Sentencia Nº 111-2019 de Sala de lo Constitucional, 16-07-2021

Número de sentencia111-2019
Fecha16 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
111-2019
Inconstitucionalidad
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta y un minutos del día dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
Los ciudadanos S.E..M.D., I.C..A.C.,
L.E.R., M.M.M.z R., J.J.M..Q.,
B..E..N.G., M.A.P.G., C.A.P.
.
M., G..E..R..R. y Milagro Julissa V..S. piden la
inconstitucionalidad del art. 54 inc. del Código de Justicia Militar1 (CJM), por la aparente
infracción a los arts. 2 inc. 1° y 27 inc. 1° Cn.
I..O. de control.
Art. 54 [inc. 2°].- Cuando el acto de traición se ejecutare en tiempo de paz, la sanción
será la de muerte si se ha puesto en peligro la independencia o integridad de la República o se ha
causado grave daño a las fuerzas militares; mas, si el acto no ha producido los efectos señalados,
la sanción será de veinte a veinticinco años de reclusión.
II. Argumentos de los actores.
Los actores alegan que el art. 54 inc. 2° CJM viola el derecho a la vida y permite la
imposición de la pena de muerte fuera del ámbito temporal constitucionalmente permitido. Para
justificarlo, aducen que el art. 27 inc. 1° Cn. limita la imposición de la pena de muerte, al
permitirla solo en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra
internacional. Por ello, señalan que la pena de muerte: (i) tiene un carácter excepcional; (ii) solo
puede imponerse durante el estado de guerra internacional; (iii) [...] no puede imponerse en
tiempo de paz [...] ni durante un conflicto interno; y (iv) no puede imponerse, aun en tiempo de
guerra internacional, si no es por un caso previsto por la ley militar. Por tanto, afirman que la
incompatibilidad es patente: mientras que el art. 27 inc. 1° Cn. solo permite la imposición de la
pena de muerte durante el estado de guerra internacional, el art. 54 inc. 2° CJM reconoce un
supuesto para su imposición en tiempo de paz. Por tal razón, concluyen que el precepto
impugnado vulnera el derecho a la vida, ya que permite la imposición de la pena de muerte fuera
del ámbito constitucionalmente permitido.
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1 Dicho código fue aprobado por el Decreto Legislativo n° 562, de 5 de mayo de 1964, publicado en el Diario Oficial n° 97, tomo 203, de 29 de
mayo de 1964.
III. Desarrollo temático de la resolución.
Para pronunciar la presente decisión, es necesario: (IV) explicar algunas consideraciones
sobre la presunción de constitucionalidad; (V) aclarar el alcance del control de constitucionalidad
sobre normas preconstitucionales; (VII) señalar algunas nociones sobre el derecho a la vida y la
pena de muerte; y (VIII) emitir la decisión que corresponda.
IV. La presunción de constitucionalidad.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la presunción de constitucionalidad de
las leyes solo puede significar que el cumplimiento de las leyes no puede estar condicionado a un
previo pronunciamiento jurisdiccional que determine que las mismas son conformes con la
Constitución, sino que deben acatarse desde su entrada en vigencia sin esperar una previa
autorización jurisdiccional. Pero, ello no obsta para que los Magistrados y Jueces ejerzan el
control de constitucionalidad2 o que los funcionarios a quienes se refiere el art. 235 Cn. cumplan
con su protesta de atenerse al contenido de la Constitución cuales quiera sea el contenido de las
disposiciones generales u órdenes concretas que la contraríen, mecanismos de control a los que
debe agregarse la derogatoria genérica prevista en el art. 249 Cn.3.
VI. Alcance del control de constitucionalidad sobre normas preconstitucionales.
En ese contexto, el proceso de inconstitucionalidad puede tener por objeto de control una
disposición o cuerpo normativo producido después de la entrada en vigencia de la Constitución
(postconstitucional) o bien aquella normativa ya existente al momento de tal vigencia
(preconstitucional)4. Con respecto a este último supuesto, la jurisprudencia de esta S. ha
afirmado que el pronunciamiento que se realiza sobre la compatibilidad de una disposición o
cuerpo normativo preconstitucional con la norma suprema tiene como finalidad producir
seguridad jurídica, pues la aplicación de la cláusula de derogación genérica del art. 249 Cn. no es
privativa de este Tribunal5. Por ello, si se constata que el objeto de control preconstitucional
contradice la norma fundamental, esta S. se limitaría en su fallo a constatar, de un modo
general y obligatorio, que aquel quedó derogado desde el 20 de diciembre de 1983, fecha de
entrada en vigencia de la Constitución actual, pero los efectos serían de observancia general a
partir de su publicación en el Diario Oficial.
