Sentencia Nº 110C2019 de Sala de lo Penal, 19-12-2019

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha19 Diciembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia110C2019
Delito Perturbación violenta de la posesión
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
110C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los
recursos de casación interpuestos, el primero por el licenciado José Armando González Linares,
en calidad de defensor particular del indiciado EJVM; y, el segundo, por el licenciado Ricardo
Arturo Roque Baires, en calidad de defensor particular del imputado MRAA, quienes solicitan
que se controle el fallo dictado a las diez horas del día ocho de enero del presente año, por la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, mediante el cual
confirmó la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia
de dicha jurisdicción, en el proceso penal instruido en contra de los imputados antes
mencionados, por el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN, previsto y
sancionado en el Art. 220 Pn., en perjuicio de JJSM.
Intervienen además, el licenciado Billy Alessandro Macal Quintanilla, en calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República; y los licenciados Carlos Enrique Quintanilla
Chávez y José Roberto Tercero Zamora, en calidad de querellantes.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Primero de Instrucción de Santa Ana, celebró la audiencia
preliminar en contra de los incoados, y una vez concluida la misma, elevó las actuaciones al
Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, quien celebró la vista pública y con fecha veintidós
de mayo del año dos mil dieciocho, dictó sentencia definitiva condenatoria, conociendo en
apelación de los defensores particulares y del propio imputado, la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente, con sede en esa misma ciudad, la que confirmó la decisión
condenatoria. Teniéndose por acreditados, los hechos siguientes: “ …Que aproximadamente a las
quince horas quince minutos del día doce de septiembre de dos mil trece, de la propiedad
ubicada en Cantón Conacaste, conocida como Finca **********, jurisdicción de Coatepeque,
kilómetro cincuenta y seis de la carretera antigua a Santa Ana, a la propiedad del señor JJSM, y
que la había adquirido desde el dos mil doce, donde llegaron los acusados EJVM y MRAA,
juntamente con cuatro personas que les daban seguridad y que portaban escopetas,
manifestándoles al encargado de la propiedad, testigo LARQ, que tenían que abandonar el
lugar, mientras que los sujetos que les daban seguridad a los acusados les apuntaban a la
humanidad de las personas que se encontraban en el lugar, ya que le propiedad le pertenecía a
Albapetroleos y El Cuscatleco; es así, que ante el inminente peligro el señor JJSM, les ordenó a
todos los empleados que desalojaran el lugar y que posteriormente él arreglaría judicialmente el
problema…”. (Sic).
SEGUNDO: la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, dictó
resolución en los siguientes términos: “…a) confírmase la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada contra los imputados EJVM y MRAA, por el delito de PERTURBACIÓN
VIOLENTA DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el Art. 220 Pn., en perjuicio de
JJSM…”. (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por el Art. 484 Pr. Pn.,
esta Sala procede a realizar un estudio formal de los recursos interpuestos mediante una lectura
objetiva y exhaustiva, entrándose al análisis del presentado por el licenciado Ricardo Arturo
Roque Baires, advirtiéndose que no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos
en el Art. 480 Inc. 1° Pr. Pn., por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Se observa que el quejoso alega como vicio de casación la falta de la sana crítica Art. 478
Nos. 3 y 4 Pr. Pn. No obstante lo anterior, al desarrollar sus argumentos esta Sala advierte que de
ninguna manera tiene como objeto cuestionar la decisión del tribunal de alzada, no efectúa una
crítica a la estructura de razonamientos y contenido del fallo, sino que el recurrente, en su escaso
planteamiento desarrollado, se limita a cuestionar la forma en que el Tribunal Primero de
Sentencia valoró la prueba, en especial la testimonial y cuestiones de hecho. En ese sentido, no
existe la posibilidad que en la fundamentación de sus invocaciones se cimienten consideraciones
subjetivas que se opongan al criterio que la respectiva Cámara esgrimió para decretar el fallo
confirmatorio, verbigracia:
…Así mismo el juez NO HIZO UNA MOTIVACIÓN ni FUNDAMENTACION del porqué
del cambio de calificación jurídica ya que es motivo de recursos cuando el juzgador no plasma
en la sentencia los elementos de valoración que lo llevaron a arribar a dicha decisión…”. (Sic).
