Sentencia Nº 108EXC2019 de Sala de lo Penal, 25-09-2019

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha25 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia108EXC2019
Delito Acoso Sexual
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador
108EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día veinticinco de septiembre del dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el incidente de
recusación promovido por el licenciado José Manuel Cruz Azucena, defensor particular, contra
el doctor Guillermo Arévalo Domínguez, Magistrado Propietario, y la excusa formulada por el
licenciado Martín Rogel Zepeda, Magistrado Interino, ambos de la Cámara Primera de lo Penal
de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, en el procedimiento penal instruido al imputado
CFGC, por el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 del Código
Penal, en perjuicio de una persona del sexo femenino.
Se hace notar que en la presente resolución el nombre de la víctima se omitirá en estricto apego
al literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV), atendiendo a las garantías procesales de las mujeres que enfrenta hechos de
violencia, que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar
la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El licenciado José Manuel Cruz Azucena, defensor particular, presentó recurso de
apelación contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de
Sentencia de esta ciudad y en el mismo libelo recusa al doctor Guillermo Arévalo Domínguez,
Magistrado Propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta
ciudad, por considerar que dicho funcionario judicial concurre en las causales de inhibición No.
1) y 10) del Art. 66 Pr. Pn. Además, porque en el incidente 6-REC-2019, esta sede había
decidido separarlo.
Por su parte, el doctor Guillermo Arévalo Domínguez, Magistrado Propietario de la mencionada
Cámara, elaboró su pronunciamiento el día veinte del mes de junio de este año, indicando que
efectivamente en el incidente 6-REC-2016 de fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis, esta
Sala conoció de la recusación formulada por el licenciado Rafael Alberto Molina Alfaro en
contra de su persona y del licenciado Carlos Ernesto Sánchez Escobar, Magistrados Propietarios,
en el que se resolvió separarlos de conocer el asunto de mérito y se decidió designar -en aquella
oportunidad-, a la doctora Victoria Domínguez de Palacios y a la licenciada Marta Lidia Peraza
Guerra, Magistradas Suplentes de la Cámara proveyente.
Agrega, que de nuevamente ha ingresado el mismo proceso a la sede de alzada, esta vez para
conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el licenciado José Manuel Cruz Azucena,
contra la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia;
además, dice que en efecto el referido profesional le recusa de conocer este caso. Sobre ello, el
citado juzgador se pronuncia en sentido negativo, manifestando que tal situación no constituye
motivo de impedimento, pero deja a criterio de esta Sala separarlo o no de seguir conociendo
sobre este asunto.
Finalmente, el licenciado Martín Rogel Zepeda, mediante declaración jurada de fecha doce de
junio del presente año, alude su deseo de sustraerse de conocer del asunto de mérito, debido a
que el doce de diciembre del año dos mil dieciocho, su persona junto con la licenciada María
Consuelo Manzano Melgar, integraron la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro de esta ciudad, y conocieron del presente proceso, donde figura el mismo imputado,
delito y víctima en comento. Que en aquella oportunidad, decidieron anular parcialmente la
sentencia definitiva y ordenaron su reposición por el Tribunal Primero de Sentencia de esta
ciudad. De ahí que, por encontrarse ejerciendo como Magistrado Interino en la citada Cámara, se
encontraría impedido de conocer de este caso por concurrir en la causal No. 1 del Art. 66 Pr. Pn.
y en consecuencia se excusa de seguir diligenciado el mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el Art. 70 4 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen
que cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las
partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de
los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en
el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
Atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda instancia,
tenemos que l a petición habrá de formularse: “…en el término del emplazamiento del recurso o
al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o
a la notificación de la interposición del recurso...”, Art. 70 4 Pr. Pn. Esta exigencia se ve
cumplida en el caso de autos, en tanto que según las actuaciones remitidas la recusación fue
promovida al momento que se interpuso el recurso de apelación de autos; lo cual satisface la
referida condición de admisibilidad.