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2 Sentencias de a 26 de julio de 1999 y 15 de febrero de 2002, inconstitucionalidades 2-92 y 9-97, respectivamente.
3 A título de ejemplo, véase la sentencia de 22 de octubre de 2004, inconstitucionalidad 9-2003.
4 Sentencia de 1 de diciembre de 2017, inconstitucionalidad 2-2015.
5 Ej. sentencia de 9 de julio de 2014, inconstitucionalidad 5-2012 AC.
VI. El derecho a la vida y la pena de muerte.
1. Los arts. 1 y 2 Cn. reconocen el derecho la vida como un derecho inherente a toda
persona. El contenido de tal derecho fundamental comprende dos aspectos fundamentales: el
primero se refiere a evitar la muerte, lo cual implica la prohibición dirigida a los órganos estatales
y a los particulares de disponer, obstaculizar, vulnerar o interrumpir el proceso vital de las
personas6; y, el segundo está relacionado con el derecho de estas de acceder a los medios,
circunstancias o condiciones que les permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al
Estado realizar las acciones positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas7.
2. En ese orden, la muerte es una de las causas por las cuales puede afectarse el derecho al
a vida. Por ello, debe recordarse que, en el ámbito de interpretación de la Constitución, existen
dos premisas esenciales: los derechos fundamentales se deben interpretar a fin de maximizar su
fuerza expansiva y optimizadora8 y las limitaciones deben interpretarse de manera restrictiva. De
ahí que el art. 27 Cn. establezca que la pena de muerte solo podrá imponerse en los casos
previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional. Así, el reconocimiento
constitucional de la pena de muerte no debe de interpretarse como una habilitación, sino como
una limitación9 integrada con lo dispuesto en el inciso 3 de esa misma disposición constitucional,
en el marco de la función constitucional de la pena. En esa línea, la limitación de la pena de
muerte a los casos en que la vida de la comunidad nacional se encuentre en serio riesgo de sufrir
perjuicio o desaparición tiene un sentido en la Constitución, que no es más que el de racionalizar
la sanción de las infracciones penales, autorizando su utilización respecto de actos antijurídicos
que efectivamente lesionen bienes jurídicos esenciales, y limitando sus efectos al logro de la
mencionada resocialización, mismo que no puede ser alcanzado cuando el ejercicio del poder
penalizador del Estado se desborda en abuso y vulneración de derechos fundamentales y
principios esenciales de la estructura constitucional10.
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6 Ejs. Sentencia y auto de 4 de abril de 2001 y 5 de marzo de 2002, amparos 348-99 y 312-2001, por su orden.
7 A título de ejemplo, véase las sentencias de 6 de enero de 2017, 9 de junio de 2017 y 2 de julio de 2018, amparos 753-2015, 712-2015 y 7 01-
2016, respectivamente.
8. Resolución de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020.
9. Ej. sentencia de 6 de febrero de 2015, inconstitucionalidad 30-2011.
10 Al respecto, véase la sentencia de 14 de febrero de 1997, inconstitucionalidad 15-96.
V. Decisión.
1. Al aplicar las anteriores consideraciones al caso concreto, esta S. advierte que los
pretensores han logrado identificar una manifiesta violación a la Constitución, toda vez que el art.
27 Cn., solo permite la imposición la pena de muerte durante el estado de guerra internacional,
mientras que el art. 54 inc. CJM habilita la imposición de dicha pena durante tiempo de paz, lo
cual indefectiblemente incide negativamente en el derecho a la vida (art. 2 inc. Cn.). Esto, en
principio, conllevaría la admisión de la demanda y la sustanciación de todas las fases del proceso
de inconstitucionalidad, cuyo objeto, eventualmente, únicamente podría ser constatar la
derogatoria del objeto de control desde que la Ley Fundamental entró en vigencia.