…Al momento de valorar los elementos vertidos en el juicio como son las declaraciones
de los testigos LARQ, SAER de esto no se logró desprender ni la posesión ni propiedad de está a
favor de JM, ya que fueron contradictorios las declaraciones no logrando determinar la
participación del señor MA y en el hecho es más ni lo mencionan, es importante que se encuentre
la verdad material y procesal de este hecho ya que a lo largo del proceso se ha presentado la
verdad de los hechos dejando al descubierto que el señor M era un empleado del Cuscatleco y
estaba a cargo del personal y los señores LARQ, SAER, eran empleados es por eso que el señor
M no presenta ni facturas ni planillas ni un solo documento que demuestre la posesión o que el
haya sido la persona que cultivaba directamente los invernaderos…”. (Sic).
…El juez sentenciador no tomo en consideración que el señor M, en su afán de obtener
un provecho injusto dejo muchos cabos sueltos que prueban la tesis de esta defensa ya que el
inmueble estaba constituido por dos porciones una de mayor extensión donde estaban las
bodegas…”. (Sic).
Como se logra evidenciar en los trozos trascritos en ningún punto desarrollado en su
reclamo embiste la decisión del órgano de segunda instancia, el recurrente tuvo que acreditar que
el raciocinio expuesto en la providencia de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente no es coherente, o lógico, o que desconoció las reglas de la sana crítica. No puede el
gestionante, limitarse a hacer valoraciones personales respecto a la apreciación de la prueba,
incluso comentarios carentes de un sustento lógico y jurídico, omitiendo señalar el defecto formal
que a su entender invalida los razonamientos de la Cámara.
Con relación al planteamiento desarrollado por el quejoso, es importante recordar que, el
recurso de casación no es un correctivo de la prueba practicada en el juicio oral; en tal sentido, se
advierte que, el contenido del reproche con el que se pretende exponer el defecto, de ninguna
manera tiene como objeto atacar la decisión de segunda instancia, sino que, por el contrario, el
propósito del recurrente es seguir su debate jurídico probatorio al cuestionar desde su particular
visión e intereses procesales, cómo sucedió el evento criminoso, es decir, cuestiones fácticas, así
como también, la ponderación que se le otorgó a las declaraciones de los testigos agentes
captores, y al proyectar tal actividad, se desnaturalizan los fines respecto de los que fue
constituida la Casación. En consecuencia, el recurso es incapaz de abrir esta vía impugnativa, por
lo que debe ser declarado inadmisible de manera liminar.
Ahora bien, con relación al escrito interpuesto por el licenciado José Armando González
Linares, esta sede advierte que los motivos segundo y tercero, en los cuales invoca la
inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo, Art. 478 No. 3 Pr. Pn; y la inobservancia de lo regulado en el Art. 4 Pn.,
referido a la responsabilidad objetiva, esta Sala considera que sus argumentos no ilustran en
ninguna forma la existencia de los vicios que señala, no ataca de manera alguna los juicios
emitidos por la Cámara en su providencia, razón por la que tales señalamientos quedarán fuera
del conocimiento de esta tribunal, siendo inadmitidos de manera liminar.
En vista de no cumplir con los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para la
viabilidad tanto, del primer recurso, como de los motivos indicados del segundo, devienen en su
inadmisión. De tal forma, que dada las evidentes deficiencias, no es posible enmendar a través de
una prevención la fundamentación de los yerros, ya que ésta opera cuando el error cometido por
los impugnantes sea subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito, según lo prevé el
En relación al primero, cuarto, quinto y sexto motivo del recurso correspondiente al
licenciado González Linares, esta Sala constata que se han cumplido todas las formalidades
exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 453, 478, 479 y 480 Pr. Pn., por lo que
ADMÍTENSE los mismos.
CUARTO: Al licenciado José Armando González Linares, se le han admitido cuatro
motivos: el primero, relativo a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, Art. 478
No. 4 Pr. Pn.; el cuarto, sobre la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la
sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, Art. 478 No. 4 Pr. Pn; el quinto, en cuanto a
la errónea aplicación del Art. 114 en relación al Art. 115 No. 3 Pn.; y el sexto, referido a la
errónea aplicación del Art. 220 Inc. del Código Penal.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado Carlos Enrique Quintanilla Chávez, en
calidad de querellante, no obstante quién contestó el libelo impetrado fue el otro representante de
la víctima, licenciado José Roberto Tercero Zamora, el que en síntesis sostuvo que los
argumentos del licenciado González Linares, iban orientados a cuestionar la decisión de primera
instancia, adoleciendo de defectos técnicos insubsanables, razón por la que estima que debe ser
declarado inadmisible dicho medio de impugnación.
