Sentencia Nº 11-22-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 02-06-2022

Sentido del falloADMISIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha02 Junio 2022
Número de sentencia11-22-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
11-22-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y tres minutos del dos de junio de dos mil
veintidós.
Se recibió en la secretaría de esta sala, a las 11:30 horas del 26 de mayo de 2022, oficio
Nº 222 de fecha 18 del mismo mes y año, suscrito por el Lic. E.A.G..R.,
secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa
Tecla, departamento de La Libertad la Cámara en adelante, por medio del cual remite: (1)
expediente judicial del proceso común llevado en el tribunal remitente con ref. 95-PC-2020-2
(M1), que se compone de dos piezas: la primera pieza, que consta de 157 fs., y la segunda que
consta de 24 fs.; (2) certificación de la sentencia pronunciada por la Cámara, a las 8:02 horas del
5 de mayo de 2022; (3) dos expedientes administrativos relacionados con el caso de mérito; y, (4)
escrito de apelación que consta de 10 fs., de fecha 16 de mayo de 2022, firmado por el Lic.
C..T..C., apoderado general judicial de la Presidencia de la República contra la
resolución desestimatoria dictada por la Cámara, en el proceso contencioso administrativo
promovido contra un acto administrativo emitido por el Pleno del Instituto de Acceso a la
Información Pública IAIP en lo sucesivo.
I. PRETENSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.
El apelante demandó ante la Cámara la presunta ilegalidad del acto administrativo emitido
por el IAIP, en el procedimiento de acceso a la información identificado con la ref. NUE ACUM.
236 y 262-A-2019 (OC), a las 10:58 horas del 19 de junio de 2020, en el que se resolvió entre
otras cosas lo siguiente: «a) Modificar la resolución emitida por la oficial de información de la
Presidencia de la República, de fecha 5 de septiembre de dos mil diecinueve en cuanto a la
información que no fue entregada; b) Revocar la resolución emitida por la oficial de información
de la Presidencia de la República, de fecha 23 de octubre de dos mil diecinueve; c) Ordenar a la
Presidencia de la República que, en el plazo de 3 días hábiles a partir del siguiente día de la
notificación de la presente resolución, entregue a ORFS, los atestados en versión pública; del
Presidente de la República, V.sidente de la República y de cada titular de las Secretarías,
Unidades y Comisiones creadas en el Gobierno, que asumió desde el 1 de junio de 2019…»
(resaltado propio) [f. 14 fte.].
En su escrito de demanda, el apelante alegó en síntesis que la orden de entrega de dicha
información vulneraba el principio de legalidad al no existir obligación legal para la Presidencia
de la República de poseer y resguardar esa información [fs. 1-9 del expediente de Cámara].
II. RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Cámara, en la sentencia objeto del presente recurso, falló: «SE DESESTIMA la
pretensión planteada por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, (…)
en contra del PLENO DE COMISIONADOS DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA, en el sentido de declarar la ilegalidad y consecuente anulación
del acto administrativo relacionado en el preámbulo de esta sentencia, por no haberse
comprobado el motivo de ilegalidad alegado» (resaltado del original) [f. 26 vto.].
III. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación
planteado. Si bien la facultad de impugnar resoluciones adversas es un derecho fundamental de
índole procesal con raigambre convencional –art. 8.2 lit. “h)” de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y que forma parte de las debidas garantías; ello no implica que su acceso
sea de carácter automático, sino que debe estar sometido al cumplimiento de ciertos requisitos de
configuración legislativa que garanticen inter alia la seguridad jurídica y eviten el uso espurio
de los medios recursivos:
Tales presupuestos, para el caso en particular, se encuentran en los arts. 115 y 123 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA] 510 y 511 del Código Procesal Civil y
Mercantil [CPCM]; y para propiciar un análisis ordenado, se dispondrá según los criterios que
siguen:
1. Análisis de legitimación subjetiva
En este apartado se constatará que la defensa del interés procesal por la que actúa el
recurrente goce de actualidad y suficiencia para la interposición del recurso de apelación. En ese
entendido, se ha verificado que corre agregado al expediente de la Cámara [fs. 11-13] copia
certificada notarialmente del testimonio de escritura matriz del poder general judicial con
cláusula especial suscrito por el Sr. N.A.B.O., en su calidad de Presidente de
la República de El Salvador, en favor del abogado recurrente.