2. Sin embargo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las reglas
pueden ser derrotadas entre otros supuestos en el nivel de las prescripciones contenidas en
su formulación. Aquí, la derrotabilidad puede deberse a que las principales razones que respaldan
las reglas no son aplicables al caso; o bien, aunque algunas de esas razones sean aplicables,
existen otras razones que no han sido consideradas en el balance de razones que la regla
contempla11. En el primer caso puede hablarse de situaciones fuera del alcance de la regla y, en el
segundo, de excepciones a la regla12. Ello se debe a que las reglas no agotan todo el contenido de
los principios subyacentes ni saturan todas las manifestaciones que deriven de ellos13.
3. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal advierte que la línea jurisprudencia)
vigente ordena que en aquellos casos en que la demanda la inconstitucionalidad o la inaplicación
ponga de manifiesto una contradicción normativa entre una disposición preconstitucional y la
Ley Suprema, y se reúnen los requisitos necesario constitucionales, legales y jurisprudenciales,
debe procederse al inicio del proceso de inconstitucionalidad. Sin embargo, en el presente, esto
no es necesario, ya que en aquellos supuestos en que la incompatibilidad entre la norma
preconstitucional y la Constitución sean totalmente identificable no es necesario el inicio del
proceso de inconstitucionalidad, porque la sustanciación del proceso de inconstitucionalidad
implicaría un dispendio de la actividad jurisdiccional y, sobre todo, una dilación innecesaria a
la protección de los derechos fundamentales14.
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11 Auto de improcedencia de 8 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 37-2020.
12 Auto de 10 de febrero de 2021, controversia 15-2020.
13 Sobreseimiento de 10 de abril de 2019, inconstitucionalidad 117-2018.
14 Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal aclara que el presente pronunciamiento no altera, modifica o cambia precedente alguno, en la medida
que el proceso de inconstitucionalidad se sustanciara cuando la contradicción entre la Constitución y la disposición preconstitucional cuestionada
requiera de una mayor discusión o análisis de los contenidos constitucionales en juego.
Por lo anterior, considerando que los demandantes han evidenciado una clara y directa
violación del art. 54 inc. 2° CJM a los arts. 2 inc. 1 y 27 inc. 1° Cn., a lo que hay que agregar la
gravedad de la pena de muerte, la obligación de este tribunal de tutelar los derechos
fundamentales y ejercer el control de constitucionalidad en cualquier decisión que emita, esta
S. constata que la disposición impugnada quedó derogada al entrar en vigencia la Constitución
el 20 de diciembre de 1983, en la medida que su incompatibilidad es patente con respecto al
ámbito temporal en que puede imponerse la pena de muerte y su incidencia negativa en el
derecho a la vida.
Por tanto, con base en lo expuesto y lo establecido en los artículos 1, 2, 27, 246 y 249, y
10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S. RESUELVE:
1. Declárase que el artículo 54 inciso. 2° del Código de Justicia Militar, emitido por
medio del Decreto Legislativo número 562, de 5 de mayo de 1964, publicado en el Diario Oficial
número 97, tomo 203, de 29 de mayo de 1964, contraviene los artículos 2 inc. 1° y 27 inc. 1° de
la Constitución en tanto permiten la imposición de la pena de muerte fuera del ámbito temporal
previsto constitucionalmente y, por consiguiente, lesiona el derecho a la vida, lo cual determina
una incompatibilidad patente con la Ley Fundamental. En consecuencia, se constata que la
mencionada disposición jurídica quedó derogada tácitamente por la Constitución el 20 de
diciembre de 1983, por lo que no puede producir efecto jurídico alguno pues no forma parte del
ordenamiento jurídico vigente.
2. Tome nota la secretaría de este Tribunal de los medios señalados por los demandantes
para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese la presente resolución a los actores y a la Asamblea Legislativa.
4. P. esta resolución en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a
esta fecha, debiendo remitirse certificación de la misma al Director del Diario Oficial.
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--------------J.A.PÉREZ-------A.L.J.Z. ----- L.J.S.M.---- --H.N.G.----------
------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------
----------R.A.G.B.-------SECRETARIO INTERINO---------RUBRICADAS--------
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