SEXTO: Finalmente, nos referiremos al ofrecimiento de prueba que el licenciado José
Armando González Linares hace en su correspondiente libelo, cual es por un lado, el récord de
audio íntegro del desarrollo de la vista pública; en cuanto a ello, hay que destacar ciertos aspectos
a tomar en cuenta para su viabilidad. En primer término, el Art. 482 de la norma adjetiva penal,
prevé que el estudio de las referidas cintas en esta sede única y exclusivamente queda ceñido
cuando exista discrepancia en la forma en que se llevó a cabo un acto de procedimiento y el
contenido ya sea de la sentencia o del acta de vista pública. En segundo lugar, el promovente
tiene que exteriorizar lo que pretende probar con las mismas, referente sólo al defecto del acto del
proceso y señalar el fragmento que solicita sea analizado.
Al emplear lo tratado anteriormente a la cuestión ahora considerada, advierte la Sala que
de los argumentos del impugnante no se está ante el presupuesto que prevé el Art. 482 del Código
Procesal Penal, y tampoco se vislumbra lo que pretende probar.
Consecuentemente, se declara INADMISIBLE tal oferta probatoria, así como el acta de la
vista pública ofrecida, por considerase que es sobreabundante, ya que la misma consta en el
proceso sometido a estudio en esta sede.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En cuanto al primer motivo admitido, se advierte por parte de este Tribunal, que el mismo
tiene íntima relación con el quinto, pues ambos tienen que ver con el tema de tipicidad del delito,
errónea aplicación del Art. 220 del Código Penal, en tal sentido, se dará respuesta en un solo
apartado.
Refiere el recurrente: …Dentro de la sentencia que se ratifica por la Cámara de lo
Penal, en la fundamentación jurídica página número 19 párrafo primero y segundo se establece
que existió la violencia y dice: “….que amenazaban a las personas del lugar efectivamente se
trataba de una perturbación violenta…pues los sujetos armados les amenazaban conminándolos
a que abandonaran el lugar” en el párrafo segundo se establece lo siguiente “circunstancia que
quedó evidenciada como ya se apuntó en el momento mismo que los acusados ingresaron
violentamente a la propiedad del señor SM, de donde obligaron bajo amenaza que las personas
salieran de dicho lugar”…”. (Sic).
…La contradicción radica en que al realizar un análisis de lo manifestado por los
testigos ninguno de los testigos presenciales habla de un ingreso violento, por el contrario se
habla que el “falso” estaba abierto que ingresaron sin violencia, dice el testigo LARQ, según la
sentencia: “…ingresaron por el falso porque estaba abierto, no sabe quién los dejó o quien abrió
el falso” el otro testigo SAER no menciona ningún elemento probatorio en relación al ingreso de
las personas ese día…”. (Sic).
Con relación a la temática planteada, es pertinente traer a colación lo que sostuvo la
Cámara al respecto: “…En el injusto penal de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN,
el bien jurídico tutelado es la pacífica posesión de un bien inmueble, siendo preciso que se afecte
por alguna de las conductas tipificadas esa pacífica posesión; el sujeto activo puede ser
cualquier persona y el sujeto pasivo será aquella persona quien se encuentra en la pacífica
posesión o tenencia de un bien inmueble, consistiendo la conducta típica en perturbar, en el
sentido de amenazar la posesión utilizando la violencia, física o mental sobre las personas para
lograrlo y la consumación se producirá desde que, de algún modo relevante, la pacífica posesión
o tenencia del inmueble se hayan visto alteradas…”. (Sic).
…El apelante alega que ningún testigo afirma que los procesados hayan ingresado con
violencia; sin embargo, es de hacer notar que dichos incoados llegaron al lugar en compañía de
cuatro sujetos, mencionados por los testigos como vigilantes, quienes se encontraban armados al
momento en que les pidieron que se salieran del inmueble, situación que constituye violencia
mental sobre las personas, pues el testigo RQ relacionó que las escopetas las apuntaban hacia
ellos y el testigo ER manifestó que le tuvo miedo a los vigilantes porque estaban armados. Con lo
cual, logra acreditarse que si bien los imputados no ingresaron de forma violenta al inmueble, sí
se estableció que ocuparon violencia psicológica para que las personas se salieran del mismo y
ellos pudieran tomar posesión…”. (Sic).
Del párrafo citado se evidencia claramente el tipo de violencia que se tuvo por acreditado,
la cual no fue física, pues según se desprende del cuadro fáctico demostrado, llegaron los
acusados EJVM y MRAA, juntamente con cuatro personas que les daban seguridad y que
portaban escopetas, manifestándole al encargado de la propiedad, el testigo LARQ, que tenían
que abandonar el lugar, mientras que los sujetos que les daban seguridad a los acusados les
apuntaban a las personas que ahí se encontraban, dicha acción ejecutada entra dentro de la
violencia moral o llamada también vis compulsiva.
