Sentencia Nº 11-2021 de Sala de lo Constitucional, 19-02-2021

Número de sentencia11-2021
Fecha19 Febrero 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
11-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta y dos minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
Se agrega al expediente el escrito presentado por el ciudadano Rafael Ernesto Montes
Peña el 16 de febrero de 2021, por medio del cual subsana la prevención que este tribunal le
hiciera en la resolución de 15 de febrero de 2021.
Habiendo analizado el referido escrito, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I. Delimitación de la prevención.
Por medio del auto de 15 de febrero de 2021, se previno al actor para que aclarara si el
objeto de control fue previamente impugnado por algún ciudadano legitimado, en tiempo y
forma, en la jurisdicción electoral a través de los mecanismos previstos en el Código Electoral. Al
respecto, el demandante afirma que el acto impugnado en este proceso fue objeto de lo que él
denomina un “acto formal de inhabilitación” ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE). Para
acreditarlo, adjunta el escrito presentado por la ciudadana Beatriz Margarita Valencia Hernández
el 15 de diciembre de 2020, por medio del cual la referida ciudadana solicita al TSE emita un
pronunciamiento acerca de la causal de inelegibilidad en la que presuntamente incurriría el
ciudadano Carlos Armando Reyes Ramos al infringir el art. 127 ord. 6º Cn. Señala que a la fecha,
el TSE no se ha pronunciado sobre tal petición. En ese orden, no explica de manera concreta si se
impugnó ante el TSE el objeto de control.
II. Impugnación.
El presente proceso de inconstitucionalidad fue iniciado por la demanda presentada por el
ciudadano Rafael Ernesto Montes Peña, a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad
de la resolución de las 10:28 horas del día 25 de noviembre de 2020, referencia ICA-ARENA-27-
E2021-2020-14, por medio de la cual el Tribunal Supremo Electoral inscribió al ciudadano
Carlos Armando Reyes Ramos como candidato a diputado propietario a la Asamblea Legislativa
por el departamento de Cabañas, por el partido Alianza Republicana Nacionalista, ARENA, por
la supuesta violación de los arts. 126 y 208 inc. Cn.
III. Objeto de control.
El punto específico impugnado de la resolución referida es el que sigue:
“a. Inscríbase la planilla de candidatos propietarios y suplentes para Diputados a
la Asamblea Legislativa postulados por el partido ALIANZA REPUBLICANA
NACIONALISTA ARENA correspondientes a la circunscripción electoral departamental
de CABAÑAS, integrada de la siguiente forma:
[…]
1o_ CARLOS ARMANDO REYES RAMOS […]”
1
.
IV. Argumentos de la demanda.
El actor alega que la inscripción del ciudadano Carlos Armando Reyes Ramos como
candidato a diputado propietario a la Asamblea Legislativa por el departamento de Cabañas
conlleva una inconstitucionalidad por omisión, la cual infringe el art. 208 inc. 4º Cn. Para
justificarlo, afirma que el TSE acordó inscribir al referido ciudadano con 3 votos, cuando el art.
64 letra a romano v del Código Electoral exige que sean con 4 votos. En ese orden, considera que
dicha inscripción es inconstitucional, porque el TSE incumple su rol de “máxima autoridad en
materia electoral”, al no revocar la resolución de inscripción, pues la misma no se ha adoptó
conforme a la legalidad vigente. Por ello, aduce que debe enjuiciarse la validez constitucional de
la inscripción de una candidatura legislativa que únicamente goza de existencia jurídica por “[…]
la omisión del [TSE] de ejercer sus competencias constitucionales” de acuerdo con lo previsto en
el parámetro de control.
Por otra parte, afirma que es un hecho de conocimiento público que el ciudadano Carlos
Armando Reyes Ramos ha sido cuestionado por haber “triplicado su fortuna” y ser titular de “113
propiedades” en los años que ha sido diputado de la Asamblea Legislativa, lo cual ha originado
una investigación en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia por posible
enriquecimiento injustificado. En ese contexto, sostiene que “[…] hay pruebas respecto de los
hechos afirmados”, por lo que no se trata de “[…] meras especulaciones, sino de fuentes reales en
las que incluso ha intervenido el Fiscal General”. Para acreditar lo anterior, el demandante hace
referencia: (i) a la nota titulada “La fortuna del diputado Carlos Reyes pasó de $850,000 a $1.6
millones en tres años”
2
; (ii) a la nota periodística “Carlos Reyes lleva 23 años siendo diputado y
1
El texto íntegro del objeto de control está disponible en el siguiente enlace:
https://www.tse.gob.sv/documentos/elecciones/2021/inscripciones/diputaciones/ICA-ARENA-27-E2021-2020-
14.pdf
2
Que se encuentra alojada en https://elfaro.net/es/201510/noticias/17446/La-fortuna-del-diputado-Carlos-Reyes-.
