Sentencia Nº 10CAS2020 de Sala de lo Penal, 04-01-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha04 Enero 2022
Número de sentencia10CAS2020
Delito Homicidio simple
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sensuntepeque, Cabañas
EmisorSala de lo Penal
10CAS2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
quince horas y diez minutos del cuatro de enero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 15 de julio de 2020 el oficio número 689, proveniente del Tribunal de
Sentencia de Sensuntepeque, C., mediante el cual se remite el proceso penal bajo referencia
92-2019-2. Dicha remisión se efectúa para conocer del recurso de casación interpuesto por el
licenciado G..O.F..T., en su calidad de defensor particular, contra la
resolución emitida en fecha 6 de marzo de 2020 por el referido tribunal de sentencia, mediante la
cual se condenó al imputado DUGM por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en calidad de
cómplice necesario, previsto y sancionado en el art. 128 en relación con el art. 36 del Código
Penal (C.PN.), en perjuicio de la vida de FAO.
Se advierte que en esta resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal
derogado, pues resultan ser las que corresponden al caso en discusión de acuerdo con lo
establecido en el art. 505 inc. del Código Procesal Penal vigente. De este modo, cuando en la
presente resolución se haga referencia a alguna disposición legal de carácter procesal, se deberá
entender que corresponde a la normativa anterior, a menos que se exprese lo contrario.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas,
realizó la audiencia preliminar contra el referido imputado el día 18 de noviembre de 2019, en la
que ordenó auto de apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de dicha
ciudad, sede que conoció de la vista pública y aplicó un procedimiento abreviado, por lo que en
fecha 6 de marzo de 2020 emitió sentencia definitiva condenatoria con relación al imputado GM.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes:
“…El día veintitrés de agosto de dos mil siete, aproximadamente a las cuatro de la tarde el señor
FAO caminaba a abordar un pick up, en el punto de pick up, que salen de Sensuntepeque hacia el
Cantón San Lorenzo, de esta jurisdicción, el cual está ubicado frente a la Cantina San Lorenzo y
F.C., cuando de repente un sujeto que es de aproximadamente veinticuatro años de
edad, de estatura que mide 1.60 cms., aproximadamente, (…) el cual en el curso de la
investigación se ha establecido que se trata del imputado DUGM, Alias L***, le entregó el arma
de fuego, al parecer calibre treinta y ocho milímetros, porque tenía tambor, de color negra, a otro
sujeto el cual es de aproximadamente de unos diecinueve años de edad, (…) el cual en el curso de
la investigación se ha establecido que se trata del imputado ABTA, alias "P***" y este salió
caminando con el arma escondida entre sus ropas detrás de la víctima, hacia el punto los pick up,
que salen para S..L., en dicho lugar se encontraba estacionado listo para salir con el viaje
un pick up, TOYOTA, HILUX, 4x2., color azul, con franjas, Placas P **********, el cual era
conducido por el señor JCDOA, abordando dicho vehículo la victima FAO, y además de él se
encontraban otras personas en dicho vehículo, momento en el cual el imputado DUGM, Alias
"L***', se acercó al testigo Protegido Clave UNO, y le dijo "tú eres de la Dieciocho", a lo cual el
testigo le dice, No señor yo ando comprando no ando en eso, entonces dicho imputado le dice
"Ya vas a ver lo que va a pasar aquí", en ese instante ya tenía la victima F, como a unos dos
minutos de haber abordado el vehículo, cuando se acercó al costado izquierdo del pick up, el
imputado ABTA, Alias "P***,", sacó su arma de fuego y la sostenía con ambas manos comenzó
a dispararle al señor FAO, haciendo varios disparos el imputado, hasta descargar el arma ya que
incluso intentaba continuar disparando ya que chequeaba el arma y está ya no le dio fuego, luego
de eso el imputado salió caminando a paso ligero rumbo a la calle al plan, donde alcanzo al
imputado Alias L***, el cual lo estaba esperando en la esquina y ambos salieron a la carrera
sobre la calle al Plan, y debido a la balacera también resulta lesionado de la pierna derecha el
señor ROGE cayendo ambas víctimas en la cama del pick up, al observar esto el conductor del
vehículo arranca y sale con destino al Cantón San Lorenzo, pero como las personas gritaban que
le diera para el Hospital porque habían unas personas baleadas, por lo cual doblo tres cuadras
adelante y traslado a las victimas hacia el Hospital Nacional de Sensuntepeque, pero al llegar a
dicho N. la victima FAO, ya había fallecido…”.
SEGUNDO: El Tribunal de Sentencia, Sensuntepeque, resolvió: “…a) DECLARAR
RESPONSABLE PENALMENTE Y CIVILMENTE al imputado DUGM, generales
mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO
MESES DE PRISIÓN por el delito calificado definitivamente como HOMICIDIO SIMPLE EN
CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los arts. 36 y 128 del
Código Penal, en perjuicio del señor FAO…”.