En el ámbito penal existen por lo menos dos clases de violencia, a saber: violencia física,
llamada Vis Absoluta, y violencia moral, denominada Vis Compulsiva. La primera, se define
como la agresión o acometimiento ejercido sobre la persona del sujeto pasivo, en el momento de
la realización de una acción. La segunda, se refiere a la presente e inmediata amenaza del empleo
de la violencia que produce intimidación. (Véase al respecto la sentencia de referencia 307-CAS-
2004, de fecha veintiuno de octubre del año dos mil cinco).
El impugnante insiste de forma reiterada, la no comprobación de violencia al ingresar al
inmueble, la cual de conformidad a la prueba vertida y a los hechos acreditados si ha tenido lugar
en el presente caso. Lo anterior, porque resulta obvio que el tribunal sentenciador en su
pronunciamiento está refiriéndose, inequívocamente, a la violencia moral o vis compulsiva al
señalar que los justiciables ejercieron violencia en la víctima, utilizando para ello cuatro sujetos
portando armas de fuego, en este caso, unas escopetas, con lo que produjeron una intimidación
directa.
Conforme a lo expuesto, no lleva razón el recurrente cuando afirma que los indilgados
ingresaron al lugar por un falso que estaba abierto y que nunca fue de forma violenta, obviando
quien reclama la violencia moral ejercida al encontrarse acompañados de cuatro sujetos que les
daban seguridad, portando estos unas escopetas con las que les apuntaban a las personas
presentes en el lugar de los hechos.
Es importante también destacar que, en el delito de Perturbación Violenta de la Posesión,
la conducta típica reside en amenazar la posesión, sin llegar a despojar de la misma, siempre que
se use la violencia, ya sea física o mental sobre las personas para lograrlo; asimismo, la
consumación se producirá desde que, de algún modo relevante, la pacífica posesión o tenencia
del inmueble se hayan visto alteradas, lo cual ocurrió en el caso de autos.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el tribunal Ad quem confirmó la acreditación del
elemento objetivo del tipo penal de Perturbación Violenta de la Posesión, relativo a la violencia,
en su aspecto moral o vis compulsiva, en los términos ya expresados, habiendo fundamentado
correctamente su proveído, razón por la cual el motivo, debe rechazarse.
Ahora bien, como cuarto punto el recurrente alega la inobservancia de las reglas relativas
a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, Art. 478 No. 4 Pr.
Pn., pues indica que se condenó a su defendido por una calificación jurídica distinta de la que se
acusó Usurpación de Inmuebles, sin que se hiciera la respectiva advertencia de dicho cambio, sin
que se pudiese preparar una defensa para este nuevo delito, vulnerando derechos y garantías del
procesado.
Al respecto, esta sede procede a verificar el acta de vista pública para ver si concurre el
vicio indicado, y a Fs. 350 vuelto, se advierte que el juez, después de que las partes prescindieran
de las declaraciones de una lista de testigos, modificó la calificación jurídica del delito de
Usurpación de Inmuebles, Art. 219 Pn., al de Perturbación Violenta de la Posesión, Art. 220 Pn.,
y a continuación inició el desfile probatorio, sin que conste en el acta que la defensa técnica se
pronunciara al respecto, por lo que no se puede sostener que con dicha actuación judicial se haya
causado indefensión.
Asimismo, se verifica que los hechos introducidos a la vista pública, son los mismos que
se vinculan y conocen tanto en el dictamen acusatorio, como en el auto de apertura a juicio, por
ende, no hay variación alguna en ellos, son los que conoció la defensa. Lo anterior, confirma lo
sostenido por la Cámara ya que resulta evidente que no hubo vulneración alguna al debido
proceso, por cuanto, el sentenciador efectuó el cambio de calificación jurídica, ante la inercia de
los defensores quienes no se opusieron a tal circunstancia.
Además, existe homogeneidad entre los delitos por los cuales se realizó el cambio de
calificación jurídica; al respecto, ha sido criterio jurisprudencial de esta sede casacional que, pese
a que no se haga la advertencia de ley por parte del juzgador sobre la posible modificación en la
calificación jurídica del hecho delictivo, la sentencia condenatoria impugnada se mantendrá, si
existe homogeneidad entre el hecho acusado y el contemplado en el proveído cuestionado. Por la
referida homogeneidad, debe entenderse no sólo la identidad en el bien jurídico protegido, sino
que además se requiere que con base a la misma plataforma fáctica concurra: a) una similitud de
las figuras tipo, así como en la configuración de la acción, y b) que la pena establecida en la
figura penal dada en la sentencia definitiva no sea mayor a la prevista por aquella provisoria.