2. Análisis de impugnabilidad objetiva.
La decisión cuya alzada se ha promovido es la sentencia pronunciada por la Cámara a las
8:02 horas del 5 de mayo de 2022, relacionada en el preámbulo de este auto. Acorde a lo
dispuesto en los art. 112 LJCA y 508 CPCM, la sentencia en cuestión se trata de un acto por
antonomasia definitivo, teniéndose por suplido este requisito.
3. Análisis de temporalidad.
Acorde a lo regulado por el art. 112 LJCA, el recurso de apelación deberá promoverse
«…dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación». Consta a
f. 142 del expediente de Cámara que la institución ahora apelante fue notificada el 6 de mayo de
2022 mediante el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia [SNE],
sobre la sentencia hoy impugnada; según las reglas de conteo para la notificación por medios
electrónicos y en integración de los arts. 145 y 178 CPCM el plazo para impugnar comenzó a
contar el 11 de mayo de 2022 y se proyectó hasta el 18 del mismo mes y año.
En la constancia de recepción del escrito de interposición de este recurso, se ha
consignado que el mismo fue presentado ante la Cámara el 17 de mayo de 2022 [f. 12]; es decir,
dentro del plazo legalmente preceptuado para tales efectos.
4. Análisis de impugnabilidad subjetiva.
El agravio es el elemento de impugnabilidad subjetiva a través del cual se expone al
tribunal de alzada la diferencia entre lo pedido y lo recibido, y se justifica que esta se ha
originado en una actividad defectuosa del A quo por inobservancia, errónea aplicación o un error
en la interpretación del derecho. En ese entendido, parte imprescindible del agravio es la crítica al
razonamiento que sostiene la decisión objeto de apelación y la exhibición de los yerros en los que
se ha incurrido; de lo contrario, dada la vigencia del principio dispositivo, sería imposible realizar
la finalidad contralora del recurso de apelación.
Como derivación de este mismo principio y bajo el aforismo tantum devolutum quantum
apellatum –alocución del latín que significa “devuelto tanto como lo apelado”– se entiende que el
planteamiento de agravios demarca los límites de la competencia sobre los aspectos que son
sometidos a conocimiento en segunda instancia. Este reconocimiento implica que la alzada puede
resolver el recurso en la medida de los agravios expresados y como principio del Derecho
Procesal «…sanciona el “exceso de jurisdicción” por parte del tribunal de alzada, cuando media
intromisión de este en puntos que de la instancia inferior han llegado firmes por no haber sido
aquellos objetos de impugnación» [G.R., E.. “F. jurídica latina”.
Editorial Tirant lo B.. Valencia. 2014. P.. 204].
En otras palabras, la atribución de yerros siempre y cuando estos sean de carácter
técnico al razonamiento que sostiene la decisión impugnada funciona como una atribución de
competencia de este tribunal sobre tales puntos. De esta manera, se habilita la competencia de
esta sala para su análisis en esta instancia; y, por exclusión, aquellas cuestiones que no han sido
aducidas como agravio, adquieren prima facie un estado de intangibilidad; ya que el tribunal no
tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y no puede entrar
en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas en
recurso, porque estas han quedado firmes.
Así, el objeto de control mediante el recurso de apelación se debe limitar a contra-
argumentar los motivos o razones fácticas, o jurídicas expuestos por el A quo, para resolver
como lo hizo.
Lo precedente significa que no es suficiente que una determinada resolución judicial
cause agravio a la parte apelante; sino que, además, su admisibilidad se encuentra condicionada a
que el impetrante argumente concretamente cómo y de qué forma se han configurado los agravios
en la resolución del A quo.