TERCERO: Corresponde ponderar la factibilidad de realizar la audiencia oral a que se refiere el
Art. 71 Inc. 2° Pr. Pn., para resolver el incidente que nos ocupa tomando en cuenta la finalidad
del referido acto procesal. Al respecto, se advierte que este tribunal quedó suficientemente
ilustrado con los argumentos expresados por los recusantes y del Magistrado, así como la
documentación remitida; en consecuencia, se considera que habrá de omitirse la convocatoria y
celebración de la mencionada audiencia, en atención a los principios de celeridad y economía
procesal, tal como se ha establecido en otros casos resueltos con anterioridad. (Ver Ref. 1-REC-
2015 del 24/06/2015, y Ref. 3-REC- 2014 del 25/08/2014).
CUARTO: Es de aclarar aquí, que a pesar que la actual composición de esta Sala ha conocido en
el incidente Ref. 6-REC-2016 y en el proceso de casación con Ref. 315C2017; los Magistrados
no concurren en ninguna causal de excusa o recusación, en tanto que el conocimiento previo en
tales decisiones por parte de los integrantes de esta Sala, no es óbice para resolver el presente
incidente, ya que éste trámite se conoce únicamente para calificar el impedimento y no sobre
aspectos de fondo, siendo su finalidad dilucidar la concurrencia o no de algún motivo que
excluya a los funcionarios judiciales de conocer sobre la causa penal. En consecuencia, no existe
afectación al debido proceso para que este Tribunal con su constitución existente se pronuncie al
respecto.
QUINTO: Cabe hacer notar, que al ingreso del presente incidente, esta Sala la registró con
numero de referencia 108-EXC-2019; sin embargo, de la simple lectura de las diligencias se
advierte que el asunto se generó a partir de la formulación de una recusación contra el doctor
Guillermo Arévalo Domínguez, Magistrado de la Cámara proveyente. Sin embargo, también
subsiste la solicitud de excusa que ha sido formulada por el Magistrado Rogel Zepeda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) Previo a adoptar la decisión que corresponda, esta Sala realizará un breve recorrido sobre el
proceso, que servirá para analizar el presente incidente, así:
Conforme a las diligencias recibidas y a los archivos que lleva esta sede, el día trece de
septiembre de año dos mil dieciséis, se pronunció resolución en el incidente 6-REC-2016 del
proceso penal que se le sigue al imputado CFGC, por el delito de Acoso Sexual y Expresiones de
Violencia Contra las Mujeres, en perjuicio de una persona del sexo femenino, en la que se
declaró ha lugar el motivo de impedimento alegado por el licenciado Rafael Alberto Molina
Alfaro y -en consecuencia-, se separó al licenciado Carlos Ernesto Sánchez Escobar y al
doctor Guillermo Arévalo Domínguez, Magistrados Propietarios de la Cámara Primera de
lo Penal de la Primera Sección del Centro, de conocer el recurso de apelación gestionado por
la Fiscalía. En consecuencia, se decidió designar a la doctora Victoria Domínguez de Palacios
y licenciada Marta Lidia Peraza Guerra, Magistrada Suplentes de la Cámara de origen.
Tras examinar el caso, las referidas funcionarias judiciales, en fecha catorce de octubre del año
dos mil dieciséis, emitieron resolución en la que decidieron revocar el sobreseimiento definitivo
decretado por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos a favor del imputado ante mencionado y se
le ordenó realizar una audiencia especial para admitir la acusación fiscal, el ofrecimiento de
prueba y dictar auto de apertura a juicio.
Sustanciado el asunto, el juez instructor remitió el proceso al Tribunal Quinto de Sentencia de
esta ciudad, instancia judicial que el día veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, después
de hacer las consideraciones de hecho y de Derecho correspondientes pronunció sentencia mixta
en la que condenó al imputado GC, por el delito de Acoso Sexual y lo absolvió del delito de
Expresiones de Violencia contra las Mujeres. Por no estar conforme con lo resuelto, la fiscalía
impugnó vía apelación dicho libelo, éste fue conocido por las licenciadas Ana Victoria del
Rosario Martínez de Blanco y Rosa María Fortín Huezo, Magistradas Propietarias de la Cámara
Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, de cuyo análisis, emitieron
resolución mediante la cual confirmaron la sentencia de primera instancia. Este fallo, fue
impugnado mediante el Recurso de Casación, que ingresó en esta Sala con referencia 315C2017,
y con fecha dieciocho de julio del año dos mil dieciocho, este Tribunal resolvió anular
parcialmente la resolución de segundo grado y reenviar el proceso a la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, para una nueva sustanciación del asunto.