(Véase precedente con referencia 558-CAS-2010, de fecha diez de febrero del año dos mil
catorce).
Por otra parte, alega la defensa que se condenó al imputado a la responsabilidad civil sin
que se presentará prueba alguna para ello, aplicando erróneamente los Arts. 115 del Código
Penal, en relación al 399 Inc. 2° del Código Procesal, sin que la Cámara se pronunciara al
respecto pues consideró que su señalamiento era una inconformidad.
Con la finalidad de determinar si existe o no el vicio indicado, oportuno es resaltar los
argumentos que la Cámara sostuvo al respecto: “…No obstante lo anterior, de la lectura del
fundamento proporcionado para el mismo, se denota que únicamente relaciona doctrina sobre la
responsabilidad civil, para finalizar afirmando que no existe prueba que establezca la
responsabilidad civil; pero, en ningún momento estipuló sobre qué fundamenta tal afirmación,
demostrando con ello solamente una inconformidad con dicha decisión, sin proporcionar un
sustento legal que lo ampare…”. (Sic).
Sobre este punto, es importante resaltar que la motivación de una resolución implica
incorporar a la misma razones fácticas y jurídicas que han inducido a resolver en un determinado
sentido; de ahí, que la sentencia se conceptualiza como un instrumento que garantiza la decisión
jurisdiccional no sea arbitraria, y que la facultad discrecional del juzgador para interpretar y
aplicar el derecho haya sido ejercida racionalmente. A partir de lo apuntado, se tiene por
fundamentada una decisión judicial, siempre y cuando las conclusiones que la sustentan permitan
entenderla sin esfuerzo alguno, lo cual exige que las conclusiones plasmadas por la autoridad
judicial proveedora sean adecuadas, concretas y razonables.
Esa es la línea que sigue el Art. 144 de nuestro Código Procesal Penal, en cuyo postulado
se sanciona con nulidad la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, pues
imperativamente ordena que el juzgador o tribunal ha de expresar: “…con precisión los motivos
de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como la indicación del valor
que se le otorga a los medios de prueba…”.
En ese sentido, resulta evidente que la Cámara Seccional ha sido omisa en expresar y dejar
sentadas las razones por las cuales confirmó la condena en cuanto a la responsabilidad civil en
abstracto, por el contrario, se limitó a sostener que los alegatos de la defensa eran simples
inconformidades rehusándose a determinar sus argumentos sobre dicha temática. En ese sentido,
como se ha dicho en párrafos anteriores, es deber de los jueces fundamentar debidamente sus
resoluciones, y advirtiéndose que la condena civil no ha sido motivada conforme a derecho, s e
casa parcialmente la decisión de alzada únicamente sobre este aspecto, y se ordenará el reenvío
de la causa al mismo tribunal, a fin de que el vicio generado sea subsanado y emita el
correspondiente pronunciamiento sobre la temática plantea en apelación sobre el rubro
expresado.
Así las cosas, pertinente es recordar que, desde el punto de vista del sistema procesal penal
vigente, cualquier sentencia, auto o providencia es nula por falta de motivación, razón por la cual
se acoge el yerro denunciado por el impugnante.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en lo acotado, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°
literal “a”, 144, 479 y 484 incisos 1° y 2°, y 147 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El
Salvador esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRANSE INADMISIBLES, el recurso interpuesto por el licenciado Ricardo
Arturo Roque Baires, en calidad de defensor particular del imputado MRAA; así como los
motivos segundo y tercero alegados por licenciado José Armando González Linares, en calidad
de defensor particular del indiciado EJVM; por no haber sido formalizados conforme a las
condiciones que la ley exige.
B) HA LUGAR A CASAR la resolución de mérito por el recurso de casación interpuesto
por el licenciado José Armando González Linares, únicamente por la falta de fundamentación de
la sentencia en lo referente a la confirmación de la condena de la responsabilidad civil en
abstracto.
C) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de alzada por el resto de motivos
impugnados; en consecuencia, manténgase incólume el fallo confirmatorio de la condena penal
dictado en contra de EJVM y MRAA, por el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA
POSESIÓN, previsto y sancionado en el Art. 220 Pn., en perjuicio de JJSM.
D) Remítanse las actuaciones a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
para que ésta fundamente debidamente la sentencia conforme a los términos indicados en la
presente, a efecto de que emita la resolución que a derecho corresponde.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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