TERCERO: El recurrente alega como motivo de casación la fundamentación insuficiente de la
sentencia por errónea valoración de la prueba, de acuerdo a los arts. 362 N°4 del Código Procesal
Penal (CPP) y del art. 4 C.PN.
CUARTO: En cumplimiento de lo establecido en el art 426 CPP, mediante auto de 25 de junio
de 2020 se emplazó a los licenciados J.B.M..G. y S.E..R.L.,
agentes auxiliares del Fiscal General de la República a fin de que contestaran el recurso. El
licenciado B.M., haciendo uso de dicho derecho, manifestó que, estima que la resolución
apelada y emitida por el tribunal de sentencia ha sido suficientemente fundamentada, por Io que
no es procedente modificarla como lo pide el recurrente; por el contrario, debe solicitárseles que
confirmen la misma y declarar inadmisible el recurso de casación por no cumplir los requisitos
esenciales.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordenan los arts. 426 y 427 del CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, numeral 1) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 421 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 422 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para efecto de impugnar (art. 406 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en
el plazo legalmente predeterminado (art. 423 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con
expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa
determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 423 CPP).
Es importante expresar que, para el caso de autos, resulta necesario tomar en cuenta la suspensión
de plazos procesales judiciales ordenada vía decretos legislativos debido a la pandemia por la
enfermedad COVID-19, pues de acuerdo con lo regulado en los Decretos Legislativos números
599 (D.O. Nº 58, tomo 426 del 20 de marzo de 2020); 622 (D.O. Nº 73, tomo 427 del 12 de abril
de 2020); 631 (D.O. Nº 77, tomo 427 del 16 de abril de 2020); 634 (D.O. Nº 87, tomo 427 del 30
de abril de 2020); 644 (D.O. Nº 99, Tomo 427 del 16 de mayo del 2020); la sentencia de
inconstitucionalidad 63-2020, en la cual declaró la reviviscencia del Decreto Legislativo número
593, referido al “Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19”, lo cual
implicó la continuación de la suspensión de los plazos judiciales hasta el 29 de mayo de 2020; y
el Decreto Legislativo 649 (D.O. Nº 111, Tomo 427 del 1 junio de 2020), con vigencia hasta el
10 de junio de 2020; el conteo de los plazos procesales judiciales, incluyendo el de la detención
provisional, estuvo suspendido durante los días comprendidos entre el 20 de marzo hasta el 29 de
mayo y del 1 al de 10 de junio de 2020.
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación no ha sido interpuesto dentro
del plazo legal de diez días, ya que la fecha de notificación del proveído que se impugna fue el 10
de marzo de 2020 [tal como consta a fs. 248 y como lo reconoce el recurrente en su escrito de
casación], por lo cual a partir de ese día y hasta el inicio de la primera suspensión de plazos antes
señalada transcurrieron 7 días del término para interponer el respectivo recurso de casación y
luego 8 días más, que se cuentan desde el 11 de junio de 2020 hasta la presentación del recurso el
día 22 de ese mismo mes y año por parte de la defensa, tal como consta a fs. 256 vuelto del
expediente remitido. Por lo anterior, resulta evidente que el plazo de 10 días para impugnar la
sentencia condenatoria emitida en el caso de autos se ha sobrepasado, pues se entiende que dicho
plazo finalizó el 15 de junio de 2020.
Es relevante hacer del conocimiento del recurrente que no le asiste la razón cuando menciona que
los plazos procesales en materia penal fueron suspendidos desde el 14 de marzo del 2020; puesto
que, el primigenio decreto de suspensión de plazos procesales [N° 593, de fecha 14 de marzo del
2020, publicado en el diario oficial 52, tomo N°426, de esa misma fecha] excluyó
expresamente a la materia penal, procesal penal y electoral. Por ello, no es cierto que la
suspensión haya iniciado desde el 14 de marzo del 2020, sino desde el 20 de marzo del aludido
año, de acuerdo a la reseña de decretos legislativos relacionados supra.
Consecuentemente, tal impugnación no ha sido presentada respetando los plazos previamente
establecidos por el legislador, lo que significa que debe rechazarse por extemporánea. Por
consiguiente, así deberá declararse oportunamente.
III. FALLO.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.
2° numeral 1), 406, 407, 421, 480 y 423 todos del CPP, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A..D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado
G..O.F.T., en calidad de defensor particular del imputado DUGM, por no
cumplir con el requisito de temporalidad que la ley exige.
B..D. inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque,
Cabañas, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el art. 427 inc. CPP.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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