Sentencia Nº 11-C-2016 de Corte Plena, 24-06-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida
MateriaLABORAL
Fecha24 Junio 2021
Número de sentencia11-C-2016
EmisorCorte Plena
11-C-2016
CORTE PLENA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San S.ador, a las doce horas trece minutos del
veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
I.1.A.V. en casación, los autos en el proceso individual ordinario de trabajo de
reclamación de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional,
promovido en la Cámara Segunda de lo Laboral, por el defensor público laboral S.
.
A.D.M., en representación del trabajador JEAM, en contra del Estado de El
S.ador, Ministerio de Economía, representado por el F. General de la República.
b. La sentencia de Primera Instancia, de las quince horas treinta minutos del veintiuno de
mayo de dos mil catorce, fue desfavorable para el trabajador debido a que la referida sede judicial
absolvió al Estado de El S.ador; la de Segunda Instancia, fue pronunciada por la S. de lo
Civil de esta Corte, a las catorce horas treinta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil
quince, y de la que se ha interpuesto el presente recurso, confirmó la de Primera Instancia.
c. Han intervenido: en Primera Instancia el abogado D.M., en la calidad
anteriormente mencionada; la licenciada M.M.F. Quijada quien posteriormente
fue sustituida por la licenciada K.L.S.P., ambas en su calidad de agente
auxiliar del F.G.eral de la República. El defensor público laboral, licenciado D.M.
actuó como A. en Segunda Instancia, y la licenciada S.P. como Apelada. En
casación, se mostró parte recurrente el abogado O..I.N., en sustitución del licenciado
D..M., y la abogada S....P. quien siguió representando los intereses del Señor
F.G.eral de la República.
II.1. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
A) Síntesis del caso.
a. El abogado S.A.D..M. en su carácter de defensor público laboral
presentó a la Cámara Segunda de lo Laboral, demanda en contra del Estado de El S.ador,
específicamente el Ministerio de Economía, representando al trabajador JEAM, reclamando
indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, narrando que su
patrocinado inició labores el día quince de octubre de dos mil diez bajo el cargo de supervisor de
campo, desarrollando sus labores en el Centro de Atención por Demandas del Subsidio del Gas
(CENADE), oficinas situadas en Sonsonate. Aduce que su relación de trabajo finalizó el día
veintiuno de diciembre de dos mil trece, fecha en la que el señor JCV, en su calidad de
Coordinador Departamental del CENADE le informó que, por instrucciones del señor MAPF,
Director del CENADE, quedaba despedido de su trabajo.
B) Primera Instancia.
a. A las quince horas con treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce, la
Cámara Segunda de lo Laboral pronunció sentencia definitiva absolviendo al Estado de El
S.ador en virtud que, a su juicio, no se logró establecer uno de los extremos de la demanda
como lo es el despido en tanto que la persona que lo ejecutó no fue el Director del CENADE,
sino que el Coordinador Departamental, de quien no se ha establecido que tenga a las que se
refiere el Art. 3 CT., en relación con el Art. 55 del mismo cuerpo de ley.
b. En tal virtud, quedó el fallo de la siguiente manera: ““““POR TANTO: en base a lo
dicho; disposiciones legales citadas; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419
y 370 del Código de Trabajo, esta Cámara a nombre de la República, FALLA: A. al
ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE ECONOMIA, de la acción incoada en su
contra en la demanda de folios 1 a 2. HÁGASE SABER.””””” (SIC)
C) Segunda instancia.
a. Por virtud de recurso de apelación ante la S. de lo Civil de parte del licenciado
S.A.D..M., en la calidad ya expresada, ésta pronunció sentencia a las
catorce horas treinta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil quince confirmando la
de Primera Instancia, quedando el fallo de la siguiente manera: ““““POR TANTO: De acuerdo
a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 CT.; y
212, 216, 217 y 218 del CPCM, a nombre de la República, esta S. FALLA: a) CONFIRMASE
la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las
quince horas y treinta minutos del día veintiuno de mayo de dos mil catorce, en todas sus
partes...””””” (SIC)
D) Casación.
a. Dada la sentencia emitida por la S. de lo Civil, la parte actora presentó recurso de
casación el cual fue admitido parcialmente por resolución de esta Corte de las catorce horas
treinta y ocho minutos del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, por el motivo aplicación
indebida del Art. 347 inc. CPCM.
b. En lo concerniente a tal admisión, la parte recurrente en síntesis dijo: que con respecto
a la declaración de parte contraria de la F.ía General de la República la S. de lo Civil le
niega el valor probatorio, fundando su deposición en el inciso segundo del Art. 347 CPCM,
cuando debió haber aplicado el primer inciso de dicha norma legal, y que a su vez, la mencionada
S., pasó por alto el poder constituyente del Art. 193 atr. 5º Cn.
III.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO RESPECTO DEL SUB MOTIVO
ADMITIDO.
