Sentencia Nº 10REC2019 de Sala de lo Penal, 30-08-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha30 Agosto 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia10REC2019
Delito Falsedad Ideológica en la figura de Falsedad Documental Agravada, y Estafa Agravada en grado de complicidad
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
10REC2019.
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día treinta de agosto de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la recusación
formulada por el licenciado Carlos Rafael de Jesús Rodas Rozotto y por el imputado JGCL, a
quien se le atribuyen los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA en la figura de FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 284 y 285 Pr., en perjuicio
de la Fe Pública y ESTAFA AGRAVADA en grado de complicidad, tipificado y sancionado en
los Arts. 215 y 216 Nos. 1 y 2 Pn., en perjuicio patrimonial de la Sociedad Cooperativa La
Laguneta de Responsabilidad Limitada, representada legalmente por el señor SAS. Los
referidos impugnantes, pretenden separar a los licenciados José Isabel Gil Cruz y Raymundo
Alirio Carballo Mejía, Magistrados Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección
de Occidente, Santa Ana, de conocer el recurso de revocatoria promovido contra la resolución de
las catorce horas del diecinueve de junio de este año, mediante la cual revocaron el auto de
sobreseimiento definitivo, decretado por el Juzgado de Primera Instancia de Izalco, a favor del
aludido indiciado.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El día veinticinco de junio del año en curso, el licenciado Rodas Rozotto y el
encartado CL, presentaron recurso de revocatoria; y, en el mismo libelo, recusan a los
Magistrados José Isabel Gil Cruz y Raymundo Alirio Carballo Mejía, porque en su opinión los
funcionarios judiciales han prejuzgado o adelantado criterio al conocer de este caso. De ahí que,
conforme al Art. 66 Pr. Pn. y siguientes, solicitan que dichos operadores de justicia sean
excluidos de sustanciar el recurso gestionado, por haber emitido el auto que revocó el
sobreseimiento definitivo.
SEGUNDO: Con fecha veintiséis de junio de este año, los Magistrados Gil Cruz y Carballo
Mejía, formulan su declaración jurada en la cual exponen que emitieron la providencia mediante
la cual revocaron el sobreseimiento definitivo, pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia
de Izalco, a favor del procesado JGCL, por los delitos de Falsedad Ideológica en la figura de
Falsedad Documental Agravada y Estafa Agravada en grado de complicidad, al advertir que
existían los suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación, "...decisión
contra la cual se ha gestionado recurso de revocatoria y al mismo tiempo se nos recusa para que
seamos excluidos del diligenciamiento del caso de mérito".
Los referidos juzgadores son del criterio que al conocer de la revocatoria no estarían vulnerando
el principio de imparcialidad, por el contrario -afirman-, conforme al principio de legalidad, dicho
remedio debe ser tramitado ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que sea el mismo
quien modifique o revoque, según corresponda y verifique las condiciones de admisibilidad del
recurso de acuerdo con lo establecido en el Art. 461 Pr. Pn. No obstante ello, elevan las
actuaciones a esta Sala, para que declare si es o no procedente la recusación interpuesta.
TERCERO: De conformidad con el Art. 70 N° 4 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen que
cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes
la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los
motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en
el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
Atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda instancia,
tenemos que la petición habrá de formularse “…en el término del emplazamiento del recurso o
al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición
o a la notificación de la interposición del recurso...”, Art. 70 N° 4 Pr. Pn. Esta exigencia se ve
cumplida en el caso de autos, en tanto que según las actuaciones remitidas la recusación fue
promovida el día veinticinco de junio de este año, por el licenciado Carlos Rafael de Jesús Rodas
Rozotto y por el imputado JGCL, en contra de los Magistrados Propietarios, al momento de
interponer el recurso de revocatoria ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente, Santa Ana; lo cual satisface la referida condición de admisibilidad.
CUARTO: En relación a la audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. 2° Pr. Pn., esta Sala
omite su señalamiento y celebración, al existir claridad en los argumentos esgrimidos, tanto por
los peticionarios como por los funcionarios judiciales, en aras de potenciar los principios de
celeridad y economía procesal, tal como se ha sostenido en los incidentes con Ref. 1-REC-2015
del 24/06/2015 y 3-REC-2014 del 25/08/2014.
