Sentencia Nº 10EXC2021 de Sala de lo Penal, 25-02-2021

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha25 Febrero 2021
Número de sentencia10EXC2021
Delito Homicidio agravado; Homicidio agravado imperfecto o tentado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
10EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciocho minutos del día veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
invocada por los licenciados José Isabel Gil Cruz y Raymundo Alirio Carballo Mejía,
Magistrados Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa
Ana, quienes pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por el defensor
particular, licenciado Carlos Odir Escobar Martínez, contra la sentencia definitiva condenatoria,
pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de ese mismo distrito judicial, en el proceso
penal instruido a los imputados WARV y EEGA, por los delitos de HOMICIDIO
AGRAVADO y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, previstos y
sancionados en los Arts. 24, 128 y 129 N° 3 Pn., el primero en perjuicio de KOMM y el segundo
en perjuicio de la víctima con régimen de protección identificada con la clave “Medellín”.
I. ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil veinte, los
Magistrados de la Cámara remitente, manifiestan que sustanciaron el recurso de apelación
incoado por el agente fiscal Raúl Alejandro Campos García, contra la sentencia definitiva
absolutoria, dictada por el licenciado Miguel Ángel Barrientos Rosales, Juez del Tribunal
Segundo de Sentencia de Santa Ana, a favor de los imputados WARV y EEGA, por los delitos de
Homicidio Agravado y Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado, el primero en perjuicio de
KOMM y el último en perjuicio de la víctima identificada con la clave “Medellín”. Es así, que
sostienen que en esa ocasión anularon tal decisión y ordenaron la reposición del proveído.
Adicionalmente, indican que nuevamente ha ingresado a dicha sede judicial la misma
causa penal, a fin de dilucidar la alzada interpuesta por la defensa particular, contra la sentencia
definitiva condenatoria, pronunciada por la licenciada Rubia Maribel Lemus Guillen, Jueza del
referido Tribunal de Sentencia, por lo cual consideran que no deben realizar ninguna
sustanciación en este caso, debido a la ponderación integral que realizaron en torno a las fuentes
de conocimiento del asunto en discusión, en cumplimiento al Principio de Imparcialidad, el
debido proceso y de conformidad con lo previsto en los Arts. 66 N° 1 Pr. Pn., y 8 del Código de
Ética Judicial, solicitan se les excluya de intervenir en el caso de mérito.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Se ha entendido que la imparcialidad judicial es un presupuesto que proporciona
legalidad y legitimidad jurisdiccional, siendo esta institución un elemento imprescindible para
asegurar el debido proceso legal. Además, la imparcialidad es una característica propia de la
función judicial, en tanto forma parte de la investidura del cargo de juzgador, pues el juez como
persona pública, representa la autoridad emanada de la sociedad democrática, la cual le otorgó el
poder público de resolver las controversias que ante su instancia se ventilen, a fin de que aplique
justicia de manera irrestricta. (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-20/09 de fecha 29/09/2009).
El Art. 66 Pr. Pn., contempla situaciones particulares por las cuales el Juez o Magistrado
debe apartarse del conocimiento del expediente en trámite, todas ellas pretenden preservar la
confianza social. Concretamente el N° 1 de la norma en comento, prescribe: “Cuando en el
mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar
sentencia”. Este supuesto normativo se materializa cuando un funcionario judicial ha dictado
previamente una resolución en la cual conoció sobre el fondo de un determinado asunto,
generando la sospecha objetiva que se ha formado un criterio sobre la plataforma fáctica y el
material probatorio obrante en el proceso.
2.- Al examinar el presente caso, esta Sala nota que los Magistrados José Isabel Gil Cruz y
Raymundo Alirio Carballo Mejía, emitieron sentencia en grado de apelación el trece de mayo del
año dos mil veinte, en respuesta al recurso de apelación incoado por el agente fiscal Raúl
Alejandro Campos García, en contra de la sentencia definitiva absolutoria, dictada el trece de
enero de ese mismo año, por el licenciado Miguel Ángel Barrientos Rosales, Juez del Tribunal
Segundo de Sentencia de Santa Ana, a favor de los imputados WARV, EEGA, WASM y JAPV,
por los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado, el
primero en perjuicio de KOMM y el último en perjuicio de la víctima identificada con la clave
“Medellín”.
