica, ordenaron al Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, que llevara a
cabo una audiencia especial para definir la situación jurídica de éstos en relación a este tema, el
cual forma parte del objeto del proceso; lo anterior denota que las juzgadoras involucraron
consideraciones jurídicas que evidencian un preconcepto sobre los hechos y en cuanto al
resarcimiento civil, que anticipan con nitidez algunas situaciones que consideran probadas, como
el hecho que dicho Partido Político fue beneficiado con el actuar de los sindicados y que incluso
podría tener un grado de responsabilidad civil. En ese sentido, existe una circunstancia sería,
objetiva y comprobable de la cual se deriva pérdida de objetividad y que alcanza la posibilidad de
cuestionar su capacidad de emitir una resolución ecuánime, la cual encuadra a cabalidad en el
motivo de impedimento contenido en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado para ser
separadas de conocer los distintos recurso de apelación promovidos.
Aunado a ésto, se advierte que las actuales pretensiones gestionadas por los Apoderados
Judiciales del Banco Cuscatlán de El Salvador S. A., por la defensa particular y la representación
fiscal, debaten lo decidido por el Juzgado Segundo de Instrucción de este distrito judicial, pues
los primeros, requieren que se analice la medida cautelar de inmovilización de la cuenta de
ahorros número *******7, cuyo titular es la referida institución bancaria; el segundo, solicita se
controle las decisiones que ratificaron las medidas cautelares de inmovilización de cuentas
bancarias y anotación preventiva de los bienes muebles e inmuebles en contra del imputado
JTWC; y el tercero, se opone a la decisión que declaró la improcedencia de la acción civil
ejercida en contra de MEFS, MEDLSDA, MJSF, en su calidad de herederos del señor JMFSR,
como responsables civiles por trasmisión de carácter solidario; a la vez, objeta la improcedencia
decretada sobre la medida cautelar en los bienes de la señoras MEFDS y MEDLSDA.
Con lo anterior, se observa que si bien es cierto los puntos objeto de conocimiento en las
apelaciones, estarán circunscritos a determinar si las medidas cautelares adoptadas en este caso,
fueron decretadas conforme a los parámetros para su implementación y si éstas proceden o no, y
acerca de la incompetencia funcional declarada por el A quo, cabe señalar aquí, que el colegiado
de alzada en su resolución relacionó que: “…las personas que quedan sujetas a la determinación
de la responsabilidad civil, son los señores GABK, EASG, JTWC, como por el señor JMFS, sin
embargo, en el caso de este último, la misma será perseguida en contra de sus herederos; de
lo cual, si se analiza la resolución en todo su contexto conforme a la unidad lógica de la
sentencia, se podrá observar que las Magistradas Ana Victoria del Rosario Martínez de Blanco y
Rosa María Fortín Huezo, emitieron su postura jurídica en cuanto al cuadro fáctico y en relación
a el resarcimiento civil, lo que demuestra que el contacto anterior que tuvieron con esta misma
causa penal, comprometió la imparcialidad objetiva de las funcionarias judiciales en torno a
decisiones posteriores, en tanto que se pronunciaron acerca del fondo de la controversia, por ello
la excusa planteada por las peticionarias deberá ser declarada con lugar. (Resaltado en negritas
pertenece a esta sede judicial).
Así pues, con el fin de asegurar un juzgamiento transparente y cristalino del problema
jurídico a tratar, es conducente convocar al licenciado Luis Edgardo Larrama Barahona,
Magistrado Suplente nombrado en la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
Santa Ana, y a la licenciada María Consuelo Manzano Melgar, Magistrada Suplente de la Cámara
Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, para que integren la Cámara
de origen, tomen a cargo el presente proceso y se pronuncien como corresponda en Derecho.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 4, 50 Inc. , literal d), 661, 68 Inc. , 69 Inc. y 144, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por las
licenciadas Ana Victoria del Rosario Martínez de Blanco y Rosa María Fortín Huezo,
Magistradas Propietarias de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de
esta ciudad, por configurarse la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado.
B. SEPÁRANSE a las referidas funcionarias judiciales del conocimiento de los recursos
de apelación relacionados en el preámbulo de la presente resolución.
C. DESÍGNANSE en lugar las excusantes al licenciado Luis Edgardo Larrama
Barahona, Magistrado Suplente nombrado en la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente, Santa Ana, y a la licenciada María Consuelo Manzano Melgar, Magistrada Suplente
de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, quienes
deberán tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente; pudiendo devengar los honorarios
correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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