Sentencia Nº 11-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 21-04-2021

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha21 Abril 2021
Número de sentencia11-21-RA-SCA
Tribunal de OrigenCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, La Libertad
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
11-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con diez minutos del veintiuno de abril de dos mil
veintiuno.
El catorce de abril de dos mil veintiuno, se presentó el oficio número ciento diecisiete, de
fecha ocho de abril de dos mil veintiuno, suscrito por el Secretario de actuaciones de la Cámara
de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad,
al cual se adjunta: (i) una certificación de la resolución emitida por la referida Cámara, a las
catorce horas cuarenta minutos del siete de enero de dos mil veintiuno; (ii) el escrito del recurso
de apelación presentado el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, contra la resolución
judicial antedicha; y, (iii) el expediente judicial del “Proceso Común con NUE: 00208-20-ST-
COPC-CAM, con referencia interna 119-PC-2020-6 compuesto de una pieza, con ciento
veintiocho folios útiles; documentación toda correspondiente al proceso contencioso
administrativo promovido por el licenciado WAS, en su carácter personal y como representante
legal de S.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse S.
.
R., S. de C.V., contra el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero
⸺FOSAFFI⸺ y el Comité Administrador del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero.
I..S..R., S. de C.V. construyó un lote de viviendas unifamiliares que
actualmente conforman la colonia denominada “Residencial Alejandría”, situada en el sector
nororiente de la ciudad de Usulután. Por la magnitud de tal proyecto, dicha sociedad solicitó, en
su momento, dos créditos a Credisa, S., institución financiera que actualmente se encuentra
disuelta y liquidada.
Dentro del proceso de disolución y liquidación de la entidad financiera aludida, la misma
celebró un acuerdo con el Banco Central de Reserva de El Salvador, mediante el cual se realizó la
tradición del derecho de dominio, posesión y demás derechos reales de los créditos otorgados a
S.R., S. de C.V.
Posteriormente, el Banco Central de Reserva de El Salvador cedió y traspasó en calidad
de aporte al FOSAFFI, los créditos precitados, concretamente, los elementos siguientes: sus
fianzas, privilegios e hipotecas, con todos los beneficios condiciones y modalidades relativas a la
forma y oportunidad para cumplirlas.
Una vez adquirido el dominio, por parte del FOSAFFI, de los créditos que le fueron
cedidos, tal institución promovió, contra el licenciado WAS y S.R., S. de C.V.,
diversos procesos ejecutivos, entre ellos, el identificado con la referencia 142-EM-08, tramitado
originalmente ante el Juzgado Quinto de lo M. de San Salvador y, posteriormente,
sustanciado por el Juzgado Primero de lo M. de San Salvador, en el cual, actualmente, se
encuentra pendiente la realización de la venta en pública subasta de los bienes embargados.
En ese contexto, con el objetivo de cancelar cualquier diferencia que estuviese pendiente
de pago, el licenciado WAS y S.R., S. de C.V. ofrecieron hacer entrega, en concepto
de dación en pago a favor del FOSAFFI, de un colector de aguas negras y una planta de
tratamiento de aguas servidas que fueron construidas a petición de la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados ⸺ANDA⸺, con ocasión de autorizar la construcción del proyecto
residencial al que se hizo referencia ab initio.
Al respecto, el Comité Administrador del FOSAFFI, por medio de la carta de fecha
veintidós de octubre de dos mil veinte, hizo del conocimiento de la parte recurrente, lo acordado
en la sesión N° CA-38/2020, del veintiuno de octubre de dos mil veinte: «(…) PETICIÓN N° 2
(…) No es procedente acceder a la petición, tal como ya se había hecho de su conocimiento en
carta [del] veintiuno de mayo de dos mil quince, suscrita por el Gerente General, indicándole
que la Normativa del FOSAFFI no contempla recibir daciones en pago de bienes a favor del
Estado como medio para liquidar créditos de los deudores de la cartera propiedad de la
Institución (…)».
Frente a ello, el licenciado WAS, en su carácter personal y como representante legal de
S..R., S. de C.V., presentó una demanda ante la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, solicitando la ilegalidad de la decisión antedicha.
II. La Cámara de lo Contencioso Administrativo, luego de realizar el juicio de
procedencia de la acción, por medio del auto definitivo de las catorce horas con cuarenta minutos
del siete de enero de dos mil veintiuno, declaró improponible la demanda, por falta de
presupuestos materiales, considerando que las controversias en relación a los créditos que fueron
cedidos al FOSAFFI se deben resolver ante los Juzgados Civiles y M.es, en virtud que,
según lo prescribe el artículo 24-C de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos
Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo ⸺LSFBCAAP⸺, los créditos adquiridos
por el Fondo en el proceso de saneamiento y por aportes recibidos que hayan sido otorgados
originalmente por instituciones bancarias, mantendrán su naturaleza bancaria”. Por tanto, adujo
la Cámara, el asunto sometido a su conocimiento no está sujeto a la jurisdicción contenciosa
administrativa de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 de la LJCA y 2 inciso 2° de la LPA.
Este pronunciamiento judicial constituye el objeto de impugnación del recurso de
apelación deducido por el licenciado WAS, en su carácter personal y como representante legal de
S.R., S. de C.V., ante esta S..