En su estudio, los administradores de justica después de efectuar el análisis de las
alegaciones realizadas por el ente fiscal en el libelo de alzada, decidieron anular la absolutoria, al
comprobar que éste adolecía de un vicio de la sentencia previsto en el N° 5 del Art. 400 Pr. Pn.,
referido a la inobservancia de las reglas de la sana critica, debido a la errónea valoración de las
pruebas vertidas en el juicio, lícitamente obtenidas y legalmente ingresadas al proceso, lo que
implicó la inobservancia del principio de legalidad del proceso, e indicaron lo siguiente: “…se ha
acreditado fehacientemente que los procesados, atacaron a las víctimas MM y a Medellín,
aprovechándose de la situación de indefensión de estas para protegerse de la agresión, en virtud
de encontrarse frente a cinco sujetos, uno de estos portando arma blanca, siendo imposible para
ellos repeler el ataque, logrando así provocarle la muerte al ahora occiso MM y lesiones a
Medellín; en consecuencia puede afirmarse que los imputados en mención ostentan la calidad de
coautores en los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado Imperfecto que se les
atribuye por haberse acreditado su participación en los mismos…”; en consecuencia, ordenaron
un nuevo juicio, designándose para ello a otro juzgador de la misma sede judicial.
Así, el tribunal de reenvío llevó a cabo una nueva vista pública, la cual tiene como
corolario la sentencia de las doce horas y treinta minutos del veintisiete de octubre del año dos
mil veinte, donde se declaran culpables penalmente a los imputados WARV y EEGA, por los
mismos hechos delictivos y en perjuicio de las víctimas en mención.
A raíz de esta última providencia, la defensa particular, plantea la nueva apelación la cual
será tramitada por la Cámara remitente, y para dar respuesta a los diversos reclamos, es necesario
que los Magistrados José Isabel Gil Cruz y Raymundo Alirio Carballo Mejía, desciendan al fondo
del problema jurídico a dilucidar, lo que provoca predisposición en su ánimo, al tener un criterio
preformado en cuanto al grado de responsabilidad penal de los sindicados RV y GA, sobre el
peso epistémico de las pruebas y plataforma fáctica de este procedimiento.
Percepciones que, sin duda alguna afectan al momento de impartir justicia, pues las
consideraciones jurídicas que llevaron a cabo en este asunto incidieron en el thema decidendi, al
definir temas sustanciales que tienen que ver propiamente con la situación en análisis, por ello, la
Sala es del criterio que existe una justificación suficiente para validar la causal invocada por los
excusantes en esta causa. (Art. 661 Pr. Pn.).
Por consiguiente, deberá llamarse al licenciado Luis Edgardo Larrama Barahona,
Magistrado Suplente nombrado en Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa
Ana, y al licenciado Ernesto Cea, Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, Sonsonate, para que integren la Cámara de origen, tomen a cargo el presente proceso
y se pronuncien como corresponda en Derecho, a fin de garantizar que la pretensión de la defensa
particular, sea resuelta con neutralidad, cristalinidad y de conformidad con el Principio de
Imparcialidad Judicial contenido en el Art. 4 Pr. Pn.
La designación del último de los Magistrados Suplentes, se realiza teniendo en
consideración la interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica
Judicial, que esta Sala ha venido desarrollado (Cfr. Ref. 10-EXC-2018 del 27/05/2018, 51-EXC-
2019 del 24/05/2019 y 63-EXC-2019 del 28/05/2019.), donde se ha indicado que en casos como
el presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia,
es posible llamar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la
misma zona geográfica para que diluciden imparcialmente el recurso gestionado.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los
Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código Procesal Penal,
esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los
licenciados José Isabel Gil Cruz y Raymundo Alirio Carballo Mejía, Magistrados Propietarios de
la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, por configurase la causal
N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado.
B. SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de examinar el recurso de
apelación incoado por el defensor particular, licenciado Carlos Odir Escobar Martínez.
C. DESÍGNANSE en lugar de ellos al licenciado Luis Edgardo Larrama Barahona,
Magistrado Suplente de la citada Cámara, y al licenciado Ernesto Cea, Magistrado Suplente de la
Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, quienes deberán tomar a su cargo este
proceso y resolver lo pertinente; pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo
al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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