Adicional a ello, en caso existiera argumentación jurídica en el recurso, la misma debe
encajar en alguna de las cuatro casuales para las cuales está habilitada la apelación en atención al
art. 510 CPCM; de ahí que, tal expresión de agravio debe tener correspondencia palmaria
respecto de la revisión expresada y decidida por el juzgador correspondiente a: (i) la aplicación
de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; (ii) los hechos probados que se fijen en
la resolución, así como la valoración de la prueba, (iii) el derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto de debate; o (iv) la prueba que no hubiera sido admitida.
En el sub júdice, se verifica que el recurrente fundamenta su impugnación en una errónea
interpretación y aplicación por parte de la Cámara de los arts. 10 numeral 3, 58 letras a) y b),
ambos de la Ley de Acceso a la Información Pública [LAIP], aduciendo en síntesis que de
dichas disposiciones que prescriben el carácter de información pública oficiosa del currículo de
los funcionarios, no puede desprenderse la obligación de la institución hoy apelante para poseer y
entregar la información objeto de controversia.
Así, habiendo analizado las fundamentaciones fácticas y jurídicas del escrito de apelación,
se concluye que la parte recurrente ha determinado que la finalidad del presente recurso es la
revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, desarrollando
suficientemente tal motivo de impugnación. Por ende, es procedente admitirlo en los términos
que posteriormente se detallarán.
Ahora bien, con la admisión que se decretará en este auto, se fija el objeto de controversia
del recurso, por lo que se le recuerda a la institución apelante que sus futuras intervenciones en
este recurso se encuentran limitadas al motivo de impugnación oportunamente planteado, no
pudiendo añadir elementos fácticos ni jurídicos adicionales, de conformidad con lo prescrito en el
art. 514 inc. 1º CPCM.
Asimismo, se hace constar que en el escrito de apelación la parte recurrente no hizo
ofrecimiento probatorio alguno. Se les recuerda a las partes [tanto recurrente como recurrida] que
la proposición de prueba en segunda instancia está supeditada a reglas y supuestos específicos,
regulados en el art. 514 incs. y CPCM.
En ese sentido, una vez se ha determinado que es admisible el recurso de apelación,
corresponde señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia contemplada en el artículo
116 de la LJCA.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA.
1. La actual configuración del proceso contencioso administrativo comprende entre
otros el principio de inmediación y los asociados a éste: oralidad, publicidad y concentración. Es
debido a ello que en la LJCA vigente se dispuso, en un conjunto de reglas, de forma expresa,
como debe desarrollarse una audiencia;
En el artículo 45 LJCA se indica: «[s]i las partes no comparecieren, sin justa causa, a
cualquiera de las audiencias del proceso o lo hiciere solo el demandado, el Tribunal tendrá al
actor por desistido de la demanda y le condenará en costas. Además, deberá dejarse sin efecto
cualquier medida cautelar que se hubiere dictado, y se archivará el proceso. Si compareciere
solo el actor, se proseguirá con la audiencia en ausencia del demandado.»
De la disposición precedente se extrae que por regla general salvo excepciones se debe
señalar fecha para la celebración de audiencia con la comparecencia de las partes en un espacio
físico designado por el tribunal, en la fecha y hora en la que se les convoque y ahí, en presencia
del juez, se desarrolle el acto procesal.
No queda duda, que la ley dispone que las audiencias se realicen con la concurrencia
física del juez y de las partes.
2. Es un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia
provocada por el COVID-19, por ello es indispensable atender a las medidas preventivas
[especialmente el distanciamiento físico y evitar aglomeraciones de personas] con el fin de
salvaguardar la vida y la salud de las partes, los intervinientes, así como del personal de este
Tribunal; situación extraordinaria que no debe implicar un efecto de retardación de justicia; sino
que motiva a que esta Sala encuentre una solución práctica que pondere la protección a la salud
de los involucrados así como la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Debe destacarse que el desarrollo de una audiencia presencial, según las especificaciones
del espacio físico con los que dispone esta sala, no descarta un incremento considerable del
riesgo al contagio.