A. Aplicación Indebida del Art. 347 inc. CPCM.
a. Respecto del sub motivo alegado por el recurrente cabe citar lo que la S. de lo Civil
dijo al respecto: 7. Por otra parte, esta S. considera necesario, exponer el criterio respecto a
la Declaración de Parte Contraria en cuanto a los elementos probatorios resultantes de la
incomparecencia del F. General de la República a realizarla cuando la parte actora lo
solicita, y es que los hechos controvertido no están dentro de la competencia funcional del dicho
funcionario (sic) como lo establece el inciso segundo del artículo 347 del Código Procesal Civil
y M., en adelante CPCM, pues el funcionario, no mantuvo en este caso una relación
laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no
existió un vínculo entre la declaración que rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso,
consideración por la cual, se desestima la misma
b. El inciso primero de la norma legal que se ha enunciado como infringida estipula: Las
partes tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y
del juez, que versen sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al
interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos
personales atribuidos por la contraparte, salvo pruebas en contrario.
c. Importante también se hace mencionar lo que encierra la inaplicación de la norma como
sub motivo casacional regulado en el Art. 588 ord. 1º C.T., tomando en consideración lo que
señala la doctrina y la jurisprudencia al respecto. De esa forma, se requiere para la concretización
de este sub motivo que se haya seleccionado la norma aplicable, para el caso el Art. 347 CPCM,
habiéndose interpretado la misma de manera correcta o debida, y apreciado correctamente los
hechos; y, que la conclusión contenida en el fallo no sea la que razonablemente corresponda para
el caso que se estima resolver. Sobre esto último en específico, refiere el agente auxiliar de la
Procuraduría General de la República que se ha cometido el vicio, en tanto que era menester
aplicar el inciso primero de aquella norma y no el segundo, como lo hizo la S. de lo Civil, ya
que sí es parte de las competencia del F. General comparecer a rendir la declaración de parte
contraria como persona demandada por ser él quien representa al Estado, en virtud de mandato
constitucional; por el contrario la S. de lo Civil a pesar de haber escogido adecuadamente la
norma, pero a raíz de no haber aplicado el inciso correspondiente, concluye que no corresponde
al F. General rendir la declaración de parte contraria por no estar los hechos controvertidos
dentro de su competencia funcional.
d. Ante lo manifestado por la recurrente, de lo resuelto por la S. de lo Civil, de la
transcripción literal del artículo respecto del inciso que se dice no fue aplicado y entendido lo que
es la aplicación indebida de la ley, cabe analizar, de parte de este Tribunal Casacional, si se ha
logrado configurar el sub motivo que se invoca. Así, habiendo sido la declaración de parte
contraria uno de los medios de prueba propuestos por la parte actora -ahora recurrente- según
consta a folios 18 y siguientes de la pieza principal, cabe decir que el Art. 345 CPCM encierra lo
concerniente a este medio probatorio, el cual debe de solicitarse bajo cualquiera de los tres
supuesto allí establecidos, como lo son: i. preparar la pretensión, ii. preparar la oposición, o iii.
para preparar la excepción. Este artículo se encuentra relacionado con lo dispuesto en el Art. 347
CPCM referente a los hechos de la parte, siendo el inciso segundo de esta última disposición
legal el que regula lo relativo a la declaración de parte cuando de personas jurídicas se trata,
como lo es en el caso de mérito, en tanto que se requiere que, quien rinda su declaración de parte
contraria sea el F. General de la República como representante legal del Estado, conforme el
e. Los supuestos que han de cumplirse para rendir la declaración de parte contraria cuando
se trate de personas jurídicas, conforme la mencionada disposición legal, es la obligación a
responder el interrogatorio siempre y cuando los hechos hayan ocurrido dentro del período de su
representación y dentro de su específica competencia funcional. Por lo que, tomando en cuenta
esto último, y como fue transcrito en el párrafo (a) de los presentes fundamentos de derecho y
que vale la pena reiterar, acertó la S. de lo Civil al decir que ...el funcionario, -entiéndase el
F. General- no mantuvo una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos
sobre los que versa el proceso, por lo que no existió un vinculo entre la declaración que rendiría,
y los hechos controvertidos en el proceso.... Estas argumentaciones además, van en
concatenación con el criterio que ha sostenido esta Corte respecto de la declaración de parte
contraria cuando quien se llama a rendirla es el F. General de la República, vgr. 1-C-2014 y
5-C-2015.
f. A mayor abundancia, se ha dicho que la solicitud de este medio de prueba lo fue de
parte del licenciado S.ador A.D.M. en su calidad de defensor público laboral, a
partir de su escrito agregado a folios 18 y siguientes de la pieza de la Cámara. De dicho escrito se
logra advertir una inconsistencia o contradicción con lo pedido en el mismo y lo que se pretende
impugnar por medio del recurso de casación, en tanto que en el primero de ellos -escrito
presentado ante la Cámara- se pide, de manera textual: III- De conformidad al art. 345 C. Pr C
M cítese para que rinda declaración de parte contraria, al Licenciado L..A.
.
M.G., en su calidad de Representante Legal del Estado de El S.ador, en el
Ramo de Economía, ello de conformidad a lo establecido en el art. 347 inc. 2º del mismo cuerpo
normativo... (Subrayado fuera de texto.) De la lectura anterior se advierte que el sustento legal
sobre el que descansaba la solicitud de la declaración de parte contraria, como medio probatorio,
lo fue en base al inciso que se dice fue aplicado incorrectamente de parte de la S. de lo Civil, y
no del artículo 345 CPCM, al inicio mencionado.
g. En ese sentido, no ha existido la aplicación indebida que se alega, pues la S. de lo
Civil aplicó bien la norma para solventar el caso concreto, en tanto que la interpretó
adecuadamente y la conclusión contenida en su fallo es la que razonablemente corresponde;
razón por la cual se declarará no ha lugar a casar la sentencia en su momento oportuno.
POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas, esta
Corte, a nombre de la República de El S.ador FALLA: A) Declárese no ha lugar a casar la
sentencia recurrida por infracción de ley, aplicación indebida del Art. 347 inc. 2º CPCM; B) No
hay especial condenación en costas; y, C) Vuelvan los autos al Tribunal de origen para los
efectos legales consiguientes. HÁGASE SABER.
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----DUEÑAS-----L.J.S.M..N.G.-.M.-----
------L. R. MURCIA-------R..C.C.E.-...D.L.R.G.O.M..Z.------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--------------S.R.A..--------------SRIA.---------------RUBRICADAS-----------------
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