Sentencia Nº 11-COMP-2022 de Corte Plena, 07-07-2022

Sentido del falloDeclara competente al Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera, departamento de Morazán
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha07 Julio 2022
Número de sentencia11-COMP-2022
Delito Lesiones graves y Amenazas
EmisorCorte Plena
11-COMP-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta minutos del
siete de julio del dos mil veintidós.
Por recibido en fecha 14 de marzo de 2022 el oficio n° 519/2022, procedente del Juzgado
Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de S.M., por medio del cual se remiten copias de algunos de los pasajes del proceso penal
instruido contra el imputado VAB, por los delitos de LESIONES GRAVES y AMENAZAS,
previstos y sancionados en los arts. 143 y 154 del Código Penal (C.PN.), respectivamente, en
perjuicio de la señora ********.
Se advierte que en esta resolución se omitirá revelar el nombre de la víctima en estricto
apego al literal e del art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres (LEIV), por establecer una de las garantías procesales de las mujeres que enfrentan
hechos de violencia, que en lo medular dispone: Que se proteja debidamente su intimidad (...)
para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación.
Remisión efectuada con el fin de resolver el conflicto de competencia que se ha suscitado
entre el Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera, departamento de M., y el Juzgado
Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de S.M..
I. ANTECEDENTES.
A. Relación de los hechos acusados.
El día 15 de octubre de 2021, en la sexta avenida sur, barrio La Cruz de San Francisco
Gotera, departamento de M., a eso de las cuatro horas con treinta minutos de la mañana, el
señor VAB, quien se encontraba en estado de ebriedad, comenzó a insultar a la víctima
**********, sin ella saber el porqué. Luego de eso, el señor B se retiró de su casa, por lo que
ella se acostó y se quedó dormida, cuando de repente sintió la víctima que el procesado le dio un
puñetazo en la cabeza, por lo que llamó a la policía y, en ese momento, el acusado, al ver la
reacción de ella, se retiró nuevamente de su casa. A eso de las seis de la mañana llegaron dos
agentes policiales, quienes le explicaron a la víctima que pusiera la denuncia formal, expresando
la señora ******** que si volvía agresivo, pondría la denuncia. Posteriormente, como a eso de
las siete horas con cuarenta y cinco minutos llegó nuevamente el señor B, preguntándole a sus
hijos si había llegado la policía, a lo que sus hijos respondieron que sí, por lo que el sujeto subió a
la segunda planta donde se encontraba la víctima y sin mediar palabra la empezó a golpear,
agarrándola del cuello, y la tiro a la cama, diciéndole: eres una pinche pendeja porque llamaste a
la policía (sic); asimismo, le dio un puñetazo en la nariz ocasionándole una lesión, un golpe en
su mano derecha y en su pie izquierdo. En razón de lo anterior, la víctima siente temor, ya que no
es la primera vez que le golpea y maltrata; asimismo, refiere que la amenaza de muerte,
manifestándole que: la va a picar' (sic), que le desfigurará el rostro y quitará sus pechos, y,
además, que matará a sus padres y hermanos.
B. En fecha 16 de febrero de 2022, ante el Juzgado Segundo de Paz de San Francisco
Gotera, M., se presentó requerimiento fiscal en el que se solicitó la instrucción formal con
detención provisional en contra del procesado B. En la audiencia inicial, celebrada el 23 de
febrero de 2022, se resolvió que el proceso continuara a la fase de instrucción con aplicación de
medidas alternativas a la detención provisional contra el imputado, a quien se le ordenó que debía
presentarse cada quince días al juzgado de instrucción de esta ciudad; asimismo, se remitieron las
actuaciones al Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera, departamento de M..