en ese periodo ha triplicado su riqueza”
3
; y (iii) a la publicación denominada “Diputado de
ARENA Carlos Reyes tiene 113 propiedades inscritas en el CNR”
4
. En ese orden, afirma que le
parece “increíble” que una persona cuestionada por enriquecimiento ilícito pueda ser electo
diputado de la Asamblea Legislativa, pues considera que tal circunstancia le ha permitido al
ciudadano Reyes Ramos “vender las gobernabilidad” a fin de “incrementar su patrimonio”, lo
cual puede seguir ocurriendo. En consecuencia, aduce que tal inscripción viola el art. 126 Cn., ya
que el TSE no fundamentó la notoria honradez del ciudadano Reyes Ramos, a pesar de
atribuírsele los hechos antes descritos.
V. Delimitación competencial.
Esta sala tiene competencia para controlar los actos de aplicación directa de la
Constitución emitidos por el TSE
5
. Los objetos de control en esos casos “[…] constituyen actos
de aplicación directa de la Constitución, en tanto que la función realizada por el TSE […]
consiste en la constatación de que la persona postulante cumple con los requisitos que prevén las
disposiciones constitucionales que regulan el cargo al que se aspira. Tales actos son aquellos cuya
regularidad jurídica está directamente determinada por ella, sin intermediación de otra fuente. En
tal sentido, el objeto de impugnación en este proceso puede ser controlado por parte de esta sala,
pues de lo contrario se posibilitaría que dichos actos estén exentos de control constitucional”
6
.
Sin embargo, es indispensable observar que los órganos que pueden aplicar directamente
la Constitución, y cuyos actos son impugnables vía inconstitucionalidad, no tienen en la
Constitución un tratamiento único, idéntico u homogéneo. Más bien, son órganos heterogéneos o
distintos en la configuración de su naturaleza, atribuciones o efectos de sus actos. Partiendo de
ello, debe notarse que el TSE es un órgano con función jurisdiccional, sujeta por tanto (entre
otros) a los principios de independencia e imparcialidad y con autonomía decisoria establecida
directamente por el art. 208 inc. 4° Cn., como “la autoridad máxima en materia electoral”, “[…]
una materia o especialidad electoral que se relaciona directamente con la protección o garantía de
principios y derechos fundamentales imprescindibles para el sistema democrático salvadoreño”
7
.
3
La cual se encuentra dispon ible en https://diariolahuella.com/carlos-reyes-lleva-23-anos-y-triplico-su-riqueza-
siendo-diputado-de-la-asamblea-legislativa/
4
La que puede consultarse en el siguiente enlace: https://ultimahora.sv/diputado-de-arena-carlos-reyes-tiene-113-
propiedades-inscritas-en-el-cnr2/
5
Como se evidencia, por ejemplo, en las resoluciones de 25 de junio de 2014, 26 de febrero de 2 018 y 1 1 de enero
de 2019, inconstitucionalidades 163-2013, 14-2018 y 117-2018, por su orden.
6
Resolución de 26 de enero de 2021, inconstitucionalidad 5-2021
7
Resolución de 10 de junio de 2019, inconstitucionalidad 19-2016.
Por ello, las decisiones jurisdiccionales del TSE, al ser el juez natural en esta materia, producen
efectos de cosa juzgada y no pueden ser revisadas por ninguna otra autoridad más que por esta
sala, en los términos indicados en el art. 208 inc. Cn.
8
.