QUINTO: En otro orden de ideas, se advierte que la causa contra el imputado JGCL, por los
delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Documental
Agravada y Estafa Agravada, en perjuicio de la Fe Pública y S0ociedad Cooperativa La Laguneta
de Responsabilidad Limitada, ya fue conocida previamente por los integrantes de esta Sala y
suscriptores de la presente resolución, en virtud del proveído dictado con Ref. 89C2015; sin
embargo, esa circunstancia no configura la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que obligue a
abstenerse de dar respuesta al incidente actual, puesto que este trámite se conoce únicamente para
calificar el impedimento argüido, sin ingresar a analizar aspectos de fondo, siendo su finalidad
dilucidar la concurrencia o no de algún motivo que excluya a los funcionarios judiciales de
conocer sobre la causa penal. En consecuencia, no existe afectación a los principios de
imparcialidad, transparencia y ética para que este Tribunal con su configuración actual se
pronuncie al respecto.
FUNDAMENTO DE DERECHO
1.- El régimen de impedimentos en un proceso judicial está instituido para garantizar la
imparcialidad de los Jueces y Magistrados, como condición necesaria para la legitimidad de las
decisiones jurisdiccionales que adopten, es decir, para que se dicten con arreglo a criterios
deducibles del ordenamiento jurídico. La cualidad de imparcialidad, ha de exigirse al juzgador en
el desempeño concreto de la función jurisdiccional en cada caso, en tanto que es un componente
dinámico entrañado a la garantía del “Juez Natural”, que supone, no sólo un Juez predeterminado,
sino un juzgador independiente e imparcial. Sólo así, la labor de juzgar estará a tono con el
debido proceso en un Estado Democrático de Derecho, de conformidad con los Arts. 172 Inc. 3°,
186 Inc. 5°Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8. 1 de
La operatividad de esta garantía funciona a partir de las figuras procesales de la excusa y de la
recusación: La primera, como deber impuesto al Juez o Magistrado, confiando a ellos su
manifestación, para instar su separación del conocimiento del caso concreto, en aras de asegurar
el interés público de la imparcialidad en el desempeño de la judicatura. Por otro lado, la
recusación, como auténtico derecho procesal de las partes, destinado a la misma finalidad de
apartar al Juez de un determinado asunto jurídico que ha sido sometido a su consideración, por la
concurrencia de circunstancias taxativamente reguladas en el Código Procesal Penal, que tienen
suficiente robustez para influir en sus decisiones judiciales, con el objeto de lograr una de las
finalidades pretendidas por el trámite procesal, es decir, una resolución imparcial, ecuánime y
objetiva, a partir que los Juzgadores están sujetos solamente a la Constitución de la República y
las leyes.
Al realizar un particular énfasis sobre el instituto de las recusaciones, cabe señalar que no todo
planteamiento de las partes dirigido a cuestionar la imparcialidad de los juzgadores ha de ser
acogido de manera irreflexiva, ya que ésto conduciría a dejar al libre arbitrio de los litigantes la
conformación subjetiva de los tribuales, lo que vendría a lesionar la garantía de “Juez Natural”.
Por consiguiente, tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia “Las causales invocadas en la
recusación deben sustentarse en criterios serios, razonables y comprobables. No basta, la simple
alegación de cualquier causa por el abogado de la parte con la intención de separar al juzgador
del conocimiento de un proceso en particular, sino que lo alegado deberá sustentarse y
acreditarse…” (Auto de calificación de recusación Ref. 2-R-2013, de fecha 16/01/2014).
2.- Del análisis de las diligencias remitidas, se desprende que la pretensión del licenciado Carlos
Rafael de Jesús Rodas Rozotto y del procesado JGCL, es separar a los licenciados José Isabel Gil
Cruz y Raymundo Alirio Carballo Mejía, Magistrados Propietarios de la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente, Santa Ana, para que se abstengan de conocer el recurso de
revocatoria interpuesto contra la resolución que dictaron y suscribieron con fecha diecinueve de
junio de este año, mediante la cual, en virtud de la apelación oportunamente presentada,
resolvieron revocar el sobreseimiento definitivo, decretado por el Juez de Primera Instancia de
Izalco, a favor del indiciado CL, por los delitos de Falsedad Ideológica en la figura de Falsedad
Documental Agravada y Estafa Agravada en grado de complicidad, y por consiguiente, ordenaron
al tribunal A quo decretara el auto de apertura a juicio, por considerar que existían suficientes
elementos de convicción para fundamentar la acusación.
Acerca de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente comenzar su análisis reflexionando -
brevemente-, sobre el recurso de revocatoria y el órgano facultado para resolverlo, así:
El recurso de revocatoria también conocido como reposición, reforma o consideración, consiste
básicamente en un mecanismo de impugnación contra una resolución dictada por un Juez o
Tribunal, para que la corrija por contrario imperio. Su finalidad esencial, es un nuevo examen de
un trámite o de algún incidente del procedimiento que las partes crean conveniente. La
doctrina, por su parte, ha indicado que: “... las resoluciones recurribles mediante este medio
impugnativo no son todas sino algunas (...) las de menor importancia en la escala, porque
justamente, este medio impugnativo se da en lugar de la apelación o cuando no procede la
apelación” (Véscovi, Enrique, “Los Recursos Judiciales y demás Medios de impugnación en
Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, Pág. 85).
De aquí, que se haya entendido que la revocatoria tiene como fundamento jurídico los principios
de celeridad y economía procesal, pues, con el uso de este recurso se pretende evitar que la
decisión sea controlada por un tribunal diferente de aquel que la pronunció.
Esa misma orientación, ha explicado esta Sala al establecer en resoluciones previas que: “… por
carecer de efecto devolutivo; el recurso de revocatoria es decidido por el mismo órgano
jurisdiccional que dictó la resolución que se recurre, otorgándosele con esto la posibilidad de ser
quien la elimine, modifique o revoque por contario imperio, a diferencia de otros medios
impugnativos establecidos en nuestro ordenamiento legal, como sucede en los recursos de
apelación y casación, en los que el órgano A quo pierde su jurisdicción sobre la causa durante la
sustanciación de aquellos, en la revocatoria la sigue conservando (…) en cuanto su fundamento
radica precisamente en posibilitar una nueva revisión de lo decidido por el mismo juez o tribunal
que dictó la resolución que se impugna.” (Ver Ref. 11- REC- 2012 del 23/05/2013). Más
recientemente, se ha señalado que el: “…Art. 461 del Código Procesal Penal, el cual dispone que
ante el empleo de este medio de oposición, corresponderá al mismo tribunal que las dictó las
revoque o modifique´" (Cfr. Ref. 278C2017 del 20/03/2018).
De las consideraciones apuntadas y tras examinar la norma adjetiva penal en comento, esta Sala
considera que los Magistrados José Isabel Gil Cruz y Raymundo Alirio Carballo Mejía llevan la
razón en su planteamiento, en el sentido que si conocieran del recurso de revocatoria no
vulnerarían el principio de imparcialidad, en virtud que el legislador ya estableció que ante el
supuesto que se interponga revocatoria debe ser el mismo tribunal quien deba resolver el asunto
en discusión; de ahí, que los aludidos jueces de segundo grado se encuentran facultados
legalmente para recibir el libelo recursivo, realizar el examen de admisibilidad y pronunciarse
según corresponda en Derecho.
Por consiguiente, esta Sala determina que no se evidencia alguna circunstancia procedimental o
material que les impida a los Magistrados recusados, sustanciar el recurso de revocatoria
interpuesto en el sub júdice; tampoco podría tenerse por configurada alguna causa de recusación,
prevista en el Art. 66 Pr. Pn., por ello deben continuar con el conocimiento de la causa.
Cabe destacar, por último, que los recusantes cuestionan la objetividad e imparcialidad del
colegiado de alzada, por estimar que la resolución que pronunciaron es contraria a sus
pretensiones. Lo anterior, no configura por sí mismo, una causa que justifique la separación de los
operadores de justicia, sin embargo, los solicitantes podrán hacer uso de los mecanismos que
franquea la ley para impugnar las decisiones que les pudieran parecer desfavorables, pero no
emplear indebidamente el instituto de la recusación como un medio de impugnación.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66, 70 Inc. 1° y 4°, 71, 72 y 144, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR LA RECUSACIÓN promovida por el licenciado
Carlos Rafael de Jesús Rodas Rozotto y por el imputado JGCL, contra los licenciados José Isabel
Gil Cruz y Raymundo Alirio Carballo Mejía, Magistrados Propietarios de la Cámara de lo Penal
de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, por no configurarse ninguna causa de
impedimento que los inhiba de resolver el recurso de revocatoria incoado.
B. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite
de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE-----
-SRIO-------RUBRICADAS.-

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