C. En resolución de fecha 28 de febrero de 2022, el Juzgado de Instrucción de San
Francisco Gotera, M., recibió el proceso procedente del Juzgado Segundo de Paz
relacionado y se declaró incompetente en razón de la materia, remitiendo las diligencias al
Juzgado Especializado de Instrucción para Una Vida Libre de Violencia para Las Mujeres de San
Miguel, con base en los siguientes fundamentos: Los hechos antes expuestos se ha determinado
que tiene relevancia penal y que tiene su origen en una relación de poder que el imputado VAB,
tiene sobre la víctima (...), y que los mismos se desarrollan en un contexto de violencia
femenicida, ya que sobre la víctima se ejerce violencia extrema [golpizas reiteradas y amenazas
a muerte], y teniendo el imputado el rol de esposo de la víctima, sus conductas violentas se ven
normalizadas y justificadas por tanto, la víctima requiere una atención diferencia y
especializada; de tal forma que permita romper los ciclos de violencia que se han normalizado
en su vida, por lo que siendo una obligación del Estado brindarle una protección reforzada, es
necesario que, debiendo tratar el conflicto en la jurisdicción que para esos efectos se ha creado.
Atendiendo las exigencias del derecho Internacional entró en vigencia la Ley Especial Integral
para una Vida libre de Violencia para las Mujeres (LE1V) , cuyo objetivo radica en garantizar a
las mujeres una vida libre de violencia (..,) Por lo que teniendo en cuenta la existencia, según
decreto legislativo N° 286, de fecha 25 de febrero de dos mil dieciséis, de la Jurisdicción
Especializada para Una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres (...) es esta
jurisdicción la que tiene competencia en razón de la materia para conocer: 1. Los asuntos que le
sean remitidos por los Juzgados de Paz en aplicación de los delitos establecidos en la [LEIV]. En
el presente caso, los hechos que se han relacionado en el requerimiento fiscal, se puede
evidenciar de una forma directa el cometimiento de los delitos de Lesiones Graves y Amenazas,
que como se entiende el presente caso, no es de conocimiento común, pero a partir de los mismos
hechos que se encuentran relacionados en el requerimiento fiscal, conlleva a realizar un análisis,
en cuanto al sujeto activo y de manera especial del sujeto pasivo a quien se le ha lesionado un
bien jurídico tutelado por la norma penal, tal es el caso de la víctima con iniciales **********
quien es la esposa del imputado VAB, y que este sujeto activo a partir de tal relación, en muchas
ocasiones, y como ya se dijo, (. „) ejerció violencia sobre la víctima, aprovechándose de su
indefensión (...) En el art. 9 literal b), e) y d) de la LEIV., regula los tipos de violencia, en los
cuales hace referencia a la Violencia Feminicida, Violencia Física y Violencia Psicológica y
Emocional, ocasionada por motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, por lo que
la Suscrita considera que no es competente para conocer del presente caso en razón de la
materia y al principio de Especialidad (...) siendo competente el Juzgado Especializado de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia para La Mujer, Ciudad de S.M..
D. Ante la remisión efectuada por el aludido juzgado de instrucción mediante oficio n°
359, de 2 de marzo de 2022, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia para la Mujer de San Miguel declinó la competencia en razón de la materia mediante
auto de fecha 9 del mismo mes y año, expresando los argumentos siguientes: La suscrita denota
que la resolución del Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera, carece de un argumento
jurídico razonable, pues la motivación expuesta para declarar la incompetencia y remitir el
proceso a este Juzgado es una relación de poder que el imputado („.) tiene sobre la víctima
(...), y que los mismos se desarrollan en un contexto de violencia feminicida (...). Ahora bien,
(...) el Decreto Legislativo N° 286, relativo a la creación de los Tribunales Especializados para
Una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, establece que esta jurisdicción
tendrán competencia para conocer únicamente de los siguientes delitos que regula el Código
Penal: 1) Discriminación laboral, 2) Atentados relativos al derecho de igualdad y violencia
intrafamiliar, 3) I.umplimiento de los deberes de asistencia económica, 4) desobediencia en
caso de violencia intrafamiliar; tratándose de una enumeración taxativa, y limitándose a esos
delitos y no a todos los tipos penales que contiene el Código Penal, y en caso de ser uno de los
enunciados, debe concurrir alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer
por el hecho de serlo; de ahí que, para que para la habilitación de esa protección especializada,
es necesario que concurra el elemento subjetivo de la misoginia (...) El art. 10 del Decreto en
comento, [establece] la competencia por conexión (...) sin embargo no nos encontramos en este
supuesto, pues el proceso penal instruido contra el imputado (...) ha sido instaurado únicamente
por los delitos de lesiones graves y amenazas. En consecuencia, al no encontrarse los delitos de
Lesiones Graves y Amenazas, dentro de le enumeración taxativa del Decreto No. 286, de igual
forma al no configurarse el supuesto de conexión con un delito de la LEIV, es procedente
declinar la competencia de esta sede judicial para conocer del proceso penal instruido contra el
imputado VAB (...).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA CORTE.
De los argumentos expresados por ambas sedes judiciales, se infiere que nos encontramos
ante un conflicto de competencia negativo en razón de la materia, dado que, por un lado, para
el Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera, M., los hechos sucedidos tienen su
origen en una relación de poder que el imputado VAB, en su calidad de esposo, tiene sobre la
víctima ********; en razón de que los mismos se desarrollan en un contexto de violencia
feminicida, aprovechándose de su indefensión; por lo que la víctima requiere una atención
diferenciada y especializada, la que es competencia de la jurisdicción especializada para una Vida
Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres.
Por el contrario, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, S.M., argumenta que el Decreto Legislativo n° 286,
relativo a la creación de los Tribunales Especializados para Una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, establece que dicha jurisdicción -tendrá competencia para
conocer únicamente de los delitos que regula el Código Penal (Discriminación Laboral,
Atentados Relativos al Derecho de Igualdad, Violencia Intrafamiliar, I.umplimiento de los
Deberes de Asistencia Económica y Desobediencia en Caso de Violencia Intrafamiliar), siempre
que fueren cometidos bajo la modalidad de violencia de género contra las mujeres, por lo que
para la habilitación de la protección especializada es necesario que concurra el elemento
subjetivo de la misoginia; siendo que en el presente caso, de acuerdo con el cuadro fáctico, los
delitos de Lesiones Graves y Amenazas no se encuentran dentro de la enumeración taxativa del
decreto en comento; de igual forma, no se configura el supuesto de conexión con un delito de la
LEIV.
Previo a resolver el conflicto planteado, conviene hacer algunas consideraciones generales
sobre la normativa especializada. Así, la LEIV establece como uno de sus principios rectores el
de especialización, regulado en el artículo 4 letra a) de la mencionada ley especial, conforme al
cual las mujeres deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo con sus
necesidades y circunstancias, sobre todo respecto a aquellas mujeres que se encuentren en
condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal condición tenga como origen la relación
desigual de poder o de confianza, donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con
relación a los hombres.
De ahí que la jurisdicción especializada será competente para conocer de aquellos casos
donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer por el hecho
de serlo; en consecuencia, para la habilitación de esa protección, es necesario que exista el
elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo con la letra d) del artículo 8 de la
LEIV, como aquellas conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo
femenino, tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. Este elemento subjetivo
es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos
del Código Penal que señala el Decreto n° 286.
En ese orden, es indispensable traer a colación que el Decreto Legislativo n° 286, relativo
a la creación de los Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres, establece en su artículo 2 inciso segundo que dichos tribunales, además de los
delitos que regula la LEIV (Titulo II, capítulo I Delitos y Sanciones, arts. 44-55), tendrán
competencia para conocer de ciertos delitos que regula el Código Penal, enumerándolos de forma
taxativa, siendo estos los siguientes: 1) Discriminación laboral; 2) Atentados relativos al derecho
de igualdad y violencia intrafamiliar; 3) I.umplimiento de los deberes de asistencia económica;
4) Desobediencia en caso de violencia intrafamiliar; siempre que estos sean cometidos bajo algún
tipo o modalidades de violencia de género contra las mujeres, estipuladas en los arts. 9 y 10 de la
LEIV.
