Sentencia Nº 108-COM-2021 de Corte Plena, 02-12-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha02 Diciembre 2021
Número de sentencia108-COM-2021
EmisorCorte Plena
108-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y dieciocho minutos del
dos de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de
Zacatecoluca, departamento de La P. y el Juzgado Primero de lo Civil y M. (1) de la
ciudad y departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Común de Prescripción
Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, promovido por el licenciado W.A..
.
M.A., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del
señor GASB, en contra del señor JASS y la sociedad AMATECAMPO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia AMATECAMPO, S.A. DE C.V.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado M.A., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, ante el Juzgado de lo
Civil de Zacatecoluca, departamento de La P., en la que MANIFESTÓ: Que desde el día veinte
de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, su representado ha ejercido la posesión quieta,
pacífica e ininterrumpida, con el ánimo de ser dueño, de un inmueble de naturaleza rústica que
forma parte de lo que ahora se conoce como Playa Amatecampo, situada a las riberas del Océano
Pacífico, en el municipio de San Luis Talpa, departamento de La P., el cual se encuentra
identificado como lote número ***, Z. "***". Por lo que solicitó, que una vez concluidos los
trámites legales correspondientes, en sentencia definitiva, se declare la prescripción adquisitiva
del inmueble antes relacionado, a favor de su mandarte y se le reconozca como su único
propietario extendiéndosele para ello la certificación de la sentencia, para su respectiva
inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas que corresponda.
II. El Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La P., por resolución de las
doce horas y cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinte, a fs. 21/22, en lo
esencial RESOLVIÓ: Que la acción ejercida por el demandante, no versa sobre un derecho real
ya que el dominio de una cosa pertenece a las demandadas; en ese orden de ideas, el art. 567 del
Código Civil en adelante C, señala. que esta clase de derechos se ejercen sobre una cosa, que
"sólo está dentro de la capacidad del dueño".
Continuó acotando que la acción incoada se está ejerciendo a través de una acción
personal, que tiene su base en un hecho del demandado, -el abandono del inmueble por un
período de tiempo-, lo que, por disposición de ley, vuelve al poseedor en dueño, por prescripción
adquisitiva, una vez esta es declarada, no antes. Asimismo, expresó, que el derogado Código de
Procedimientos Civiles prescribía, que la acción real nacía de un derecho real para el propietario
del bien, mientras que la personal "nace del derecho personal (art. 567 C/ inc. 4°), en este caso
en el que su correlato es el demandado".
De lo anterior consideró que la acción personal en contra del señor SS, solo podía ser
conocida por el tribunal de su domicilio, de conformidad con el art. 33 inc. 1° del Código
Procesal Civil y M. en adelante CPCM, por lo que declaró improponible la demanda y
ordenó remitir los autos a la autoridad judicial que estimó competente.
III. El Juzgado Primero de lo Civil y M. (1) de la ciudad y departamento de
San Salvador, en auto de las ocho horas y cinco minutos del veinticuatro de marzo de dos mil
veintiuno, de fs. 24/25, en lo sustancial EXPRESÓ: Que por la ubicación del inmueble, el
Juzgado remitente sí es competente para conocer, de conformidad a lo establecido en el art. 35
inc. 1º del CPCM, por lo que no debió declinar su competencia.
Si bien es cierto, que igualmente esta sede judicial tiene competencia para conocer
del caso, en base a lo establecido en el art. 33 inc. 1° del CPCM, la parte demandante prefirió
iniciar el proceso ante el juzgado del lugar donde está ubicado el inmueble en litigio. Por lo que,
tomando en cuenta que es el actor quien tiene la decisión de entablar su demanda donde
considere pertinente, siempre que el Juzgado sea competente para tramitarla y, habiendo optado
en esta oportunidad por hacerlo ante el tribunal del lugar donde se encuentra el objeto litigioso,
este debió continuar conociendo de la misma; en ese sentido, declaró improponible la demanda y
remitió las actuaciones a este tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La P. y el
Juzgado Primero de lo Civil y M. (1) de la ciudad y departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente caso, guarda relación con el conflicto de competencia con número de
expediente 51-COM-2021, mismo que fue resuelto por esta Corte, en auto de las once horas y
cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, habiendo sostenido en esa
oportunidad que, al ser la prescripción adquisitiva de dominio, una acción real, el actor tenía dos
alternativas al momento de presentar su demanda, la primera de ellas es, hacerlo ante el tribunal
competente en el domicilio de su contraparte y la segunda, en el lugar donde radique el bien
objeto de litigio, siendo competentes en razón del territorio, ambas sedes judiciales.