Como uno de los efectos del carácter jurisdiccional de la función del TSE, desde la
resolución de sobreseimiento de 19 de abril de 2017, inconstitucionalidad 27-2015, se ha
sostenido que “[…] el control constitucional reconocido en el art. 208 inc. [4°] Cn. debe
potenciar el desarrollo propio de la jurisdicción electoral, por ejemplo, rechazando conflictos
centrados exclusiva o esencialmente en la interpretación y alcance de la normativa electoral
infraconstitucional que, más bien, forman parte del núcleo competencial del TSE. Del mismo
modo, cuando el objeto de discusión sea el alcance de normas constitucionales, ante la
posibilidad de diferentes alternativas de comprensión, todas ellas constitucionalmente posibles y
sin que exista un criterio establecido desde la jurisprudencia de esta sala que haya sido
inobservado, se debería permitir que el propio TSE construya un marco deliberativo y progresivo
de análisis, con deferencia hacia sus márgenes decisorios, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad
manifiesta u otras consideraciones estrictamente justificadas sobre la trascendencia constitucional
del asunto respectivo”.
Más gráficamente, en la resolución antes mencionada esta sala determinó que: “[l]a
independencia institucional del TSE, en su aspecto de sujeción a la Constitución, significa a su
vez una ‘primera palabra’ en el ejercicio de potestades de protección de derechos fundamentales
y del contenido objetivo de la Ley Primaria, dentro de los límites de su competencia arts. 172
inc. 3°, 185, 208 inc. [4°], 235 y 246 Cn.—”. Asimismo, como una de las consecuencias de esta
interpretación constitucional deferente con las funciones del TSE (opuesta a una visión
alternativa revisionista de sus decisiones) se dijo que: “[…] su condición de órgano ‘supremo’ y
de ‘autoridad máxima’ en [materia] electoral aumenta las exigencias de rigor en la determinación
de los actos que, perteneciendo a dicho ámbito de conocimiento, pueden ser revisados por esta
sala”.
Lo anterior atiende a lo regulado en el art. 208 inc. 4° Cn. Dicho precepto señala que el
TSE será la autoridad máxima en esa materia, pero también determina que tal autoridad se ejerza
sin perjuicio de los recursos que establece la Constitución en caso de violación de sus normas.
Entre tales recursos se encuentra el proceso de inconstitucionalidad. Así, debe advertirse que la
8
Ej. resolución de 10 de julio de 2019, inconstitucionalidad 64-2015 .
Constitución alude a tales instituciones la máxima autoridad del TSE y la efectividad del
control constitucional en un mismo precepto, por lo que es insoslayable el mandato de que
estas coexistan armónicamente, de manera que el ejercicio de la primera no disminuya la
segunda, y para posibilitar esa coexistencia armónica, la propia Constitución ha establecido un
orden.
En ese sentido, nótese que primeramente se ha enunciado la posición de máxima
autoridad en materia electoral del TSE, mientras que la mención de los demás recursos
determinados por la Constitución para reparar las violaciones de índole constitucional se ha
hecho de manera complementaria. Es decir, garantizar la efectividad de los preceptos
constitucionales y legales de naturaleza electoral le corresponde preferentemente al TSE, en
calidad de máxima autoridad jurisdiccional sobre ello. Entonces, las presuntas infracciones a la
normativa constitucional en materia electoral, como es el caso del cumplimiento de requisitos
para poder postularse a un cargo de elección popular, deben plantearse ante dicho ente, incluso si
se derivan de actos del propio tribunal. Asimismo, tales actuaciones podrán controlarse mediante
el proceso de inconstitucionalidad solo cuando, pese a que se instó adecuadamente es decir, en
tiempo y forma la intervención del TSE, subsiste la presunta vulneración constitucional. Por
tanto, ello implica que en materia electoral podrá tramitarse un proceso de inconstitucionalidad
contra una actuación del TSE en aplicación directa de la Constitución, únicamente cuando este
haya ejercicio su competencia al respecto de conformidad con los recursos legales
pertinentes o cuando se le dio la efectiva oportunidad de decidir el asunto, pero sin que este
hubiera reparado la vulneración planteada.