De ahí que la extensión de la competencia especializada establecida en el artículo 2, inciso
2, n° 4 de dicho Decreto se limita a los mencionados delitos y no a todos los delitos que contiene
el Código Penal. Por lo que, una vez analizado el cuadro fáctico en el presente caso y la
normativa especializada, se tiene que los delitos de Lesiones Graves y Amenazas atribuidos al
imputado VAB no forman parte del catálogo de ilícitos señalados en el D. L. n° 286 (art. 2, n° 4)
ni corresponden a alguno de los delitos especiales contemplados en la LEIV (Título II, Capítulo I
Delitos y Sanciones).
De igual manera, y tal como lo establece la jueza especializada, tampoco resulta
procedente aplicar al caso en estudio las reglas de la competencia por conexión, pues el art. 10
del ya mencionado Decreto dispone que cuando en un proceso se atribuya un ilícito contemplado
en la LEIV que converja con cualquier otra figura punitiva contenida en otras leyes, deberá
conocer alguno de los tribunales especializados, lo cual claramente no concurre en el caso en
estudio, pues el imputado B como ya se dijo se encuentra procesado por los delitos de
Lesiones Graves y Amenazas.
La interpretación de los hechos delictivos contra mujeres debe evitar una aplicación
expansiva o excesivamente indeterminada que disuelva los límites entre delitos comunes y los
delitos cualificados que regula la LEIV. La interpretación jurídico penal también debe ser
funcional a la eficacia de la LEIV, lo que implica evitar el desbordamiento de la competencia
especializada a causa de una aplicación sesgada de los tipos penales. La jurisdicción penal común
debe evitar el abuso de la invocación de la LEIV como un instrumento para gestionar la carga de
trabajo, trasladándola a la jurisdicción especializada, pues la finalidad político criminal de esta
última se circunscribe a los hechos objetivamente caracterizados por una intención misógina
debidamente acreditada, siempre dentro de la lista del art. 2 inc. 2° LEIV. Sin perjuicio de lo
anterior, es muy importante recordar a todos los jueces y juezas que tanto la jurisdicción común
como la especializada están obligadas a tratar a las víctimas con perspectiva de género, de
acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto.
En consecuencia, al no haberse advertido elementos que habiliten el conocimiento del
presente caso por la jurisdicción especializada, corresponde al Juzgado de Instrucción de San
Francisco Gotera, departamento de M., continuar con el conocimiento del mismo.
POR TANTO: De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los
arts. 182 atribución 2ª de la Constitución; art. 2 del Decreto Legislativo 286, publicado en el
Diario Oficial número 60, Tomo 411, del 4 de abril de 2016, arts. 4, 8 lit. d) y k), 9 literal b) de la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres; 49, 50 lit. b), 64 y 65
del Código Procesal Penal; esta Corte RESUELVE:
1) DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Instrucción de San Francisco Gotera,
departamento de M., para que continúe conociendo de la etapa de instrucción en el proceso
penal contra el imputado VAB, por los delitos de Lesiones Graves y Amenazas, previstos y
sancionados en los arts. 143 y 154 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la señora
**********.
II) ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado de Instrucción de San F..
.
G., departamento de M., y al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre
de Violencia y Discriminación Para Las Mujeres de San Miguel, para los efectos
correspondientes.
N..
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--------O.CANALES C.-----R.N.GRAND.------- J .C.V.L.J.S.M.-----------
---------S.L.RIV.MARQUEZ-----------L.R.MURCIA--------M.A.D.M.-------
--------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRI BEN----------------------------
----------- R.A.G.B.-------SRIO.INTO.--------RUBRICADAS---------------------”““

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