La Constitución consigna como derecho fundamental la salud y la vida, al igual que lo
hace con la tutela de los derechos, lo que conlleva la necesaria aplicación del principio de
concordancia práctica de la Constitución, en virtud del cual toda aparente tensión entre las
propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación; es decir,
sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente
que, en última instancia, todo precepto constitucional, se encuentra reconducido a la protección
de los derechos fundamentales.
La consecuencia de tal análisis de ponderación conlleva a que necesariamente deba
protegerse la vida y la salud, sin que ello se haga a costa de la tutela judicial de derechos.
En ese sentido, por una parte, deben buscarse medidas que eviten el contagio, por otra
deben considerarse medidas que permitan continuar con el desarrollo de los procesos, pero,
además, deben ser medidas que sean lo más parecidas a las que la norma determina, para
salvaguardar los principios procesales que las inspiran.
Por ello, ante los obstáculos reales que recaen en el cumplimiento estricto de las formas
procesales, se requiere una alternativa práctica que proteja la salud y a la vez permita la
realización de la audiencia en condiciones similares a la confluencia requerida entre las partes.
3. Las tecnologías de la información y la telecomunicación ofrecen un sustituto admisible
en este caso: la audiencia virtual o teleconferencia.
Esta forma de desarrollar las audiencias no se encuentra regulada de modo expreso en la
LJCA, pero sí está plasmada en el CPCM, en virtud de las reformas incorporadas mediante D. L.
NO. 669, del 02 de julio de 2020, publicado en el D. O. 175, T. 428, del 31 de agosto de 2020.
Específicamente, el art. 203-A denominado “Régimen de celebración de las audiencias
virtuales”, estatuye: «[l]os jueces o tribunales, en atención rigurosa de las circunstancias de
cada proceso o diligencia, podrán de forma excepcional presidir audiencias y ordenar la
comparecencia de manera virtual, de las partes, sus representantes, apoderados y abogados, a
través de videoconferencia o por cualquier otro medio técnico que permita la comunicación
bidireccional y simultánea de la imagen y sonido; siempre que resulte conveniente para
incrementar la eficiencia de la gestión judicial.
La decisión de celebrar las audiencias de manera virtual, será comunicada
oportunamente a las partes quienes tendrán tres días hábiles para exponer los motivos técnicos
u otra justa causa que les impida adoptar esta modalidad. De lo alegado se resolverá
inmediatamente y contra ese auto sólo procederá recurso de revocatoria.
El juez o tribunal presidirá las audiencias virtuales desde la sede judicial bajo las mismas
reglas de dirección de las audiencias presenciales y los sujetos procesales que comparezcan de
manera remota deberán guardar el debido orden, decoro y respeto, actuando conforme al
principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.
En las audiencias virtuales se deberán adoptar las providencias necesarias para
salvaguardar el principio de igualdad procesal y los derechos de audiencia, defensa y
contradicción, y en todo momento, el juez o tribunal, podrá efectuar o continuar la audiencia de
forma presencial si la modalidad virtual resulta inefectiva, produce retraso o paraliza el impulso
del expediente judicial» (resaltado propio).
En ese sentido y en armonía al acuerdo 3-P emitido por Corte Plena, emitido a las 11:30
del día 7 de mayo de 2020, donde se reconoció en el considerando V que «…el art. 182 Cn.,
atribución 5ª establece que a la [Corte Suprema de Justicia] le corresponde “Vigilar que se
administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime
necesarias”, por lo que se vuelve indispensable (…) incorporar las mejores [sic] funcionales
para cumplir con las medidas sanitarias en el contexto de la Pandemia por COVID-19 para
efecto de agilizar la ejecución de los actos de comunicación y potenciar la celeridad de los
procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos que se tramitan en esta Corte»
(resaltado propio); es que la Corte Suprema de Justicia, desarrolló mejoras tecnológicas
progresivas para potenciar la comunicación a distancia durante esta pandemia, y por ello cuenta
con el equipo técnico necesario para desarrollar sus audiencias en modalidad virtual.
