Sentencia Nº 109EXC2019 de Sala de lo Penal, 02-09-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha02 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia109EXC2019
Delito Lesiones culposas
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
109EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintisiete minutos del día dos de septiembre del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa que fue
remitida a esta Sala en virtud que el doctor Héctor Antonio Villatoro y licenciado Elmer Leonel
López Bermúdez, Magistrados Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente, San Miguel, pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por la
persona que figura como víctima, señor WDSH, contra la sentencia definitiva absolutoria
pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia de la referida ciudad, en el proceso penal
instruido al imputado RGBG, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado
en el Art. 146 del Código Penal, en perjuicio del referido señor SH.
ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada del día diez de junio del presente año, los Magistrados excusantes,
de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., pretenden abstenerse de conocer del asunto de mérito, por las
razones siguientes: Que con fecha veinte de febrero del año dos mil dieciocho, conocieron de la
causa instruida contra el imputado RGBG, por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de
WDSH; que después de hacer las valoraciones correspondientes, decidieron anular la sentencia
definitiva absolutoria y reenviar el proceso para la realización de una nueva vista pública.
Concluyen indicando, que nuevamente ingresó el citado proceso penal contra el mencionado
imputado a la sede de origen, del cual ya conocieron los elementos probatorios y emitieron
decisión jurídica de fondo. Por ello consideran, que al tratarse de las mismas circunstancias
fácticas concurren en la causal de impedimento No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., y se excusan de conocer
del presente caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. A efecto de resolver el incidente que ocupa, este Tribunal estima relevante señalar que la
imparcialidad judicial es de tal envergadura que ha sido reconocida como una garantía procesal,
cuyo soporte jurídico lo encontramos regulado en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Dicho instituto exige que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a su conocimiento, se
aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, ésto le permitirá demostrar
credibilidad para despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en general. El
ordenamiento jurídico interno contempla tal garantía en los Arts. 66, 67, 68, 69 y 72 del Código
Procesal Penal, en ese sentido la excusa es un mecanismo mediante el cual un funcionario judicial
puede acogerse a una causal de impedimento para inhibirse voluntariamente de conocer sobre un
determinado caso.
2. En este caso, los Magistrados excusantes han invocado la causal No.1 del Art. 66 Pr. Pn., el
cual literalmente prescribe: “…Son causales de impedimento del juez o magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia…”. Tal normativa, establece el supuesto que un funcionario
judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las
circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material
probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido
acercamiento previo con el "thema decidendi".
3. Al hacer el estudio de las actuaciones remitidas, se advierte que en efecto el veinte de febrero
del año dos mil dieciocho, los Magistrados Villatoro y López Bermúdez conocieron de la
sentencia definitiva absolutoria pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia de San
Miguel, en el proceso penal que se le sigue al enjuiciado RGBG, por el delito de Lesiones
Culposas, en perjuicio de WDSH. Dicho conocimiento se debió al recurso de apelación
interpuesto por la víctima y la representación fiscal.
Los citados juzgadores, al examinar los recurso incoados determinaron que al tener un mismo
hilo conductor serían resueltos de forma conjunta, es así que al analizar el proveído impugnado
consideraron que los razonamientos del juez A Quo no eran coherentes, pues las conclusiones
arribadas no eran conformes con el acervo probatorio, ya que, al examinar detenidamente la
prueba testimonial, documental y pericial, se podría establecer la acción ilícita del imputado en el
hecho delictivo, por lo que al constatar el yerro denunciado, procedieron a anular el fallo
absolutorio y de esta manera reenviaron el proceso a la misma sede judicial, para una nueva
sustanciación del caso, por un juez diferente.
En la sustanciación del asunto, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, de nueva cuenta
pronunció un fallo absolutorio. Inconforme con la citada resolución, la víctima ha formulado el
correspondiente recurso de apelación, mecanismo que por sus cauces legales ha sido remitido
para ser resuelto por la sede de segundo grado remitente.
A partir de lo indicado, esta sede considera que las razones expresadas por los Magistrados
excusantes configuran la causal de abstención invocada, en tanto que con la apreciación
probatoria que realizaron ya tienen un prejuicio sobre el peso epistémico del plexo probatorio que
se sustentan en las mismas probanzas disponibles. Tal aspecto demuestra que los juzgadores han
cumplido con el deber ético y legal de plantear oportunamente una circunstancia de inhibición
que podría empañar el principio de cristalinidad judicial que impera en una buena administración
de justicia. En consecuencia, es atendible separarlos de conocer la apelación formulada y
designar a otros funcionarios judiciales para que conozcan del asunto de mérito.
4. Al arribar a este punto, corresponde analizar la designación de los funcionarios que integrarán
la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, con el propósito de resolver
el recurso relacionado en el preámbulo de esta resolución.
Inicialmente, es pertinente señalar que al momento de emitir este proveído, el licenciado Juan
Carlos Flores Espinal, es el único Magistrado Suplente disponible en la referida sede de alzada.
Por lo que, a efecto de integrar la citada Cámara, es necesario designar a otro Magistrado
Suplente de los tribunales de segunda instancia con competencia penal de la misma sección y más
próximos; por consiguiente, en aplicación del Art. 12 LOJ, se procede a realizar el llamamiento
del doctor José Eduardo Quintanilla, Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda Sección de
Oriente, Usulután, para resolver la apelación incoada.
Este criterio de designación, obedece a una interpretación sistemática y teleológica de los
preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que en casos como el presente, bajo la óptica de
maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es posible convocar a
Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma sección, es decir, de la misma zona
geográfica (en este caso de Sección del Oriente), para que integre la Cámara de origen, tome a
cargo el proceso y se pronuncien como corresponda en Derecho. (Cfr. Ref. 10-EXC-2018, de
fecha 07/05/2018).
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144
Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el doctor
Héctor Antonio Villatoro y el licenciado Elmer Leonel López Bermúdez, Magistrados
Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, en razón
de haberse configurado la causal de impedimento regulada en el No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., que
han invocado.
B) SEPÁRENSE a los referidos funcionarios judiciales de conocer el recurso que se relaciona en
el preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNANSE en lugar de los excusantes al licenciado Juan Carlos Flores Espinal,
Magistrado Suplente de la Cámara de origen, y al doctor José Eduardo Quintanilla,
Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, para que
integren la Cámara de origen, tomen a cargo el proceso y se pronuncien como corresponda en
Derecho; pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc.
LOJ.
D) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de
origen, para que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE-----
-SRIO-------RUBRICADAS.-

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