Sentencia Nº 110-2019 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 28-05-2019

Sentido del falloConfírmase la sentencia definitiva condenatoria
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
MateriaPENAL
Fecha28 Mayo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia110-2019
Delito Lesiones Culposas
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador
110-2019
CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las doce horas con treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Por recibido el oficio N° 0433-3, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, procedente
del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, acompañado de 339 folios que conforman el
expediente judicial que documenta la causa penal identificada con la referencia número 145-
2018-3 y seguida contra CRMV, de treinta y nueve años de edad, originario del departamento de
Cuscatlán, hijo de ********** y **********, estudiante, soltero, identificado por medio de su
Documento Único de Identidad número **********, residente en ********** barrio San
Jacinto; procesado por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el art.
146 del Código Penal, en perjuicio de APPP. (Incidente 110-2019-7).
Remisión con el propósito que esta Cámara se pronuncie sobre el recurso de apelación
interpuesto por la defensa particular del imputado licenciado Nelson Ricardo Zelaya Martell,
contra la sentencia definitiva condenatoria dictada a las catorce horas del veintidós de marzo de
dos mil diecinueve, por el juez Alejandro Guevara Fuentes del Tribunal Segundo de Sentencia de
esta ciudad, en cuyo fallo estableció:
"a) CONDENASE al imputado CRMV, de generales expresadas en el preámbulo de esta
Sentencia, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, REEMPLÁCESELE LA PENA DE
PRISIÓN A CUARENTA Y OCHO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, por el
delito de LESIONES CULPOSAS tipificado en el art. 146 del código penal, en perjuicio APPP
b) CONDÉNASELE por igual tiempo a la pérdida de los derecho de ciudadano como pena
accesoria; c) Según el artículo 146 inciso segundo queda inhibido de conducir vehículo
automotor por el lapso de un año; [...] e) CONDÉNESELE al sentenciado CRMV a pagar la
cantidad de MIL DÓLARES, como autor directo de las lesiones, y al señor FMG como
responsable civil solidario, por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES en concepto de
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA, a la víctima señora APPP conforme a los artículos
119, 120 del Código Penal... [Sic]" (resaltado y mayúsculas del original).
ADMISIBILIDAD
Previo al conocimiento de fondo, es necesario verificar si el recurso cumple con los
requisitos establecidos por el legislador y que tornen viable la discusión de las pretensiones del
solicitante.
(i) Una de las exigencias es la correcta expresión de agravios, así el art. 452 CPP.,
dispone:
"Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por
cualquiera de ellas.
Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al
defensor.
En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada
cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo."
En la misma sintonía el art. 453 inc. Pr. Pn., establece:
"Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de
tiempo y forma que se determina, con indicación especifica de los puntos de la decisión que son
impugnados."
La exposición ordenada de los agravios, es importante porque una motivación correcta
ilustra al tribunal encargado del conocimiento del recurso sobre cuáles son los puntos específicos
de los que se recurre, aspecto que define la circunscripción de su ámbito de competencia, todo
conforme al art. 459 CPP.
En relación al recurso de apelación contra sentencias definitivas, el art. 469 CPP expresa:
"El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un
precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado
constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha
reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo
en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del
veredicto del jurado."
Conforme al art. 470 CPP., se ha establecido un límite temporal, el cual ha sido satisfecho
en el presente caso, al haber sido interpuesto el recurso dentro de los diez días de notificada la
sentencia.
La misma disposición también desarrolla otros requisitos que debe cumplir el recurso a

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