En ese mismo orden, el día doce de diciembre del año dos mil dieciocho, la referida Cámara -
integrada por el licenciado Martín Rogel Zepeda, Magistrado Interino y la licenciada María
Consuelo Manzano Melgar, Magistrada Suplente-, emitieron resolución mediante la cual
declararon ha lugar los motivos de apelación formulados, anularon la sentencia mixta por el
delito de Acoso Sexual, emitido en primera instancia y ordenaron la realización de un nuevo
juicio, en esta ocasión designaron al Tribunal Primero de Sentencia de este distrito judicial, sede
judicial que, tras haber sustanciado el caso, el día veintiocho de marzo del presente año, emitió
sentencia condenatoria, siendo éste el asunto que ahora nos ocupa.
B) El motivo de impedimento contenido en el No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., literalmente establece:
…Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo
procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar
sentencia…”. La normativa citada, establece el supuesto que un funcionario judicial haya
emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del
caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que
ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento
previo con el "thema decidendi".
Ahora bien, el conjunto de funcionarios de segundo grado que han sido relacionados en el literal
anterior, han conocido en diferentes momentos de este mismo proceso penal; además, resulta
notorio que tal intervención ha sido para dirimir el conflicto de fondo. Ello demuestra que todos
los jueces previamente relacionados ya tienen un prejuicio de este proceso penal; pues,
claramente se puede observar que han tomado postura sobre el fondo del asunto, examinando los
hechos y el Derecho aplicado.
Lo apuntado refleja además, que la totalidad de funcionarios judiciales de segundo grado del
distrito judicial de San Salvador estarían inhibidos en relación a los mismos motivos de la
presente recusación; de tal suerte, que no se cuenta con Magistrados Suplentes de esta ciudad
para la integración de la Cámara de procedencia.
En razón de lo anterior, esta Sala debe designar a otros Magistrados Suplentes de los tribunales
de segunda instancia con competencia penal de la misma sección y más próximos, en aplicación
del Art. 12 LOJ. Este criterio de designación, obedece a una interpretación sistemática y
teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que en casos como el presente, bajo la
óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, ha establecido que
es factible convocar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma sección, es decir, de
la misma zona geográfica (en este caso de Sección del Centro). (Cfr. Ref. 10-EXC-2018, de
fecha 07/05/2018).
En tal sentido, se procede a realizar el llamamiento de los licenciados Rigoberto Chicas y José
Manuel Chávez López, Magistrado Suplente de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del
Centro, Santa Tecla, para que integren la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro de esta ciudad, tomen a cargo este proceso y resuelvan lo pertinente.
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. 5° Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y
144 Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO alegado en la recusación
formulada por el defensor particular, licenciado José Manuel Cruz Azucena, respecto del doctor
Guillermo Arévalo Domínguez, Magistrado Propietario de la Cámara Primera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro de esta ciudad, en razón de haberse configurado la causal de
impedimento No. 1 del Art. 66 Pr. Pn.;
B) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el licenciado
Martin Rogel Zepeda, Magistrado Interino de la citada Cámara, en razón de haberse configurado
la causal de impedimento regulada en el No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., que ha invocado;
C) SEPÁRENSE a los referidos funcionarios judiciales de conocer el recurso que se relaciona
en el preámbulo de esta resolución.
D) DESÍGNANSE en lugar de los jueces excusados a los licenciados Rigoberto Chicas y José
Manuel Chávez López, Magistrado Suplente de la Cámara de lo Penal de la cuarta Sección del
Centro, Santa Tecla, para que conozcan del memorial en comento; pudiendo devengar los
honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
E) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de
origen, para que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
-----------------D.L.R.GALINDO.-----------------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA.------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------ILEGIBLE---------------SRIO--------------RUBRICADAS.--------------

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