III. De conformidad con los artículos 115 y 123 de la LJCA, 510 y 511 del Código
Procesal Civil y M. CPCM, este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del
recurso de apelación planteado.
Al respecto, esta S. verifica que tal recurso fue interpuesto dando cumplimiento a los
requisitos que señalan los artículos 113 de la LJCA y 511 incisos y del CPCM;
consecuentemente, el mismo es admisible.
IV. Los artículos 116 y 117 de la LJCA prevén que, una vez admitido el recurso de
apelación respectivo, se convoque a una audiencia a fin que la parte apelada y el tercero a quien
interese defender la posición de ésta, se opongan o se adhieran al recurso interpuesto, y, además,
la parte apelante, el tercero correspondiente y el F. General de la República, expongan sus
posiciones jurídicas.
En este punto debe precisarse que la parte apelante, en su intervención en audiencia, tiene
vedada la posibilidad de ampliar los motivos de impugnación de su recurso, debiendo ceñirse a
los específicos argumentos de derecho expuestos en su escrito de apelación, pues así lo ordena el
inciso 1° del referido artículo 117 de la LJCA.
En el caso que nos ocupa, la resolución judicial impugnada fue emitida en la etapa o fase
liminar del proceso relativa al planteamiento de la demanda y al análisis de su admisibilidad y
procedencia. Así las cosas, en la primera instancia no ha comparecido ningún sujeto procesal con
la calidad de “parte demandada” o de “tercero coadyuvante o excluyente”. Adicionalmente, no se
ha notificado la existencia del proceso al F. General de la República.
En este sentido, de realizarse la audiencia que ordenan los artículos 116 y 117 de la LJCA,
ésta tendría por objetivo, únicamente, la participación del apelante, quien expondría, por medio
de su apoderado general judicial, los motivos de impugnación que fundamentan su apelación.
Ahora, dado que tal sujeto procesal, tal como se señaló supra, en su exposición oral (por
medio de su procurador) no puede ampliar tales motivos, fijados de manera definitiva en el
escrito de apelación de folios 8 al 10, el desarrollo de la audiencia relacionada implicaría un acto
procesal redundante, ello, puesto que la parte apelante se limitaría a reproducir los argumentos de
derecho puestos de manifiesto en el mencionado escrito de apelación.
En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 14 inciso 2° del CPCM que ordena
impulsar el proceso disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su
paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible, esta S. considera oportuno,
en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de satisfacer los
derechos sustanciales de una justicia pronta y cumplida a que se refiere el artículo 182 ordinal 5°
de la Constitución, prescindir, en el presente caso y bajo las particulares circunstancias acotadas,
de la audiencia de apelación que señalan los artículos 116 y 117 de la LJCA (decisión adoptada
en casos similares por este Tribunal, verbigracia, en la resolución de las trece horas con cincuenta
y cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho 4-18-RA-SCA; y en el auto
de las quince horas del veinticuatro de febrero de dos mil veinte 4-20-RA-SCA).
En conclusión, estando asegurados en el presente caso los derechos de audiencia y
defensa de la parte apelante, debe resolverse el recurso interpuesto dentro del plazo establecido
en el artículo 117 inciso de la LJCA; es decir, dentro de los veinte días hábiles posteriores a la
notificación de este auto.
POR TANTO, con fundamento en las anteriores consideraciones y disposiciones
normativas citadas, esta S. RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio número ciento diecisiete, de fecha ocho de abril de dos mil
veintiuno, suscrito por el Secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, junto con los
documentos siguientes: (i) una certificación de la resolución emitida por la referida Cámara, a las
catorce horas cuarenta minutos del siete de enero de dos mil veintiuno; (ii) el escrito del recurso
de apelación presentado el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, contra la resolución
judicial antedicha; y, (iii) el expediente judicial del “Proceso Común con NUE: 00208-20-ST-
COPC-CAM, con referencia interna 119-PC-2020-6 compuesto de una pieza, con ciento
veintiocho folios útiles; documentación toda correspondiente al proceso contencioso
administrativo promovido por el licenciado WAS, en su carácter personal y como representante
legal de S.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse S.
.
R., S. de C.V., contra el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero
⸺FOSAFFI⸺ y el Comi Administrador del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero.
2. Dar intervención en esta instancia al licenciado WAS, en su carácter personal y como
representante legal de S.R., S. de C.V.
3. Admitir el recurso de apelación interpuesto por el licenciado WAS, en su carácter
personal y como representante legal de S.R., S. de C.V., contra la resolución judicial
emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, a las
catorce horas cuarenta minutos del siete de enero de dos mil veintiuno, en el proceso contencioso
administrativo 00208-20-ST-COPC-CAM, mediante la cual se declaró improponible la demanda
interpuesta.
4. Omitir la audiencia de apelación que ordenan los artículos 116 y 117 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en los argumentos señalados en el romano IV
de esta resolución.
5. Emitir la sentencia respectiva dentro del plazo indicado en el artículo 117 inciso 4° de
6. Tomar nota del lugar señalado por el apelante para recibir notificaciones (folio 10
frente).
7. Rendir el informe a que se refiere el artículo 122 inciso del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS ------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR