Sentencia Nº 11-2018 de Sala de lo Constitucional, 14-12-2018

Número de sentencia11-2018
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
11-2018
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las catorce horas
con cuarenta y un minutos del día catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Agréguese a sus antecedentes el escrito firmado por la ciudadana Glenda Yamileth Baires
Escobar, mediante el cual pretende evacuar la prevención que le fue formulada.
Examinada la demanda presentada y el escrito antes mencionado, y previo a emitir un
pronunciamiento sobre la admisión del reclamo formulado, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. Mediante la resolución pronunciada a las a las catorce horas con cuarenta y un minutos
del día 16 de mayo de 2018 se previno a la actora que expusiera: (i) los elementos necesarios para
llevar a cabo un test de igualdad; (ii) los argumentos suficientes que evidenciaran la
contradicción constitucional entre el art. 55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIV) y los arts. 172 inc. 1º y 15 Cn.; y (iii) sobre la presunta
afectación al principio de proporcionalidad, un parámetro de control idóneo, que lo dotara de
contenido y argumentar de qué forma este se vería conculcado por las disposiciones impugnadas.
II. Con el objetivo de cumplir la citada prevención, la demandante manifiesta que
reformula su pretensión, en el sentido que únicamente propone como parámetro de control el art.
3 Cn., en virtud de que el art. 55 LEIV produce una diferenciación en la relación objetiva de la
desigualdad económica entre las personas a quienes se les aplicar[í]a la sanción económica de
multa. Señala que el art. 55 LEIV establece que [q]uien realizaré cualquiera de las siguientes
conductas será sancionado con multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y
servicio. A su criterio, el citado precepto parte del hecho genérico de que todos los imputados
tienen una capacidad de pago de multa, pero la realidad normada es diferente, puesto que en El
Salvador no todos los hombres cuentan con un trabajo formal o informal que les permita afrontar
el pago.
Afirma que en la aplicación de la disposición jurídica impugnada se advierte una
diversidad de sujetos activos. Estos sujetos pueden ser profesionales, comerciantes, empleados,
funcionarios, obreros, campesinos y desempleados, precisamente es aquí donde existe una
diferenciación, ya que se trata como igual una situación que en la práctica es desigual y que
incide directamente en la determinación de la pena de multa. La situación social y económica del
procesado repercute en la capacidad de pagar la multa. La falta de recursos económicos podría
generar que ciertos sujetos no puedan pagarla o producir un enorme sacrificio económico.
Agrega que, a pesar de que el legislador establece un mínimo y un máximo de salarios
mínimos del comercio y la industria, en la práctica existirán dos grupos de personas condenadas,
uno que puede cumplir con la sanción pecuniaria y otro que no tendrá capacidad de pagar. Para
este último grupo el pago de la multa significará agravar su situación económica, afectará su
manutención y la de su grupo familiar. Por tanto, el legislador, al momento formular la LEIV,
debió tomar en cuenta las desigualdades económicas fácticas, hacer un análisis sobre la capacidad
económica de las personas, a fin de que a quienes se les aplique estén en un verdadero plano de
igualdad.
Afirma que lo anterior afecta a la fase de ejecución de la pena. El legislador, al no regular
los días multa, omitió prever la forma de reemplazar la pena en el supuesto de que el procesado
se encuentre en una posición económica de no poder pagar la multa, sosteniendo que solo con la
regulación de los días multa se pueda hacer la adecuación proporcional del reemplazo de la pena,
ya que esto permite equiparar jornadas de trabajo con días multa. Finalmente, afirma que, para
adecuar la pena de multa a la capacidad económica de los procesados, el legislador debe dar un
parámetro proporcional de dos horas jornada de trabajo a un día multa, como ocurre en otros
supuestos delictivos.
III. En el proceso de inconstitucionalidad, el fundamento jurídico de la pretensión se
configura con el señalamiento preciso de las disposiciones legales impugnadas y de las
disposiciones constitucionales que permitan establecer el contraste normativo correspondiente;
mientras que el fundamento material de la pretensión lo constituye, por un lado, el contenido del
objeto y del parámetro de control y, además, los argumentos tendentes a evidenciar la
contradicción existente entre ambos (resolución de improcedencia de 11 de octubre de 2013, Inc.
150-2012). En este sentido, el inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha
pretensión de inconstitucionalidad expresa claramente la confrontación internormativa que
demuestre la presunta inconstitucionalidad advertida y, además, cuando se funde en la exposición
suficiente de argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha confrontación, no solo entre
dos disposiciones o textos. Debido a que las normas son productos interpretativos y su
formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, una
pretensión de esta índole requiere un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de
disposiciones, más allá de una primera impresión subjetiva de inconsistencia, mediante la mera
contraposición textual o por una interpretación aislada o inconexa de las disposiciones en juego.
Para no volver insustancial el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe
una incompatibilidad entre objetos y parámetros de control debe ser plausible, es decir, aceptable
en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o
inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente, como sería el construido
con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional
ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance
jurisprudencial. De lo anterior deriva que en los procesos de inconstitucionalidad existe un
defecto de la pretensión que habilita su rechazo mediante una decisión de improcedencia: (i)
cuando el fundamento jurídico de la pretensión es deficiente ej., cuando en la demanda se omite
mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien, en un caso extremo,
cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada; (ii) cuando el fundamento material de la
pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir, cuando la argumentación expuesta por
el demandante no logra evidenciar la contradicción entre el objeto de control y las disposiciones
constitucionales supuestamente violadas o bien, cuando, habiendo invocado como parámetro de
control una disposición constitucional, se le atribuye un contenido inadecuado o equívoco
argumentación incoherente; y (iii) cuando la pretensión de inconstitucionalidad carece
totalmente de fundamento material.
IV. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda y
escrito de subsanación de prevenciones indica que los argumentos expuestos por la actora no
evidencian una verdadera afectación al contenido del art. 3 Cn., invocado como parámetro de
control. En esencia, los alegatos que fundamentan la pretensión se centran en señalar problemas
hipotéticos que la aplicación del art. 55 inc. 1º LEIV podría producir, en el caso de que las
personas responsables de cometer las conductas tipificadas en el art. 55 letras a, b, c, d y f LEIV
no tengan capacidad económica para pagar la sanción de multa establecida en dicha disposición.
Y agrega que el legislador no tomó en cuenta las desigualdades económicas fácticas sobre la
diversidad de sujetos a los que se les aplicaría dicho precepto.
Ahora bien, el precepto impugnado contiene una sanción jurídica en abstracto, que no
entraña diferenciación normativa alguna entre el sujeto condenado insolvente y aquel otro que,
por no ser insolvente, se situaría en posición económica de satisfacer la multa, al margen del
ámbito de aplicación. El problema de fondo planteado por la actora no consiste en que la
disposición por sí misma produce un trato desigual. En realidad, su reclamo evidencia la falta de
regulación ante un supuesto de inejecutabilidad de la pena de multa por insolvencia del
condenado, aspecto que no se vincula con el contenido del precepto impugnado, sino con la falta
de regulación del sistema de día multa, que no necesariamente debe ser configurado por el
legislador en cuanto a la estructuración de la pena de multa.
Este tribunal en su jurisprudencia ha señalado que la pena de multa consiste en una
afectación en el patrimonio del penado, realizada en ejercicio de la soberanía estatal, y cuya
medida se específica en dinero; es decir, se trata de una pena que consiste en el pago de una
cantidad de dinero. En la doctrina penal, la objeción más importante que se hace en relación con
la multa es la desigualdad en su trato con relación a la posición económica de los condenados, lo
cual puede generar su ineficacia. La pena de multa, para algunos, consiste en un desembolso
significante de dinero; en cambio, para otros, consiste en una cantidad económica difícil de
cancelar, lo que podría acarrear su ruina. Sin embargo, para obviar tales inconvenientes, fue
ideada una fórmula legal que permitiera equilibrar la cuantía de la pena con la capacidad
económica del condenado. Esta es conocida en la actualidad como el sistema de días-multa,
(sentencia de 9 de octubre de 2007, Inc. 27-2006).
En el Código Penal (CP) dicho sistema está regulado en el art. 45 ord. 4º, que literalmente
dice: [l]a pena de multa, cuyo importe se cuantificará en días multa y será de cinco a trescientos
sesenta días multa; lo cual encuentra complemento en la cuantificación de la pena de multa,
prevista en el art. 51 CP, que establece que: [c]on la pena de multa se obliga al condenado a
pagar al Estado una suma de dinero. La multa se cuantificará en días multa. El importe de cada
día multa se fijará conforme a las condiciones personales, a la capacidad de pago y a la renta
potencial del condenado al momento de la sentencia. El día multa importará como mínimo una
tercera parte del menor salario mínimo diario vigente en el lugar al tiempo de la comisión del
hecho punible y como máximo cinco veces dicho salario.
Ahora bien, en la configuración de la pena de multa el legislador puede optar por no
desarrollar el sistema doble de días multa, sin que dicha decisión quebrante la igualdad de las
personas, siempre que se reconozca en la determinación abstracta de la sanción límites mínimos y
máximos diferenciables, como sucede con el art. 55 LEIV.
Dicho sistema, como indica la pretensora, no fue normado en la LEIV, por lo que, a su
juicio, para adecuar la pena de multa a la capacidad económica de los procesados, el legislador
debe dar un parámetro proporcional de dos horas jornada de trabajo a un día multa, como ocurre
en otros supuestos delictivos (art. 54 CP). Este planteamiento refleja un problema de técnica
legislativa que se solventará acudiendo al catálogo de normas penales complementarias del
Código Penal (arts. 52, 53 y 54), con lo cual no se evidencia una afectación al principio de
igualdad originado por el contenido del art. 55 inc. 1º LEIV.
Así, la interpretación que la demandante ha realizado sobre el contenido del objeto de
control deberá declararse improcedente, porque presenta el defecto de intentar aplicar un juicio
de perfectibilidad. La jurisprudencia constitucional ha dicho que no le corresponde a este tribunal
efectuar dicho juicio de perfectibilidad sobre aquellos preceptos que se identifican como objeto
de control. La finalidad del proceso de inconstitucionalidad es declarar con efectos generales la
adecuación o no de normas jurídicas con la Constitución, y no aclarar si la técnica legislativa
empleada o su formulación resulta ser correcta, oportuna y adecuada de acuerdo con lo que
debería ser según los pretensores (sentencias de 13 de marzo de 2006 y 28 de septiembre de
2015, Inc. 27-2005 y 128-2012, respectivamente).
Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 número 3 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda por vicio en la pretensión formulada por la
ciudadana Glenda Yamileth Baires Escobar, en la que solicita la inconstitucionalidad del artículo
55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, por
vulneración al artículo 3 de la Constitución.
2. Notifíquese.
A. PINEDA.----------------A. E. CÁDER CAMILOT.-----------------C. S. AVILÉS.-----------------
C. SÁNCHEZ ESCOBAR.-----------------M. DE J. M. DE T.-----------------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------E. SOCORRO C.-
----------------SRIA.--------------RUBRICADAS.

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