Por tanto, tratándose de una pretensión entablada por el mismo señor SB, en contra de
particulares y la sociedad Amatecampo, S.A. de C.V., en el que la pretensión es la misma que la
planteada en el precedente antes mencionado, se resolverá este conflicto de competencia, en el
mismo sentido.
El conflicto se centra en la competencia territorial, el Juzgado declinante ha rechazado
conocer de la demanda, asegurando que la acción ejercida es de naturaleza personal y no real, por
lo tanto; debe aplicarse lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM, siendo competente, el tribunal del
domicilio de las demandadas.
Por su parte, el Juzgado remitente, aceptó este argumento; no obstante, sostuvo que el
juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La P., también poseía competencia
territorial por ser la autoridad que ejerce jurisdicción en el lugar donde se sitúa el bien objeto de
litigio, todo ello de acuerdo a lo regulado en el art. 35 inc. CPCM.
En virtud de estos argumentos, habrán de analizarse los motivos expresados por el J.
declinante y luego determinar si la competencia territorial únicamente puede asignarse bajo la
regla general del domicilio del demandado, o si es aplicable otro criterio.
Respecto al primer punto, es necesario advertirle al J. de lo Civil de Zacatecoluca que
el derecho real, es definido por el art. 567 inc. 2° C, como: "[...] el que se tiene sobre una cosa
sin referencia a determinada persona. [] Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los
de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca."
En ese mismo orden de ideas, el art. 2231 C. dispone: "La prescripción es un modo de
adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las
cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales".
Seguidamente, el art. 2237 de la misma normativa citada, prescribe: "Se gana por
prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio
humano, y se han poseído con las condiciones legales." (S. propios).
Aplicando estas disposiciones al caso que nos ocupa, claramente el actor pretende obtener,
por la vía de la prescripción adquisitiva, el derecho de dominio sobre un bien, por haberlo
poseído durante el tiempo señalado en la ley; en consecuencia, resulta completamente
desacertado el criterio aplicado por dicho administrador de justicia, al afirmar que la demanda es
una acción personal derivada de un derecho personal, ya que según el citado art. 567 inc. final C,
estos son: "[...] los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o
por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas".
De tal forma que, en el caso bajo estudio, ninguna de las partes, tanto actor como
demandadas, están obligados a realizar una contraprestación a favor del otro. Asimismo, es
necesario recordarle que la legislación aplicable es el Código Procesal Civil y M., por lo
que no se comprende la referencia hecha al derogado Código de Procedimientos Civiles y cómo
sus disposiciones se acoplan al presente proceso.
Aclarado lo anterior, es necesario traer a colación que, además de la regla que otorga
competencia al tribunal del domicilio del demandado, el art. 35 inciso 1º CPCM, brinda un
criterio alterno, señalando lo siguiente: "[...] En los procesos en que se planteen pretensiones que
versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la
cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que
esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se
encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que
pertenezca el inmueble []". (S. propios).
En razón de ello, tratándose de un proceso que recae sobre derechos reales y, existiendo
dos lineamientos para establecer la competencia territorial, será el actor quien decida en cuál de
los tribunales competentes planteará su demanda, puesto que los criterios previamente
relacionados no son excluyentes; por ende, no debe el J. ante quien se entable la acción,
declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos ya expresados.
(Véanse los Conflictos de Competencia con referencias: 330-COM-2019, 326-COM-2019, 314-
COM-2019 y 129-COM-2017).
En el caso de mérito, el demandante, en virtud que el inmueble objeto de disputa se
encuentra ubicado en la jurisdicción de San Juan Talpa, departamento de La P., interpuso su
demanda ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La P., siendo este el
tribunal competente para conocer y sustanciar del proceso en análisis y así se determinará, no sin
antes advertirle que, en lo sucesivo, sea más cuidadoso al momento de calificar su competencia,
evitando de esta forma provocar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos, que
vuelvan ineficaz el acceso a la justicia.
Por otra parte, es preciso señalar que el Juzgado Primero de lo Civil y M. (1) de la
ciudad y departamento de San Salvador es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal
respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de J. que le corresponde, siendo
necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le
conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado el número de juez correspondiente,
conforme a lo establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de
Zacatecoluca, departamento de La P.; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial con
certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Primero de lo Civil y M. (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
------L..J..S..M..------H.N.G.--------A..M..----L. R.
MURCIA.------M..A..D.----RCCE.-------J. C..V.
CHICAS.----------S. L. RIV. M..-----E..A..P..------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
----JULIA I DEL CID.----SRIA.------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR