Sentencia Nº 109-COM-2017 de Corte Plena, 24-08-2017

Sentido del falloDevuélvase el proceso a la Jueza de Familia de Santa Tecla, para que contando con los datos suficientes y precisos, pueda realizar un examen de competencia
EmisorCorte Plena
Fecha24 Agosto 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia109-COM-2017
109-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del
veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad y la Jueza de Familia de Sonsonate, para conocer del Proceso de
Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el licenciado JUAN CARLOS
DOMÍNGUEZ en su calidad de Apoderado General Judicial del señor […], en contra de la
señora […].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Domínguez, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de
Divorcio por Separación de los Cónyuges, ante el Juzgado de Familia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (1), en la que en lo principal MANIFESTÓ.- Que su representado y
la demandada, contrajeron matrimonio civil en el año dos mil uno habiendo procreado dentro de
dicha unión a sus dos hijos menores de edad. En el año dos mil seis, su mandante emigró hacia
los Estados Unidos de América ocurriendo a partir de ese momento la separación con la señora
[…], la cual se ha mantenido hasta la fecha sin que se tenga conocimiento del paradero de ésta ni
de sus hijos. Por lo tanto, solicita, que en sentencia definitiva se decrete la disolución del vínculo
matrimonial y se emitan los oficios de Ley.
II. La Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en auto de las
ocho horas diez minutos del treinta de marzo de dos mil dieciséis, de fs. 17, realizó una serie de
prevenciones siendo una de ellas que la parte actora acreditara las generales de su contraparte y
en caso de ignorar su paradero, solicitara su emplazamiento por edictos; las mismas fueron
contestadas mediante escrito a fs. 20, en el que el postulante afirmó que la demandada es del
domicilio de Acajutla, departamento de Sonsonate. En tal sentido, mediante auto de las once
horas cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de julio de dos mil dieciséis, de fs. 23, el Juzgador
en mención RESOLVIÓ: Que siendo el domicilio del demandado, uno de los principales criterios
para establecer la competencia, en el presente caso ha quedado determinado que el mismo
corresponde a otra demarcación territorial, según lo expresado por la parte demandante en su
escrito de subsanación; en tal sentido y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en
la que quedó señalado que el lugar designado para efectuar el emplazamiento no constituye una
regla de competencia, declaró improponible la demanda por carecer de competencia territorial y
ordenó la remisión del proceso al Tribunal que consideró serlo.
III. La Jueza de Familia de Sonsonate, por medio de auto de las catorce horas cuarenta
minutos del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 27, INDICÓ: Que según lo
plasmado en el escrito de subsanación, la última dirección conocida de la demandada es en el
municipio de Colón, departamento de La Libertad, siendo ésta actualmente de domicilio
ignorado. El art. 33 CPCM, prescribe que será competente por razón del territorio el Juez del
domicilio del demandado y si éste no tuviera uno en el territorio nacional, lo será el de su
residencia. No obstante lo anterior, aunque la parte actora hubiere expresado que la demandada es
del domicilio de Acajutla, departamento de Sonsonate, ello no implica que la misma pueda ser
localizada en dicho lugar, más aún cuando no existe ningún elemento mediante el cual pueda
determinarse con certeza dicha circunstancia; por tanto en casos como el presente, el último
domicilio del sujeto pasivo de la pretensión no es un elemento determinante para definir la
competencia territorial; de tal forma concluyó, que siendo que cualquier funcionario judicial con
competencia en materia de familia podía conocer del proceso cuando el demandado fuese de
domicilio desconocido, el competente para conocer del caso bajo estudio es aquél ante quien se
interpuso la demanda en primer lugar. En consecuencia, se declaró incompetente en razón del
territorio y remitió el expediente a este Tribunal para que resuelva sobre el conflicto originado.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y la Jueza de
Familia de Sonsonate.
Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso de autos, ambos juzgadores se declararon incompetentes para conocer en razón
del territorio. Siendo pertinente referirse a los hechos expuestos por la parte actora en el escrito
de demanda y de subsanación, a fin determinar las circunstancias planteadas en los mismos, las
cuales constituyen la base para dirimir el conflicto de que se trata.
Así, la parte actora inicialmente expresó en la relación de los hechos de su demanda a fs.
1/3, que cuando el señor […] retornó al país: "[...] su esposa y sus hijos ya no vivían en el mismo
lugar, y hasta la fecha no sabe nada de su esposa ni de sus hijos [...]” (Sic.) Posteriormente, en
el literal F. de la demandada, expresó: "Siendo la señora […], actual mente es de paradero
desconocido [...]" (Sic.). De lo anterior claramente se denota que el actor indicó carecer de
información respecto al domicilio de su demandada, afirmando que ésta era paradero
desconocido; así, al no haber solicitado su emplazamiento por edictos, la Jueza de Familia de
Santa Tecla (1) previno dicha circunstancia a lo que el postulante contestó en su escrito de fs. 20,
que la demandada es del domicilio de Acajutla, departamento de Sonsonate," .conociéndose su
último domicilio en [...] Colon, departamento de La Libertad en caso de no encontrarla con su
actual paradero, solicito su emplazamiento por edicto, [...]"
En primer lugar es importante hacer mención de los principales criterios tanto legales
como jurisprudenciales para determinar la competencia territorial. En primer lugar tenemos el
domicilio del sujeto pasivo de la pretensión aplicando supletoriamente lo dispuesto en el art. 33
inc. 1° CPCM, de conformidad al art. 218 de la Ley Procesal de Familia, en caso que éste sea del
conocimiento de la parte actora, quien en cumplimiento del art. 42 de la supra mencionada Ley,
deberá expresarlo así. Dicha norma a su vez establece: "La demanda se presentará por escrito y
contendrá los siguientes requisitos: [...] c) El nombre, calidad de mayor o menor de edad y
domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si
se ignorare su paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por
edicto; [...]" En consonancia con el artículo relacionado el 34 del mismo cuerpo legal, establece
respecto de las reglas del emplazamiento lo siguiente: "Cuando se ignore el paradero del
demandado, se le emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un
diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días."
Esta Corte, ha sostenido el criterio que en el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de
Familia, específicamente en la expresión "Si se ignorare su paradero", se hace referencia a que el
domicilio del demandado no es conocido o sea que se desconoce ese carácter descriptivo de éste.
En virtud de ello, tal expresión prácticamente sigue la referente al domicilio del demandado.
Asimismo, la manifestación del domicilio de éste como descripción del mismo, en tanto sea
conocido, guarda relación con la forma de emplazamiento que será en persona, ya que se
continúa con la regla que el actor sigue a su demandado. Por el contrario, si se desconoce su
domicilio, es decir, se ignora su paradero, no es posible que el actor pueda buscarle para que se
le emplace personalmente, luego la Ley autoriza a que dicho acto de comunicación se realice por
medio de edicto. (Véase conflicto de competencia 175-COM-2014).
En el sentido previamente acotado, si se desconociere el domicilio o paradero del
demandado, el primero ya no constituirá un elemento bajo el cual deba decidirse la competencia
territorial pues éste ha perdido relevancia para tales efectos; por tanto, en la jurisprudencia de este
Tribunal se ha concluido, que podrá conocer sobre el litigio y resolver del mismo, cualquier Juez
competente en materia de familia de la República. (Véase conflictos de competencia: 129-COM-
Ahora, es importante analizar que en el escrito de subsanación, la parte actora no ha sido
del todo clara en la exposición de los hechos, pues resulta confusa la relación de los mismos, pues
no obstante manifestara que su contraparte es del domicilio de Acajutla, departamento de
Sonsonate, solicita su emplazamiento por medio de edictos, denotándose de ello que no existe
claridad entre si la demandada tiene o no domicilio fijo o si es de paradero desconocido; en
consecuencia de lo anterior, es procedente devolver los autos a la Jueza de Familia de Santa
Tecla, departamento de La Libertad (1) para que contando con los datos suficientes y precisos,
pueda realizar su examen de competencia.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Devuélvase el proceso a la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a fin
de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y B) Comuníquese esta providencia a la
Jueza de Familia de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.--------J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.-------O.
BON F.------D. L. R. GALINDO.-------DUEÑAS.-----P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV.
MARQUEZ.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.----E. SOCORRO C.----SRIA.----RUBRICADAS.

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