Por ello se estima procedente y conveniente desarrollar la audiencia del presente caso de
forma virtual.
V. REQUERIMIENTOS PARA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA.
1. Previo a la fijación de la fecha y hora para la audiencia correspondiente, es menester
requerir a las partes procesales, a la representación fiscal y al señor ORFS, en calidad de tercero
beneficiado con el acto administrativo impugnado en la primera instancia; que, en el plazo
judicial de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de este auto,
manifiesten si poseen los mecanismos tecnológicos necesarios para celebrar la audiencia de
apelación de forma virtual, la cual de celebrarse se hará en la plataforma de Microsoft Teams,
disponible para dispositivos móviles y computadoras personales. Los primeros, deben ser
compatibles con IOS o Android (como mínimo las dos versiones más recientes), y las ultimas,
deben ser compatibles con Windows, M. o Linux (como mínimo las dos versiones más
recientes); además deberán contar con cámara, micrófono y altavoces, un procesador de 2GHz o
superior, un mínimo de memoria RAM de 4.0GB, y una capacidad libre de almacenamiento de
3GB.
Todos los dispositivos deben tener una conexión de internet de 5Mbps. Ello para
garantizar la conectividad necesaria, y asegurar que los derechos procesales de las partes
intervinientes se desplieguen de manera ordinaria durante la audiencia virtual; puesto que se
reitera el uso de la tecnología en los medios de conectividad, no suponen un desmedro en los
derechos y garantías procesales, sino que, al contrario, potencian que el sistema jurisdiccional
funcione en tiempos ordinarios incluso en épocas excepcionales de pandemia.
En caso de manifestar que sí poseen los mecanismos tecnológicos necesarios antes
reseñados, en el escrito respectivo y dentro del plazo judicial supra determinado, deberán señalar
un correo electrónico donde se les enviará el enlace digital con la invitación de la audiencia,
desde la dirección: saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv.
2. Asimismo, en caso que alguna de las partes pretenda hacer un ofrecimiento probatorio,
deben estarse a lo dispuesto en el art. 203-B CPCM: «[c]uando se trate de audiencias virtuales
en las que se pretenda producir declaraciones de parte, testigos, peritos, intérpretes u otro sujeto
procesal, que por su condición el juez lo estime necesario; estos deberán presentarse a la sede
judicial. En caso de que las partes, sus representantes, apoderados y abogados pretendan
proponer durante la audiencia virtual documentos, instrumentos, dictámenes e informes, deberán
presentarlos materialmente al tribunal con dos días hábiles de antelación a la fecha de la
audiencia, con tantas copias como demandados y demás interesados en el expediente haya, más
una; bajo pena de preclusión. Lo anterior también será aplicable a los medios de reproducción
del sonido, voz, de la imagen y almacenamiento de la información, con las reglas y excepciones
dispuestas para esos medios probatorios en este Código» (resaltado propio).
3. El sujeto procesal que no cuente con el equipo necesario para la adecuada conectividad,
deberá personarse a la secretaría de esta sede judicial el día y hora señalados para la celebración
de la audiencia virtual, donde se le proporcionará el acceso a los medios tecnológicos para
incorporarse a la misma.
4. En ambas situaciones tanto la comparecencia física o virtual, los intervinientes
deberán presentarse 30 minutos antes de la hora indicada, para las pruebas necesarias, y asegurar
la estabilidad de la conexión.
VI. SOBRE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN.
Para efectos de notificaciones del presente recurso, se advierte que la Presidencia de la
República, el IAIP y la representación fiscal sí cuentan con un correo electrónico inscrito en el
SNE; de modo que serán notificados en las cuentas electrónicas únicas que se encuentra
registradas en dicho sistema, respectivamente.
Ahora bien, respecto al señor ORFS, tercero beneficiado con el acto administrativo
impugnado en primera instancia, se verifica que, tanto la Cámara como el IAIP en sede
administrativa, le realizaron los actos de comunicación mediante un correo institucional, el cual
no se encuentra inscrito en el SNE. Sin embargo, no consta la comparecencia del referido Sr. en
ninguna fase procedimental ni procesal que permita colegir indefectiblemente que se ha dado por
enterado de las diferentes resoluciones en torno a su petición.