De esta manera, además de cumplir lo establecido expresamente en el art. 208 inc. 4°
Cn., se optimiza el principio de autonomía jurisdiccional del TSE, promoviendo su
fortalecimiento institucional; se propicia un diálogo colaborativo entre la jurisprudencia electoral
y la jurisprudencia constitucional; y se racionaliza el régimen de impugnación de las decisiones
electorales, sujetas de modo especial a exigencias de pronta resolución, como lo requiere el
principio de seguridad jurídica y el funcionamiento regular y oportuno de los procedimientos
eleccionarios.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, esta sala considera que la “primera palabra” que
corresponde al TSE implica, como regla general, una especie de superposición competencial de
dicho órgano, en el sentido de que este debe ejercer previamente sus funciones jurisdiccionales
(vía recursos electorales), con relación al acto de aplicación directa de la Constitución que se
pretenda invalidar en un proceso de inconstitucionalidad. Se trata así, de una prioridad o
anteposición cognoscitiva y resolutiva de carácter jurisdiccional que el TSE debe (tener
oportunidad de) ejercer, antes de que se posibilite el control de esta sala y justamente como
requisito habilitante de este control constitucional. Eventualmente, entre las “[…]
consideraciones estrictamente justificadas sobre la trascendencia constitucional del asunto
respectivo” para excepcionar dicha regla, se tomarán en cuenta aspectos como la declinación
explícita de competencia, la denegación patente de justicia o la imposibilidad manifiesta de
acceso a la jurisdicción electoral, entre otros supuestos extraordinarios de urgencia institucional o
necesidad imperiosa de control, que deben ser justificados por el demandante, o determinados por
esta sala cuando se considere procedente.
Este control previo indispensable del TSE por medio de recursos electorales, que incide
en la configuración de una pretensión de inconstitucionalidad contra un acto de aplicación directa
de la Constitución emitido por dicho tribunal, no es asimilable al requisito procesal de
agotamiento previo de los recursos idóneos a que se refiere el art. 12 inc. 3° de la Ley de
Procedimientos Constitucionales. Este último se fundamenta en el carácter del amparo como un
medio de protección reforzada de los derechos fundamentales
9
, mientras que la antes enunciada
superposición competencial del TSE, en casos como el presente, es una consecuencia normativa
de la propia Constitución, al establecer en su art. 208 inc. 4° Cn., el principio de independencia
institucional o autonomía decisoria del mencionado tribunal.
Ahora bien, es preciso es puntualizar que, si antes se ha admitido alguna demanda de
inconstitucionalidad contra actos del TSE sin verificar este requisito
10
, esta sala considera que se
debió a un examen incompleto de los requisitos de la pretensión de inconstitucionalidad en
dichos casos, por lo que a partir de este pronunciamiento se aclara la forma en que deben
plantearse este tipo de pretensiones. Tal criterio, además, ya fue aplicado así por esta sala, tal
como consta en la admisión de 26 de enero de 2021, pronunciada en el proceso de
inconstitucionalidad 5-2021, incoado por la ciudadana Bertha María De León Gutiérrez, contra
la resolución pronunciada por el TSE, por medio de la cual se inscribió la candidatura del
ciudadano Walter René Araujo Morales. En dicho proceso se admitió la pretensión dado que se
9
Resolución de 10 de junio de 2015, amparo 263-2014.
10
Como en las resoluciones de 25 de junio de 2014 y 11 de enero de 2019, inconstitucionalidades 163-2013 y 117-
2018, respectivamente.
verificó que “la ciudadana Bertha María De León Gutiérrez impugnó ante el TSE la inscripción
del ciudadano Walter René Araujo Morales como candidato a diputado propietario de San
Salvador por el partido político Nuevas Ideas, con base en el argumento de falta de honradez
notoria”. Es decir, en el citado precedente se aplicó el requisito en mención, cuyo cumplimiento
junto con los demás requisitos correspondientes fue verificado por este tribunal, por lo que
en ese caso fue procedente admitir la pretensión planteada respecto de dicho alegato.
