Sentencia Nº 11-COM-2017 de Corte Plena, 09-02-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de Menor Cuantía de San Salvador (2).
EmisorCorte Plena
Fecha09 Febrero 2017
Número de sentencia11-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del nueve
de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil y M.
de S..A. y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para conocer del
Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado JHONNI MELVIN CALDERÓN
PINEDA, en su calidad deApoderado General Judicial del señor J..G..A..M..M., en
contra de la señora Y.P.L.M.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado C.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo M., la cual fueasignada al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de S.
.
A., en la que MANIFESTÓ: Que la demandada está en deberle a su representado la cantidad de
UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, más intereses legales del Cinco por ciento mensual y un interés moratorio del Cinco
por ciento, todo ello en virtud de P. sin protesto suscrito por ésta; en consecuencia, solicita
que se decrete embargo en el salario que devenga como empleada del Instituto Salvadoreño de
Bienestar Magisterial y, en sentencia definitiva se le condene al pago de lo adeudado, los
intereses previamente mencionados más las costas procesales.
II. El Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A., en auto de las quince horas
veintitrés minutos del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 13/6, en lo principal
RESOLVIÓ: Que en cuanto a la competencia territorial se refiere, debe tomarse como regla
general para determinarla, el domicilio del demandado; no obstante, atendiendo a la literalidad
del P. sin protesto, se extrae que en éste fue designado como lugar para el cumplimiento de
la obligación, el departamento de San Salvador; por lo tanto, rechaza el conocimiento de la
pretensión, basando sus argumentos en los arts. 788 y 623 del C.go de Comercio; afirmando
además que el pagaré no es un contrato si no un documento especial por lo que tendrá primacía
por sobre cualquier otro criterio de competencia, el lugar de cumplimiento de la obligación. En
atención a lo previamente expuesto, declaró improponible la demanda y ordenó la remisión de los
autos, al Tribunal que consideró debía conocer en torno a ellos.
III. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), mediante auto de las ocho
horas cuarenta y seis minutos del nueve de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 14, en síntesis
EXPRESÓ: Que de acuerdo al documento base de la pretensión, se está reclamando la cantidad
de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, siendo este el capital adeudado. En tal orden de ideas, de conformidad a los arts. 31
ord. 4º y 37 CPCM, la demanda planteada debe conocerse ante un Tribunal de Menor Cuantía.
Por tal motivo, declaró improponible la misma y ordenó la remisión del expediente a este
Tribunal, dando estricto cumplimiento al art. 47 del mencionado C.go.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A. y la Jueza Primero
de lo Civil y M. de esta ciudad (1).
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente conflicto radica en torno a la competencia territorial cuando la acción que se
pretenda ejercer se encuentre fundada en un título valor.
Al respecto, es importante recalcar que los títulos valores no son contratos, por lo que la
declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo. En
ese mismo orden, el pagaré constituye un documento mercantil de naturaleza especial, cuya
regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, dando al tenedor plena
garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la
promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud, una persona se obliga a pagar a otra o a su
orden una suma de dinero cierta.
En línea con lo arriba descrito, la base legal de dicho concepto se encuentra en el art. 623
del C.go de Comercio, que define a los títulos valores como aquellos documentos necesarios
para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen
por sí mismos y, a raíz de ello, se consideran de naturaleza especial, por diferir de las
características que exhiben los documentos comunes.
En cuanto a los requisitos que debe contener el pagaré yque constituyen elementos de
juicio para la determinación de la competencia territorial, el art. 788 del C.go de Comercio, en
su romano IV- señala que debe establecerse un lugar y época para el pago.
Así, en la documentación que acompaña la demanda se encuentra el P. sin protesto,
de fs. 6, en el cual se indica textualmente lo siguiente: “[…] El capital e intereses se pagarán en
moneda de curso legal, en las oficinas del Sr. J.A..M.M., situadas en San Salvador,
República de El Salvador. […]”, quedando establecido de forma inequívoca el lugar de pago, en
los términos a los que hace referencia el art. 788 romano IV- del C.go de Comercio; por tanto,
atendiendo a la naturaleza especial de los títulos valores y que los mismos se encuentran
sometidos a las regulaciones del C.go supra mencionado, tal designación surte fuero para
definir la competencia territorial.
Cabe mencionar que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha determinado que es única y
exclusivamente a falta de señalamiento de lugar de pago en el documento, se aplica de forma
supletoria el domicilio del demandado, tal y como lo prescribe el Art. 789 del C.go de
Comercio; no siendo este el caso, pues ha quedado claramente designado en el P. sin
protesto, el lugar de pago de la obligación. (Ver conflictos de competencia 15-COM-2013, 276-
COM-2013, 79-COM-2014, 145-COM-2014, 159-COM-2014 y 57-COM-2016).
Con respecto a la competencia en razón de la cuantía, el actor claramente ha fijado que el
monto reclamado asciende a la suma de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los correspondientes intereses legales y
moratorios, siendo éstos últimos de carácter accesorio; es así que tal y como lo sostuviere la
Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), corresponderá el conocimiento de la
pretensión a un Tribunal de Menor Cuantía puesto que lo adeudado no sobrepasa los
VEINTICINCO MIL COLONES o su equivalente en dólares; todo de conformidad al art. 31
ordinal 4º CPCM.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguno de los
Jueces en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que, la
competente para conocer y sustanciar el mismo, es la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta
ciudad (2) y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso
en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza
Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D)
Comuníquese esta providencia tanto al Juez Segundo de lo Civil y M. de S..A. como
a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE
SABER.
A.P..--------F.M..---------J..B.J..------M. REGALADO.-----O. BON F.---
---D. L. R. GALINDO.------L. R. MURCIA.-------P. V..C..M..
.
B.S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE
LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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