Sentencia Nº 109-2019 de Sala de lo Constitucional, 31-08-2020

EmisorSala de lo Constitucional
Número de sentencia109-2019
Fecha31 Agosto 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
109-2019
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
doce minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
El presente proceso ha sido promovido por el abogado Enrique Antonio Araujo Machuca a
favor de los señores: 1) JU, conocido por JUS, 2) WGU, 3) MHSU y 4) TRMG, a quienes se les
procesa por el delito de lavado de dinero y de activos, en contra del Juez Cuarto de Instrucción de
San Salvador.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El solicitante manifiesta que en el proceso penal instruido en contra de sus
representados, en el cual se encuentra cumpliendo detención provisional el señor JU y con órdenes
de detención vigentes en contra de los señores GU, SU y MG, se les han vulnerado su derecho a
ser juzgados en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pues afirma que la etapa de
instrucción ya había sido prorrogada una vez por el plazo máximo que la ley permite 6 meses y,
sin embargo, el día de vencimiento de ese plazo 13 de junio de 2018 la representación fiscal
presentó el informe de la pericia de auditoría financiera contable y el 21 de junio de 2018 se recibió
el dictamen de acusación que contenía información detallada del referido peritaje, no obstante, por
auto del 3 de julio del mismo año el juez admitió la petición fiscal de ampliación de la mencionada
pericia y otorgó 6 meses más para aclarar los nuevos puntos objeto de análisis propuesto por
fiscalía, aunado a que no existía habilitación legal para autorizar esa extensión, la cual califica de
innecesaria y desproporcionada al no tratarse de cuestiones complejas, pues la etapa de instrucción
había finalizado, dilatando injustificadamente el proceso penal.
Finalmente refiere que el juez instructor prolongó por 30 días más la celebración de la
audiencia preliminar a petición fiscal, habiendo denegado reprogramaciones requeridas por la
defensa cuyas fechas de audiencia coincidían con otras ya agendadas, lo que afecta el derecho de
defensa, con relación a la igualdad procesal.
2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor
a Edwin Ernesto Serrano Martínez, quien concluyó que no ha existido vulneraciones
constitucionales en perjuicio de los señores GU, SU y MG, por encontrarse ausentes; contrario al
detenido señor JUS, a quien se le ha vulnerado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable y
sin dilación, dadas las irregularidades que han retardado el proceso, tal como el plazo de 6 meses
concedido por petición fiscal para ampliar y aclarar el dictamen pericial financiero-contable, por
lo que debe ordenarse su inmediata libertad.
3. Por medio de oficio número 2066, del 21 de agosto de 2019, la Jueza Cuarto de
Instrucción suplente de San Salvador, Lila Álvarez Blanco, informó que mediante resolución del
día 12 de junio de 2017 se dictó auto de instrucción con detención provisional en contra de los
cuatro imputados, habiendo solicitado la defensa audiencia especial de revisión de medidas
cautelares en 3 ocasiones: la primera se celebró el 30 de mayo de 2018, en la cual se declaró no ha
lugar la sustitución de la detención provisional decretada; la segunda el 9 de noviembre del mismo
año, en la que se volvió a denegar y fue apelada por la defensa pero confirmada por cámara de
segunda instancia respectiva; y la tercera, requerida únicamente respecto al señor JU conocido
como JUS, se celebró el 2 de mayo de 2019, e igualmente se resolvió no ha lugar, decisión que
también fue confirmada en apelación.
Mediante oficio número 525 del 28 de febrero de 2020, la misma autoridad comunicó que
del 3 al 17 de octubre de 2019 se realizó la audiencia preliminar, pero que por las dimensiones del
caso 2,726 piezas y la duración de dicha diligencia, la resolución fue dictada hasta el 18 de
diciembre del mismo año, en la cual se ordenó apertura a juicio en contra de los imputados
presentes, entre ellos el señor JU, conocido como JUS, siendo el único detenido y cuya restricción
fue confirmada; asimismo, respecto a los ausentes WGU, MHSU y TRMG se ordenó la separación
de procesos y se dijo “[…] que posteriormente se haría el trámite para si es el caso, declarar la
rebeldía […]”.
Finalmente, según oficio número 727 del 27 de mayo de 2020, la jueza instructora
mencionada hace del conocimiento que el proceso penal instruido entre otros en contra del señor
JU, conocido como JUS, fue remitido al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador el día 17
de marzo de 2020, “[…] quedando pendiente por la voluminosidad del caso […] que sea recibido
formalmente […] [e]n cuanto a los imputados ausentes […] por quienes se ordenó la separación de
juicios, una vez se haya resuelto lo pertinente respecto a su situación jurídica, se remitirá el informe
respectivo […]”(sic).
II.Es preciso indicar el orden lógico de esta resolución: primero se señalarán los alcances
de la protección del hábeas corpus en los casos donde se alegan dilaciones indebidas (III) y luego
se analizará el supuesto planteado por el peticionario (IV).
III. Esta Sala ha sostenido que el acceso a la jurisdicción, como una vertiente del derecho
a la protección jurisdiccional, garantiza el cumplimiento de la obligación constitucional para las
autoridades judiciales de dar respuesta a las pretensiones de las partes o de dictar la sentencia
correspondiente y realizar su ejecución dentro de un proceso constitucionalmente configurado, el
cual contempla, entre otros, el derecho de defensa.
Desde esa perspectiva, se ha considerado que este último derecho indicado incluye que todo
imputado obtenga dentro de un plazo razonable la definición de su situación jurídica; así, las
dilaciones indebidas dentro del proceso penal no solo coartan desproporcionalmente el derecho de
libertad física art. 2 Cn., cuando existe alguna limitación sobre el mismo, sino que también
inciden en el de defensa art. 12 Cn., pues impiden al procesado conseguir con la celeridad que
el caso específico amerite un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la
sociedad, ponga fin del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la
libertad que puede comprender el enjuiciamiento penal.
Ahora bien, no todo retraso en la tramitación de un proceso genera afectaciones con
trascendencia constitucional, por lo cual para calificar el concepto de plazo razonable o dilación
indebida, según la jurisprudencia de esta Sala, se deben tener en consideración los siguientes
elementos: i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica o jurídica del litigio, tomando
en consideración también las propias deficiencias técnicas del ordenamiento jurídico procesal; ii)
el comportamiento del interesado: es decir, aquel que pudo incidir en la actuación de la actividad
judicial, pues no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio
litigante y iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las demoras en el proceso obedecen a la
inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación dejó transcurrir el tiempo sin impulsar
de oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo u omitió adoptar medidas adecuadas
para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes.
También habrá de considerarse como un parámetro objetivo respecto de las dilaciones, la
carga laboral del tribunal, ello podrá ponderarse según las circunstancias del caso en particular,
puesto que el flujo de procesos que un tribunal debe conocer limita más allá de todos los esfuerzos
que haga la autoridad el tiempo de respuesta para decidir los litigios sometidos a su competencia;
en todo caso deberá tenerse en cuenta el tipo de restricción que padece la persona del justiciable,
para ponderar la naturaleza de las dilaciones procesales.
Visto así, la autoridad judicial debe procurar no exceder los procesos penales a través de
los denominados “plazos muertos”, ya que su existencia vulnera el derecho de defensa, al no
permitir al imputado ante el estado de suspensión del proceso el uso de los mecanismos legales
para resistir la pretensión acusadora y definir su situación jurídica.
Por tanto, no basta la presencia de un retraso en el cumplimiento de los plazos procesales,
sino que este debe tener la característica de ser injustificado; es la casuística la que determina frente
a excesos en los tiempos que señala el legislador, la existencia o no de violaciones constitucionales
como la alegada en el presente proceso.
Es de mencionar, además, que los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos; 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH, establecen
la exigencia de que toda persona en la sustanciación de un enjuiciamiento penal debe ser juzgada
en un plazo razonable y dicho plazo en la medida de lo posible debe ser observado, salvo que
concurran circunstancias que permitan concluir que no se está ante una dilación indebida de la
duración del proceso penal sentencia de 3 de diciembre de 2018, hábeas corpus 103-2018.
IV. Tomando en cuenta el reclamo planteado y la jurisprudencia relacionada, de la
certificación del proceso penal remitida se advierte que mediante resolución del 7 de abril de 2017,
dictada por la Jueza Cuarto de Paz de San Salvador, se recibió requerimiento fiscal y se ordenó
citar a los favorecidos para su intimación, quienes no comparecieron a la audiencia inicial
programada para el 21 de mismo mes y año, la cual fue suspendida al no poderse comprobar su
legal citación y además por carecer de defensa técnica, por lo que el 24 de abril de ese año se
resolvió con vista del requerimiento y se decretó detención provisional contra los cuatro
favorecidos, librándose las correspondientes órdenes de captura.
El 12 de junio de 2017, el Juez Cuarto de Instrucción de San Salvador, Rigoberto Chicas,
dictó auto de instrucción con detención provisional en contra de los favorecidos y concedió un
plazo de 6 meses para la instrucción; luego en fechas 20 de julio y 21 de agosto de ese mismo año
autorizó la realización de la pericia financiera contable y la extracción o vaciado de información
electrónica de alguna evidencia incautada, respectivamente; sin embargo, el 6 de noviembre de
2017, la fiscalía solicitó ampliación de la instrucción por 6 meses más para concluir con las
actuaciones mencionadas, atendiendo el juez tal petición únicamente respecto al plazo de
instrucción, pues con relación al término para realización de los peritajes prorrogó solo por 3 meses
más.
Esta última decisión fue recurrida en revocatoria por la fiscalía, accediendo la autoridad
judicial a lo pedido, por lo cual otorgó el mismo plazo para ambas situaciones, aduciendo que tal
decisión se justificaba entre otros en la cantidad de procesados, la complejidad del delito
atribuido, la suma de los bienes incautados a cargo del Juez Especializado en Extinción de
Dominio, de los cuales al menos 10 sociedades mercantiles tienen medida cautelar y están siendo
administradas por el Consejo Nacional de Administración de Bienes CONAB, además que los
hechos investigados datan desde el año 2003, cuyo estudio generó un volumen de 700 piezas del
proceso judicial hasta ese momento. También refirió que estaban pendientes las pericias
señaladas por el ente fiscal, respecto de las cuales los peritos aún procesaban la información, por
lo que se indicó que el nuevo plazo de instrucción finalizaba el 13 de junio de 2018.
En esta última fecha mencionada se presentó ante el juez la pericia de auditoría contable y,
7 días después, el dictamen de acusación. Por resolución del 28 de junio del mismo año se programó
audiencia preliminar para el 16 de julio de 2018, pero mediante escrito del 27 de junio la fiscalía
solicitó ampliación y aclaración de algunos puntos del dictamen pericial aludido, siendo ello
atendido por el juez en auto del 3 de julio de 2018, indicándose además que debido a la gran
cantidad de puntos de pericia respecto de los cuales las partes solicitaron ampliación y/o aclaración,
se otorgó a los peritos un nuevo plazo de 6 meses más, contados a partir de esa fecha, debiendo
presentar su informe a más tardar el día 3 de enero de 2019; asimismo se reprogramó la audiencia
preliminar para el día 23 de ese mes y año.
El 4 de enero de 2019 se presentó en sede judicial el resultado de la ampliación y/o
aclaración de la pericia forense contable y el 14 de ese mismo mes y año la representación fiscal
solicitó reprogramación de la audiencia preliminar por considerar necesario que la defensa tuviera
tiempo suficiente de estudiar la pericia, petición que fue atendida por el juez quien señaló como
nueva fecha el 5 de marzo de 2019.
El 28 de febrero de 2019, la fiscalía solicitó reprogramación de la audiencia preliminar por
indicar que no había terminado de consultar las evidencias, requerimiento que fue avalado por el
juez, quien la fijó para el día 28 de marzo de 2019; al mismo tiempo, el 6 de marzo de ese año, los
fiscales solicitaron ampliación de la acusación, lo cual fue admitido por la autoridad judicial en
auto del 27 de marzo, poniéndose a disposición de las partes las actuaciones por 5 días, después
del cual se indicó se señalaría la nueva fecha de audiencia preliminar. En esa decisión también
se recibió el informe de la Sección de Traslado de Reos referente a que no sería llevado señor U a
la audiencia programada para el día siguiente porque no se encontraba en el Centro Penal de
Metapán sino en un centro asistencial, por lo que se solicitó al director de ese recinto carcelario
información sobre el ingreso hospitalario del procesado y por cuánto tiempo estaría en esa
condición para disponer su traslado a audiencia.
Cabe agregar que el 19 de marzo de 2019 los peritos presentaron “rectificaciones de
párrafos del informe de ampliación y aclaración de pericia” que les habían sido solicitadas.
El 2 de abril de 2019 la defensa interpuso revocatoria de la ampliación de acusación por
considerarla extemporánea, pues la instrucción había finalizado y las peticiones fiscales eran una
dilación innecesaria que impedían el juzgamiento penal en un plazo razonable, por lo que solicitó
declarar inadmisible la petición; sin embargo, mediante auto del 10 del mismo mes y año se resolvió
no ha lugar, aduciendo el juez que dicha decisión fue dictada de conformidad con los artículos 357,
361 y 384 CPP.
El 12 de abril de 2019 la defensa solicitó la realización de varias diligencias, por las que
pidió aplazar la audiencia preliminar, lo que fue atendido por el juez mediante auto del 25 de abril
de 2019, reprogramando la misma para el 20 de junio de 2019; sin embargo, esta fue igualmente
suspendida por la falta de traslado del imputado US, debido a las medidas extraordinarias
decretadas por el gobierno que impidieron la salida de los reos, por lo que la jueza instructora
suplente Lila Álvarez Blanco, quien continúa conociendo desde ese entonces el proceso penal,
solicitó, en esa misma fecha, al Director del Centro Penal de Metapán que indicara la vigencia de
tales restricciones para programar la audiencia, lo que fue resuelto por el referido director mediante
oficio número 522 ALC 2019, señalando que este finalizaba el 5 de julio de 2019.
Por lo anterior, se programó la audiencia para el 8 de agosto de 2019; sin embargo, un día
antes, el abogado Araujo Machuca solicitó su reprogramación por coincidir con otra diligencia
judicial previamente agendada, lo cual fue atendido por la autoridad judicial, luego de verificar la
veracidad del inconveniente de la defensa y la reprogramó para el 3 de septiembre de 2019, la cual
también se aplazó.
Después de la fecha referida, tal como lo indicara la autoridad demandada, finalmente el
día 3 de octubre de 2019 fue instalada la audiencia preliminar, culminando los alegatos el día 17
de del mismo mes y se señaló inicialmente el 18 de noviembre de 2019 para emitir la resolución,
pero fue reprogramada para el 18 de diciembre del mismo año debido, según indicó la jueza
instructora interina, a las dimensiones de la causa (2726 piezas) y la complejidad de la misma. Por
lo que llegada esa última fecha continuó con la audiencia para resolver los incidentes planteados
por las mismas partes, admitió parcialmente la acusación y ordenó la apertura a juicio, manteniendo
la detención provisional en contra del señor JU conocido como JUS y respecto al resto de
favorecidos, por ser imputados ausentes, se indicó que: “ […] posteriormente se haría el trámite
para si es el caso, declarar la rebeldía […]”(sic). Así la resolución quedó notificada a las partes a
las 15 horas con 30 minutos de ese mismo día.
El 23 de diciembre de 2019, el defensor Araujo Machuca planteó revocatoria de la apertura
juicio, pero por resolución del 14 de enero de 2020 se declaró inadmisible por 3 motivos y no ha
lugar por otro. Asimismo, el 3 de enero de 2020 se interpuso apelación del auto de apertura a juicio,
pero fue declarada inadmisible por la cámara respectiva.
Si bien desde el 20 de diciembre de 2019 la autoridad judicial ordenó la remisión del
proceso al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, dicho expediente no pudo ser
materialmente enviado sino hasta el 17 de marzo de 2020, según el último informe de la autoridad
demandada de fecha 27 de mayo de 2020, en el que además se indicó que respecto a los señores
WGU, MHSU y TRMG, por quienes se ordenó separación de juicio en la audiencia preliminar
“[…] una vez se haya resuelto lo pertinente respecto de su situación jurídica, se remitirá el informe
respectivo […]”.
De la exposición cronológica expuesta se advierte que el proceso penal gira en torno a un
total de 9 imputados, de los cuales 4 son favorecidos con respecto al presente hábeas corpus,
quienes desde el inicio de la causa a la fecha, han tenido calidad de ausentes, excepto el señor JU,
conocido como JUS, por haber sido capturado y puesto a la orden del juez respectivo el 26 de
octubre de 2018, fecha desde la cual está sometido a detención provisional. Asimismo, a los
justiciables se les atribuye un delito grave lavado de dinero y de activos para cuya investigación
la fiscalía propuso una serie de elementos probatorios, entre ellos, un peritaje de auditoría contable,
que requirió la designación de varios peritos y de un tiempo considerable para su realización.
Consta que desde que se recibió la causa en el Juzgado Cuarto de Instrucción de San
Salvador 12 de junio de 2017 a la fecha en que se inició este hábeas corpus 5 de marzo de
2019, transcurrió 1 año con 9 meses aproximadamente en esa etapa instructora; sin embargo, se
advierte que durante ese tiempo hubo prórroga por 6 meses del plazo de instrucción por petición
fiscal, lo cual fue justificado por el juez en razón de las circunstancias derivadas de la complejidad
del caso, entre ellas, la realización completa de las pericias de auditoría forense contable y la de
extracción y resguardo de información electrónica de la evidencia incautada, respecto de las cuales
los peritos aún se encontraban procesando la información.
Asimismo, se ha constatado que concluido ese término la autoridad judicial convocó a las
partes por primera vez para la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, la fiscalía
solicito 6 meses más para ampliación y aclaración de una gran cantidad de puntos de la pericia
contable aludida, respecto a la cual una vez presentada, las partes requirieron reprogramación de
audiencia para su estudio, pues la misma comprendía más de 1,000 folios y la evidencia documental
remitida constituía 966 piezas, aunado a lo cual se propuso ampliación de la acusación, la cual fue
admitida de conformidad al art. 384 CPP.
Al respecto, es de señalar que si bien dicha audiencia fue programada en varias ocasiones
16 de julio de 2018, 23 de enero, 5 de marzo, 28 de marzo, 20 de junio, 8 de agosto, 3 de
septiembre y 3 de octubre, todas de 2019, según consta en los pasajes procesales remitidos, 3
veces fueron por petición fiscal una por ampliación de pericia y las otras por requerir tiempo para
estudiar dicha prueba; 2 por falta de traslado del imputado detenido y 2 por petición de la defensa,
primero por solicitar diligencias y luego por coincidir la fecha con otra diligencia. De manera que,
este Tribunal ha comprobado que la prolongación en el tiempo para realizar la audiencia preliminar
no se ha debido a causas que puedan ser atribuidas directamente al juez instructor.
Cabe señalar, además, que la representación de la defensa participó de peticiones vinculadas
a la prueba producida en la etapa instructora y solicitó reprogramación de audiencias, lo que fue
atendido por la autoridad demandada, circunstancia que no evidencia una supuesta desigualdad
procesal con relación a la Fiscalía General de la República.
Se advierte entonces que el proceso penal instruido en contra de los favorecidos ha sido
calificado como complejo por la autoridad demandada, circunstancia que resulta evidente por las
características del delito atribuido, la cantidad de imputados entre presentes y ausentes que ha
determinado la separación de causas, el total de información recopilada y los análisis que se han
ordenado en el trámite del proceso, que ha requerido diligencias probatorias igualmente complejas,
como la auditoría financiera contable, la cual exigió un tiempo considerable para que fuera
elaborada, ampliada, incorporada y estudiada por las partes, entre otros aspectos derivados de esa
complejidad y que han provocado que el expediente que lo conforma se constituya en más de 2,700
piezas, siendo ello inusual en los procesos judiciales, tornándose así voluminoso. Lo anterior, sin
considerar que dicha sede judicial tramita otros procesos, los que podrían ser de similar naturaleza.
Y es que debe reiterarse que de conformidad al art. 11 Cn. las personas tienen derecho al
hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad;
por lo que, mediante el mismo, lo que se juzga es la legitimidad de una privación de libertad,
amenaza de esta, o las condiciones en que se encuentra el sujeto que sufre la restricción, sin extraer
más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de tales situaciones.
En ese orden, cuando se reclaman dilaciones indebidas, de conformidad a la jurisprudencia,
esta Sede debe analizar en cada supuesto la magnitud de la afectación al derecho fundamental de
libertad física, en tanto que, solo aquellos retrasos en la tramitación de un proceso judicial que
carecen de justificación generan afectaciones con trascendencia constitucional; de ahí que, las
circunstancias descritas en torno al proceso penal instruido en contra de los favorecidos no permiten
deducir una incidencia en el derecho fundamental aludido. Aunado a lo cual, es de aclarar que, en
el caso del señor JU, conocido por JUS, quien se encuentra privado de libertad, no se advierte
vencimiento de término contemplado en el inc. 2° del art. 8 CPP.
A partir de lo anterior, esta Sala determina que si bien ha existido una dilación en el proceso
penal, esta no se adecúa a los supuestos que establece la jurisprudencia constitucional para
calificarla como indebida, en tanto se ha comprobado que el proceso penal que se sigue a los
beneficiados reviste una complejidad tal que ha generado mayor dificultad de investigación,
aunado al comportamiento de las partes que han motivado la prolongación de la causa, sin
advertirse plazos muertos o períodos de inactividad del Juez Cuarto de Instrucción de San Salvador;
por tanto, la demora en la celebración de audiencia preliminar está justificada y no puede sostenerse
una vulneración a los derechos de defensa y libertad física de los señores 1) JU, conocido por JUS,
2) WGU, 3) MHSU y 4) TRMG, pues la misma se ha debido a causas ajenas a la actividad del
juzgador.
Y es que el incumplimiento de términos durante la tramitación de un proceso judicial no
siempre constituye, por sí mismo, una dilación indebida, pues de manera excepcional determinadas
circunstancias comprobadas pueden implicar una justa razón; es decir que en aquellos procesos
penales que revistan comprobada complejidad, como el estudiado en el presente caso, pueden
existir demoras más allá de los tiempos regulados por el legislador y estar justificadas.
En consecuencia, al no comprobarse la existencia de dilaciones indebidas que incidieran en
el retraso en la celebración de la mencionada audiencia por parte de la autoridad demandada, no es
posible acceder a la pretensión planteada y deberá desestimarse.
Sin perjuicio de lo dicho, esta Sala estima pertinente exhortar tanto a la Jueza Cuarto de
Instrucción como los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, ambas sedes de esta ciudad, a que
realicen las actuaciones judiciales con la mayor celeridad posible y a conminar a los sujetos
procesales a que se sometan a los plazos contemplados para el desarrollo del proceso penal a través
de las herramientas que le franquea la ley, de modo que las autoridades judiciales referidas, según
les corresponda por estar a su orden los favorecidos, deben procurar evitar que el proceso penal se
continúe dilatando, a fin de resolver definitivamente y lo antes posible la situación jurídica de los
procesados en el caso en comento.
Finalmente, es de indicar que, según se advierte en los pasajes del proceso penal la defensa
del favorecido U presentó escrito el 3 de abril de 2019, solicitando al juez ordenar la realización
de peritajes médico y psicológico, al informarse que este se encontraba ingresado en un centro
asistencial por una cirugía en su columna vertebral, habiéndosele indicado un período de
rehabilitación y cuidados posteriores a la operación; sin embargo, el juez declaró no ha lugar tal
requerimiento aduciendo que no es su facultad verificar la atención médica del incoado sino que
corresponde a la Dirección General de Centros Penales, a través del director del centro penal
respectivo.
Al respecto, esta Sala ya ha sostenido que las autoridades judiciales a cuyo cargo se
encuentren las personas detenidas están obligadas a garantizar la protección de sus derechos
fundamentales, haciendo las gestiones indispensables para procurar que se les brinden los
tratamientos médicos que según sus padecimientos requieran o, en su caso, que sean trasladados a
los centros asistenciales cuando sea necesario; todo ello con la finalidad de asegurar su salud y
prevenir lesiones a su integridad personal sentencia de 25 de octubre de 2019, hábeas corpus 252-
2019
1
.
En consecuencia se considera que la medida idónea para garantizar el Derecho a la Salud
y por consiguiente la integridad física del favorecido, es ordenar al Juez de la causa, que realice las
acciones pertinentes para determinar su estado de salud actual, y verifique el tratamiento médico
1
En esa misma línea esta Sala ha insistido en que la privación de libertad no debe sacrificar otros derechos
fundamentales de los afectados, como la salud y la integridad personal, de manera que las autoridades a cuyo cargo se
encuentran están obligadas a respetarlos, a realizar acciones positivas p ara garantizar su ejercicio y a rectificar
cualquier comportamiento que los estuviere lesionando o poniendo en peligro Resolución d e 24 de junio de 2020,
hábeas corpus 444-2020.
adecuado y las medidas necesarias para atender sus padecimientos; además, deberá constatar la
atención medica brindada
Ahora bien, en el marco de la facultad judicial de revisión de medidas cautelares, conforme
lo dispone el Código Procesal Penal, y tal como se tuteló el derecho a la Salud de los imputados
procesados, ante la situación actual que se vive en el país por la pandemia declarada por la
Organización Mundial de la Salud, es necesario aplicar lo resuelto en el Habeas Corpus 201-2020,
para los efectos del presente proceso, y constatar si en la resolución que impuso la detención
provisional del favorecido se evaluó su estado de salud los riesgos que puede generar el COVID-
19 en personas que se encuentran privadas de libertad en condición de procesado, teniendo en
cuenta la edad, los padecimientos crónicos y otras variables, deberá entonces examinarse dichos
aspectos para determinar si es procedente mantener la referida medida cautelar.
Por las razones expuestas y con base en los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución; 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; esta Sala RESUELVE:
1. Declárase no ha lugar el presente hábeas corpus solicitado a favor de los señores: 1) JU,
conocido por JUS, 2) WGU, 3) MHSU y 4) TRMG, en virtud de no haber vulnerado el Juez Cuarto
de Instrucción de San Salvador sus derechos de defensa y libertad física, al no comprobarse la
existencia de dilaciones indebidas en su actuación, ni desigualdad procesal.
2. Requiérasele a la Jueza Cuarto de Instrucción y a los jueces del Tribunal Segundo de
Sentencia, ambas sedes de esta ciudad, a que realicen las actuaciones judiciales pertinentes a fin de
resolver definitivamente y lo antes posible la situación jurídica de los procesados en este caso.
3. Requiérasele al Juez de la causa, que realice la revisión de la medida cautelar de detención
provisional, en la que deberá valorar el estado de Salud, y la situación jurídica actual del favorecido
Asimismo, certifíquese la presente al Juez 2º. de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena de Santa Ana, a efecto que conforme a los establecido en el artículo 35 de la Ley
Penitenciaria, ejerza la vigilancia sobre el derecho a la Salud del señor U.
4. Notifíquese esta resolución a las partes acreditadas y al Tribunal Segundo de Sentencia
de San Salvador, a cuyo cargo se informó que ha pasado el proceso penal en contra del señor U.
5. Archívese.
--------------A. PINEDA----------A. E. CÁDER CAMILOT---------C. S.AVILÉS.--------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------
--------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS-------------------------------
TO PARTICULAR CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ALDO ENRIQUE CÁDER
CAMILOT.
Aunque concurro con mi voto en la formación de la sentencia respecto a la declaratoria de
no ha lugar al hábeas corpus de mérito, por no haberse comprobado a la fecha la existencia de
dilaciones indebidas por parte de la autoridad demandada, no estoy de acuerdo con que se haya
efectuado una valoración sobre la medida cautelar que le ha sido impuesta a los solicitantes del
hábeas corpus, en virtud de los siguientes motivos:
1. Las autoridades judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional deben observar los
principios que rigen el proceso, entre estos, el de congruencia. De acuerdo con el citado principio,
la pretensión determina el objeto de control del proceso. Así, en el hábeas corpus, la Sala de lo
Constitucional estará facultada para controlar la constitucionalidad de las actuaciones impugnadas
por la parte actora con base en los motivos alegados, sobre los cuales aquella alegue una
vulneración a su derecho a la libertad personal o a la integridad física.
2. En el presente caso, tal como puede colegirse del considerando I. 1 de la presente
sentencia, los solicitantes alegaron que la autoridad judicial demandada vulneró “su derecho a ser
juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas”, pues dicho funcionario habría
prorrogado la etapa de instrucción por un plazo mayor al establecido en la ley, sin existir ninguna
circunstancias que legitimara tal situación.
De lo expuesto, se colige claramente que el hábeas corpus se centró en examinar si existían
o no dilaciones injustificadas en el proceso penal tramitado en contra de los actores. Es así, como
se admitió a trámite y se comisionó al juez ejecutor verificar la existencia o no de las mismas.
3. Si bien el examen de constitucionalidad realizado en la sentencia parte del control de las
actuaciones impugnadas, en un aspecto se aparta del orden lógico trazado al introducir un tema
que no fue cuestionado en la demanda, ni guarda relación con los vicios de constitucionalidad
controvertidos. Así, en la página 8 de la sentencia, pese a que el hábeas corpus se centra en
supuestas dilaciones indebidas cometidas por el juez instructor en la tramitación del proceso, se
destaca que el señor JU, conocido por JUS, se encuentra privado de libertad, pero que no se advierte
vencimiento del plazo de esa medida cautelar, según lo previsto en el art. 8 inc. del Código
Procesal Penal.
Tal apreciación, a mi juicio, no guarda correspondencia con el objeto de control en este
proceso, por lo que considero importante destacar que si bien comparto las razones jurídicas y
fácticas con base en las cuales se comprobó la inexistencia de las dilaciones indebidas argüidas en
la demanda, mi razonamiento y decisión sobre el caso no se ha sustentado ni tiene que ver- en la
situación procesal del pretensor. Por ello, no suscribo, por no haber formado parte de mi análisis,
la afirmación que se hace de que aún no ha vencido el plazo legal de la detención provisional. Y es
que, como expuse, tal circunstancia escapa de los términos a los que se circunscribió el inicio de
este proceso constitucional, por lo que no deben considerase como parte de las razones de mi
decisión. En conclusión, no era necesario hacer alusión a si ya venció o no el plazo de la detención,
o desde qué momento comienza a contar dicho plazo, para evitar confusiones sobre los motivos
que fundamentan el fallo.
---------------------------------------A. E. CÁDER CAMILOT.------------------------------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------
-------------------E. SOCORRO C.--------------RUBRICADAS .-------------------------
Hábeas corpus
109-2019
Voto disidente de las Magistradas Sonia Elizabeth Cortez de Madriz y Marina de Jesús
Marenco de Torrento.
No concurrimos con nuestro voto a la formación de la anterior resolución, por las siguientes
razones:
I. En primer lugar, como se afirma en el considerando III de la resolución de la cual
discrepamos, este Tribunal ha insistido que una de las exigencias del derecho defensa, instaurado
dentro de un proceso constitucionalmente configurado, incluye que todo imputado obtenga dentro
de un plazo razonable la definición de su situación jurídica, en tanto que las dilaciones indebidas
dentro del proceso penal no solo coartan desproporcionalmente el derecho de libertad física art. 2
Cn., cuando existe alguna limitación sobre el mismo, sino que también inciden en el de defensa
art. 12 Cn., al impedir al justiciable definir su situación jurídica con la celeridad que el caso
específico amerite.
Asimismo, si bien existen elementos que en determinados supuestos podrían justificar un
retraso en la tramitación de un proceso, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia y
relacionados en la decisión anterior, es necesario evaluar cada caso concreto a la luz de la
Constitución.
En ese orden, el fallo desestimatorio emitido en este hábeas corpus ha considerado que la
“complejidad del asunto” y la participación de las partes en algunos de los aplazamientos de la
audiencia preliminar justifican su demora; sin embargo, es de señalar que el tiempo de respuesta
para decidir los litigios sometidos a competencia de una autoridad judicial deberá tener en cuenta,
de forma primordial, el tipo de restricción que padece la persona del justiciable y en este caso la
decretada ha sido la más grave de todas: la prisión preventiva.
Debe considerarse además que la exigencia del plazo razonable en el enjuiciamiento penal
también ha sido recogida en instrumentos internacionales como los citados en la sentencia que
precede, respecto a los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido
que la falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de un proceso judicial constituye por sí
mismo, en principio, una violación de las garantías judiciales reconocidas en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
1
.
II. Teniendo en cuenta lo anterior, para el presente caso resulta relevante que, hasta la
presentación de este hábeas corpus, el proceso penal sobrepasara el año y medio sin finalizar la
etapa instructora, superando así los plazos máximos que disponen los artículos 309 y 310 del
Código Procesal Penal al haberse prorrogado la instrucción por el tiempo máximo que la ley
habilita
2
, al cual se sumaron 6 meses más para ampliar la pericia contable, cuya realización había
iniciado desde hacía 1 año atrás. Después de iniciado este proceso constitucional, transcurrieron 7
meses más para que la audiencia preliminar fuera celebrada, la cual fue precedida de 8
reprogramaciones con fechas distantes unas de otras que abarcaron 1 año y 3 meses
aproximadamente.
Al respecto, si bien es cierto que el proceso penal instruido en contra de los favorecidos ha
sido calificado como complejo, lo cual no contradecimos, ello no significa que pueda justificarse
sobrepasar el tiempo razonable para definir la investigación penal pues, en todo caso, es obligación
del juez, como director del proceso, no solo realizar las actuaciones necesarias para que la causa se
desenvuelva adecuadamente, sino también garantizar la gestión apropiada del transcurso de los
actos con el fin de evitar retrasos injustificados en el enjuiciamiento de los procesados, lo cual
implica controlar el comportamiento de las partes que pueda provocar de forma irrazonable o
injustificada el aplazamiento de diligencias, principalmente en este caso, de la audiencia
preliminar.
En ese orden, la CIDH ha indicado que la posible complejidad de determinados procesos
no constituye un elemento que excuse el retardo injustificado de la administración de justicia
3
, en
tanto que esta debe demostrar que se ha actuado con la debida diligencia y celeridad. De ahí que la
calificación de complejo no justifica, por sí misma, que el proceso penal siguiera abierto por tanto
1
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, 2002.Párr 145 . Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
2
De conformidad al Código Procesal Penal, la instrucción formal en el proceso penal está dispuesta para la recolección
de elementos que han de funda mentar la acusación y prepar ar la defensa art. 301 CPP a fin que al haberse agotado
dicho plazo de instrucción, las partes puedan presentar sus pretensiones según los arts. 3 55 y 358 CPP. Este espacio
de tiempo, q ue para casos como el analizado, es de un máximo d e seis meses, puede ser prorrogado por un periodo
igual (art. 310 Pr.Pn.).
3
Caso Garibaldi vs. Brasil, excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia d el 23 de septiembre
de 2009, párrafos 102 y 134. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, véase en derecho comparado,
Caso Wemhoff, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968.
tiempo y pendiente de definirse la situación jurídica de los favorecidos mediante la audiencia
preliminar.
En esa misma línea, conviene citar lo sostenido por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos CoIDH con relación al alcance del art. 7.5 CADH referido al derecho a la
libertad personal
4
, respecto al cual ha indicado que el principio de legalidad que impone al Estado
la obligación de proceder al juzgamiento de las personas a quienes se les atribuye la comisión de
un delito, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto
de índole penal, pues de ser así implicaría de manera implícita asumir que “[…] el Estado siempre
enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la
culpabilidad […]"
5
.
Ahora bien, debe aclararse que esta Sala no puede determinar, por no ser parte de su
competencia, la necesidad de la obtención de la pericia financiera contable como la desarrollada
en el proceso penal que nos ocupa, pues eso es una cuestión que debe dilucidar el juez a cargo del
proceso penal, lo que sí debe señalarse es que su realización no debe implicar una demora excesiva
de la causa, como ocurrió en el presente caso.
Y es que desde que se emitió la autorización judicial para la realización de la prueba pericial
referida20 de julio de 2017 hasta que se tuvo por finalizada después de su ampliación y
aclaración 25 de marzo de 2019 aconteció un tiempo de 1 año con 8 meses en el que se
concedieron y luego excedieron los máximos plazos procesales posibles, sin que se advierta un
control eficiente de dirección del juez para evitar esa prolongación excesiva.
En ese sentido y con base en todo lo expuesto, si bien se advierte cierta actividad de la
autoridad judicial, el lapso de aproximadamente 2 años con 4 meses que en su totalidad ha
demorado la tramitación del proceso penal en la sede de instrucción sobrepasa excesivamente un
plazo que pudiera considerarse razonable para realizar las correspondientes diligencias
investigativas que en esa etapa corresponde y celebrar la audiencia preliminar, cuando existen
imputados contra los cuales se ha ordenado la restricción más intensa que existe en el proceso penal
4
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio”.
5
Informe n° 12/96 del 1° de marzo de 1996, OEA/Ser.LlVIII.91, Doc. 7 Rev., 28 de febrero de 1996, p árrafo 78.
Comisión IDH.
en relación con el derecho de libertad personal: la detención provisional, la cual se ha hecho
efectiva con relación a uno de ellos.
Y es que el incumplimiento de términos durante la tramitación de un proceso judicial no
siempre constituye, por sí mismo, una dilación indebida, pues de manera excepcional determinadas
circunstancias comprobadas pueden implicar una justa razón; sin embargo, cuando se ha decretado
la prisión preventiva del justiciable la duración excesiva del procesamiento y, en particular, la
restricción de libertad del que se haya detenido resultan desproporcionales, ante lo cual el juez a
cargo debe ser especialmente estricto y cuidadoso no solo de evitar la dilación de la causa, sino
también de reevaluar la continuidad de dicha medida
6
.
En otras palabras, los procesos penales complejos pueden demorar, justificadamente, y en
casos excepcionales más allá de los tiempos regulados por el legislador, pero en estos supuestos,
la obligación de los jueces respecto a la ponderación que deben hacer para decidir la medida
cautelar que debe aplicarse debe incluir tal consideración.
Entonces, es posible determinar que las dilaciones indebidas acontecidas en el proceso
penal instruido en contra de los señores: 1) JU, conocido por JUS, 2) WGU, 3) MHSU y 4) TRMG,
ha implicado la lesión a sus derechos fundamentales de defensa y libertad física, por haber
prolongado sin justificación su procesamiento.
Cabe aclarar que no se discute que acontezcan algunos aplazamientos de audiencia
preliminar ya sea por impedimentos justificados del juez, del fiscal o de otros intervinientes; el
problema en sí radica en que los mismos sean permitidos de manera reiterada y con mucho tiempo
entre los señalamientos habiendo demorado los plazos máximos de la fase de instrucción como en
el presente caso y que el juez no muestre diligencia para la pronta ejecución de dicha audiencia,
especialmente cuando se ha ordenado la medida cautelar más grave del ordenamiento jurídico.
7
Por otra parte, estimamos pertinente señalar que, en supuestos como el verificado en este
caso, en el cual el Juez Cuarto de Instrucción de San Salvador Rigoberto Chicas, rechazó la petición
de ordenar la realización de peritaje médico solicitado a favor del señor US, su respuesta implicó
un comportamiento evasivo de sus obligaciones constitucionales con relación a los derechos de
salud e integridad personal del imputado, sin que tal circunstancia objetiva y novedosa respecto a
este haya sido tampoco considerada en la revisión de su medida cautelar, en tanto que las solicitudes
6
Véase el Caso Wesolowoski, sentencia de 22 de junio de 2004, Tribunal Europeo d e Derechos Humanos.
7
Véase el Caso Pantano, sentencia de 6 de noviembre de 2006 , Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
referidas a ella también fueron desestimadas, siendo hasta alrededor de 8 meses después que la
jueza suplente ordenó tal evaluación pericial y en la cual efectivamente se hizo constar que el
favorecido requería de tratamiento hospitalario posterior a su operación, circunstancia que se
traduce en una agravación al cumplimiento de su privación de libertad en tanto que esta ha sido
ejecutada sin una tutela adecuada de su derecho a la salud por parte del juez referido.
Por otro lado, consideramos conveniente dejar claro que la petición que nos ocupa no versa
sobre el exceso del plazo legal máximo de la detención provisional, sino respecto de la
prolongación injustificada del proceso penal mientras existe privación de libertad, de lo cual nos
hemos ocupado en estas líneas. Y es que, según la jurisprudencia constitucional, ambos supuestos
de vulneración son distintos y no es necesario que se superen los plazos máximos del art. 8 CPP
para que exista una lesión a derechos fundamentales, sino el análisis de dilaciones indebidas pierde
su sentido y su autonomía.
III. Con relación a los efectos que se consideran pertinentes, derivados de la presente
postura, se sostiene lo siguiente:
Es conveniente enfatizar que, en esta materia, las limitaciones a la libertad personal pueden
presentar múltiples escenarios de afectación y los niveles de vulneración también podrían implicar
una diversa gradualidad que amerite respuestas diferentes y proporcionales ante el daño causado a
tal derecho. Así, una vulneración de la naturaleza aludida en la presente decisión impone la
necesidad de una reparación del daño causado por la infracción, la cual en la medida de lo posible
debe estar referida a la plena restitución del derecho (restitutio in integrum)
8
.
En ese orden la CIDH, por ejemplo, ha abordado en varios casos el alcance del plazo
razonable en el contexto tanto de la CADH como, incluso, de criterios fundados en la regla general
de la interpretación de los tratados, particularmente del receptado sistema europeo de Derechos
Humanos, en virtud del cual se ha señalado que dicho termino implica que: "[…] Hasta que recaiga
sentencia condenatoria, el acusado debe ser considerado inocente y la finalidad del precepto que se
analiza es fundamentalmente que se conceda la libertad provisional desde que la continuación de
la detención deja de ser razonable […]"
9
. Asimismo, ha sostenido que el concepto de “tiempo
razonable” del artículo 7 de la aludida convención posibilita que el imputado sea puesto en libertad
8
Ver sentencia de 8 de julio de 2020, hábeas corpus 410-2018.
9
Resolución n° 17/89 del 13 de abril de 1989, Informe Anual 1988-1989, OEA/Ser.LlVIII.76, Doc. 10, 18 de
septiembre de 1989, ps. 38 y siguientes. Comisión IDH.
sin perjuicio de que continúe su proceso penal, en tanto que el tiempo establecido para la detención
provisional es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio
10
.
En este caso se decretó la detención provisional de los favorecidos mediante resolución
emitida por el Juez Cuarto de Paz de San Salvador el 24 de abril de 2017 y si bien la audiencia
preliminar ya fue celebrada, esta se realizó únicamente respecto al procesado presente JU, contra
quien se ordenó apertura a juicio.
En ese sentido, al haberse determinado que hubo dilaciones indebidas del proceso penal en
la sede de instrucción, lo que ha impedido definir de forma oportuna la situación jurídica de los
favorecidos, tal circunstancia no genera los mismos efectos para todos ellos, en tanto que su
reconocimiento afecta sustantivamente el derecho de libertad física de quien se hallare detenido;
en este caso el señor JU es el único que se encuentra en esa condición de restricción a la fecha
durante 1 año con 10 meses la cual se torna inconstitucional por las razones detalladas. En
consecuencia, tal como lo manda el art. 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales lo que
correspondería es ordenar su inmediata libertad por el juez a cuyo cargo se encuentre, siempre que
el justiciable no se hallara detenido a la orden de otra autoridad por otro delito, debiendo en todo
caso imponérsele las medidas de sujeción que la autoridad judicial estime pertinentes para
vincularlo al procedimiento, las cuales, en todo caso, deberían ser menos lesivas que la detención
provisional.
Finalmente, respecto a los señores WGU, MHSU y TRMG, lo que correspondería como
consecuencia de la vulneración constitucional reconocida es que, en el momento en que se
presenten al proceso, se defina de forma inmediata, por parte de la autoridad judicial a cuyo cargo
se encuentran, la situación jurídica en cuanto a su imputación y las medidas cautelares a las que
estarían sujetas, si fuera procedente, continuando vigente la detención provisional ordenada en su
contra en la audiencia inicial y las correspondientes órdenes de restricción por ser imputados
ausentes, sin que pueda considerarse la pertinencia del dictado de medidas cautelares distintas a la
prisión preventiva mientras no comparezcan al proceso penal.
Conclusión:
A partir de las razones expuestas, consideramos que en el fallo correspondía declarar ha
lugar el presente hábeas corpus solicitado a favor de los señores: 1) JU, conocido por JUS, 2) WGU,
10
Informe n° 12/96 del 1° de marzo de 1996, OEA/Ser.LlVIII.91, Doc. 7 Rev., 28 de febrero de 1996, pár rafo 110.
3) MHSU y 4) TRMG, por no haber sido procesados en un plazo razonable durante la etapa de
instrucción, lo cual generó vulneración a sus derechos de defensa y libertad física.
Consecuentemente, procedería ordenar la inmediata libertad del primero de los favorecidos,
al ser el único que se encuentra padeciendo la prisión preventiva ordenada, siempre que no se
hallare a la orden de otra autoridad por otro delito, pudiendo la autoridad judicial considerar
cualquier otra medida alterna y menos lesiva que la detención provisional; así como definir lo antes
posible la situación jurídica de los últimos 3 favorecidos, quienes se encuentran ausentes en el
proceso, continuando vigentes la detención provisional ordenada en su contra y las órdenes de
restricción, sin que pueda considerarse la pertinencia del dictado de medidas cautelares distintas a
la prisión preventiva mientras no se presenten al proceso penal.
----------------------M. DE J. M. DE T.------------------------SONIA C. DE MADRIZ.--------------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------------
-----------------------E. SOCORRO C.----------------------RUBRICADAS.-------------

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