De este modo, al configurar los requisitos de la pretensión de inconstitucionalidad en los
casos de impugnación de actos de aplicación directa de la Constitución emitidos por el TSE, esta
sala actúa en ejercicio legítimo y motivado de su competencia constitucional de máximo
intérprete y guardián último de la Constitución, especialmente respecto de lo regulado en el
art. 208 inc. Cn. Además, con esta forma deferente de interpretación de las posibilidades de
revisión de la actividad del TSE no se está creando ninguna “zona exenta de control”, pues, como
ya se dijo, la premisa fundamental de este análisis es el reconocimiento reiterado de la
competencia de esta sala para conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad sobre los
actos referidos. Lo único que se precisa en este caso es la manera en que debe formularse la
pretensión respectiva, para que sea posible proceder a su estudio, debido a la naturaleza particular
que el art. 208 inc. 4° Cn. atribuye al TSE, al asignarle funciones jurisdiccionales en materia
electoral, con autonomía decisoria de rango constitucional. Igualmente, como ya se aclaró, no se
trata de un criterio innovado por esta sala en el presente caso, sino de una línea jurisprudencial
previa, que incluso ya fue aplicada con el alcance indicado en la admisión de 26 de enero de
2021, inconstitucionalidad 5-2021.
VI. Análisis de procedencia de la pretensión.
Después de analizar la demanda y del escrito de subsanación, se advierte lo siguiente:
1. En relación con la presunta violación del art. 208 inc. 4° Cn., en realidad se argumenta
una posible violación a una disposición del Código Electoral, es decir, de una ley secundaria y no
de la Constitución, pues se omite justificar cómo es que la supuesta inobservancia de la regla
legal de votación aplicable a la inscripción de la candidatura violaría el artículo invocado como
parámetro de control. El verdadero contraste normativo que plantea la demanda es entre la
resolución impugnada y una regla legal sobre la cantidad de votos necesarios para emitir dicha
resolución, incumpliendo el requisito esencial de que el parámetro de control de la pretensión de
inconstitucionalidad debe ser una norma constitucional y no una norma de legalidad ordinaria.
Por esta razón, la demanda se declarará improcedente en este punto.
2. Sobre la aparente infracción del art. 126 Cn., esta sala advierte que la pretensión de
inconstitucionalidad adolece de un planteamiento inadecuado. Del propio texto de la demanda y
del escrito de subsanación se infiere que al determinar el parámetro de control (el requisito
constitucional que se afirma que el TSE omitió verificar en el acto de aplicación directa de la
Constitución), el alegato de inconstitucionalidad se formula sin tomar en cuenta las implicaciones
del principio de independencia institucional o autonomía decisoria y de juez natural de dicho
tribunal, tal como está previsto en el art. 208 inc. Cn. y desarrollado en la jurisprudencia de
esta sala, pues la solicitud de un “acto formal de inhabilitación” no es la vía o mecanismo
procesal para ejercer el control sobre la inscripción de la candidatura en comento. Es decir,
respecto del acto de aplicación directa de la Constitución que se impugna, al intentar un examen
de inconstitucionalidad en esta sala sin respetar la superposición jurisdiccional o el control previo
indispensable del TSE por medio de recursos electorales, la pretensión referida es defectuosa y
ello impide su examen en este proceso. La demanda omite la demostración suficiente del
ejercicio legal y oportuno de los recursos electorales en contra del acto de aplicación directa de la
Constitución que se cuestiona, evidenciando que el TSE no tuvo la oportunidad de cumplir con
sus funciones jurisdiccionales como “la autoridad máxima en materia electoral” (art. 208 inc.
Cn.).
POR TANTO, con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal
3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda del ciudadano Rafael Ernesto Montes Peña, en la
que solicita que se declare inconstitucional la resolución pronunciada por el Tribunal Supremo
Electoral a las 10:28 horas del día 25 de noviembre de 2020, referencia ICA-ARENA-27-E2021-
2020-14, por medio de la cual el Tribunal Supremo Electoral inscribió al ciudadano Carlos
Armando Reyes Ramos como candidato a diputado propietario a la Asamblea Legislativa por el
departamento de Cabañas, por el partido Alianza Republicana Nacionalista, ARENA, por la
supuesta violación de los arts. 126 y 208 inc. Cn. La improcedencia se debe a que se sugiere un
precepto legal como parámetro de control de la contradicción normativa alegada; y, que la
pretensión se planteó sin observar las exigencias del artículo 208 inciso de la Constitución, en
cuanto a la función jurisdiccional del tribunal citado, como autoridad máxima en materia
electoral, al interponerse una vía procesal distinta a la legalmente prevista para impugnar la citada
candidatura.
2. Notifíquese.
----------A.PINEDA---------------C. S. AVILÉS---------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-------------SONIA C. DE MADRIZ‐--------------
----------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---------------------------
-------------------------------E. SOCORRO--------- RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------
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