Por tal razón, y en aras de garantizar el derecho de audiencia y defensa del tercero, este
tribunal estima necesario librar oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales y a la
Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, para que informen la última
dirección y medio técnico que conste en sus registros del Sr. ORFS, con sus respectivas fechas de
actualización, para que se puedan realizar los actos de comunicación en este recurso, tal como lo
establece el art. 171 inc. del CPCM.
VII. Con fundamento en las anteriores consideraciones y disposiciones normativas
citadas, esta sala RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio N.º 222, de fecha 18 de mayo de 2022, suscrito por el Lic.
E.A.G.R., secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad; así como la
documentación adjunta al mismo, en los términos descritos por la secretaria de esta sala en la
razón de presentado que corre agregada a f. 2.
2. Admitir el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.T..C.,
apoderado general judicial de la Presidencia de la República, contra la resolución pronunciada
por la Cámara de lo Contencioso Administrativo con sede en Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las 8:02 horas del 5 de mayo de 2022.
3. Convocar a las partes procesales, a la representación fiscal y al tercero beneficiado con
el acto administrativo impugnado en primera instancia, a las 09:30 horas del 22 de junio de
2022, para la celebración de audiencia de apelación, en los términos señalados en los romanos IV
y V de esta resolución.
4. Requerir de las partes procesales, representación fiscal y del tercero beneficiado con el
acto administrativo impugnado en la primera instancia que, en el plazo judicial de 3 días hábiles
contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto: informen a este tribunal si
poseen los requerimientos tecnológicos para participar virtualmente en el desarrollo de la
audiencia de apelación; y además señalen un correo electrónico para recibir el enlace digital con
la invitación de la referida audiencia, desde la dirección
saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv.
5. Aclarar que el sujeto procesal que no cuente con el equipo necesario para la adecuada
conectividad, deberá personarse a la secretaría de esta sede judicial el día y hora señalados para la
celebración de la audiencia virtual, donde se le proporcionará el acceso a los medios tecnológicos
para incorporarse a la misma. Para efectos de proposición de prueba, deben sujetarse a lo
prescrito en el art. 203-B del Código Procesal Civil y Mercantil. Adicionalmente, todos los
intervinientes deberán conectarse al enlace enviado por este tribunal y/o presentarse para
proceder a la conexión virtual desde las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia, 30
minutos antes del inicio de la hora señalada para la celebración de la audiencia.
6. Notificar por medio de la Cuenta Electrónica Única que se encuentra registrada en el
sistema de notificación electrónica de la siguiente forma: (i) a la parte recurrente a las CEU
CAPRES-000, ********** y **********; (ii) a la parte recurrida, a las CEU **********,
********** y **********; y (iii) a la representación fiscal, a la CEU FGR-066 y **********;
todas señaladas a f. 142 fte. del expediente de Cámara 95-PC-2020-2.
7. Librar oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales y a la Dirección General de
Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, para que en el plazo judicial de 3 días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la recepción, informen a este tribunal la última dirección
o medio técnico que conste en sus registros, con sus respectivas fechas de actualización, donde
pueda ser notificado el Sr. ORFS. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por
cualquier medio de comunicación análoga, para tal efecto se habilitan los números de telefax de
este tribunal: 2281-0986 y 2281-0762. Instruir a la Secretaría notificar por medio de los correos
electrónicos, a la segunda de las instituciones en **********@rnpn.gob.sv y
**********@rnpn.gob.sv, con copia a **********@rnpn.gob.sv.
8. Rendir el informe a que se refiere el artículo 122 inciso tercero del Código Tributario.
N.. -
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P.V.C.------ENRIQUE ALBERTO PORTILLO-----S. L. RIV. MÁRQUEZ------
---J.C.V..I. POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------M..E.V.S.-------SRIA.-------RUBRICADAS------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR