Sentencia Nº 111-C-16 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, 06-06-2017

Sentido del falloConfirmese la Sentencia definitiva venida en apelación.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Fecha06 Junio 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia111-C-16
Tribunal de OrigenJUZGADO DE LO CIVIL DE SANTA TECLA
111-C-16
CAMARA DE LO PENAL DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO: Santa Tecla, a las
catorce horas y treinta y cuatro minutos del día seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en apelación de la sentencia definitiva pronunciada por el Señor Juez de lo Civil
de esta Ciudad, Licenciado Henry Arturo Perla Aguirre, a las doce horas con treinta minutos del
día veintisiete de julio de dos mil dieciséis; en el PROCESO DECLARATIVO COMUN DE
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INSCRIPCION REGISTRAL;
promovido en primera instancia por el abogado OSCAR ARMANDO ALMEIDA CHAVEZ,
mayor de edad, del domicilio de mejicanos, como apoderado de la Sociedad LA ESMERALDA,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada por el señor EESA, en
contra de la Sociedad DESARROLLO AGRICOLA DE EL SALVADOR S.A, DE C.V.,
representada legalmente por el señor GSM, y procesalmente representada por los abogados
CARLOS MANUEL MENDEZ TORRES, mayor de edad, del domicilio de San Salvador,
HERSON EDUARDO LOPEZ AMAYA, mayor de edad, del domicilio de Mejicanos, y
MONICA ZORAIDA MOLINA, mayor de edad, del domicilio de Mejicanos; a efecto de que
en Sentencia Definitiva, se revoque la sentencia recurrida.
Intervinieron en Primera Instancia el abogado OSCAR ARMANDO ALMEIDA
CHAVEZ, de las generales antes mencionadas como apoderado de la Sociedad LA
ESMERALDA S.A. DE C.V., y los abogados CARLOS MANUEL MENDEZ TORRES,
HERSON EDUARDO LOPEZ AMAYA, y MONICA ZORAIDA MOLINA, de las generales
mencionadas y como apoderados de la Sociedad DESARROLLO AGRICOLA DE EL
SALVADOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE; en esta Instancia
intervinieron: el abogado LOPEZ AMAYA de las generales y en la calidad indicada, como parte
apelante, y el abogado ALMEIDA CHAVEZ, de las generales y en su calidad antes
mencionada, y como parte apelada.
I. JUSTIFICACION DEL PLAZO PARA RESOLVER.
Antes de realizar el análisis del recurso presentado, ésta Cámara hace constar que estamos
resolviendo fuera del plazo estipulado por la ley, dada la excesiva carga laboral; y otros factores
administrativos institucionales ajenos a nuestra voluntad, que inciden directamente en la agilidad
en que esta Cámara pueda salir en tiempo con las resoluciones que estamos obligados a emitir,
pues no se trata de resolver por resolver un recurso, sino en darle contestación a cada uno de los
argumentos que se plantean; es necesario agregar que contamos con una fuerte cantidad de
recursos y diferentes tipos de solicitudes por resolver, debiendo sopesar el orden de ingreso, y la
complejidad del asunto, haciendo ver que en este caso ha existido un proceso de análisis, lectura
estudio íntegro del proceso, para concluir en la selección, resumen, transcripción y valoración de
la prueba presentada. De ahí la necesidad de justificar el vencimiento del plazo, para poder emitir
una resolución apegada a derecho, por lo que el plazo de veinte días que señala la ley para
resolver el presente caso dada las circunstancias detalladas ha sido imposible de cumplir.
Ante tal circunstancia la Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en
presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los
denominados “plazos muertos”, es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo
inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la
línea jurisprudencial -que también esta Cámara comparte- específicamente en la sentencia de
hábeas corpus de referencia 99-2010 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día
veinte de agosto de dos mil diez, en la que la Sala ha mantenido el mismo criterio diciendo que:
“…para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en
consideración los siguientes elementos; (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad
fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias
deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no
merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y;
(3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la
inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin
emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las
pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene su base la consideración
que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los
plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable, entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales
establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna
óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de
los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la
justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la
existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso…”.
Ahora bien, sabemos además que la Sala en comento ha dicho que la carga laboral no es
pretexto para no resolver en tiempo, sin embargo, la práctica nos indica que ello es correcto a
nivel abstracto, pero ya en concreto y ante la problemática de una serie de limitantes
administrativas que en esta sentencia no tienen porque detallarse. Por las razones antes
mencionadas, que son comprobadas con la sola lectura de esta sentencia y el libro de ingresos de
procesos a esta Cámara, consideramos que esa es la razón del atraso y que existe justificación.
II. ANTECEDENTES DE HECHO
El abogado OSCAR ARMANDO ALMEIDA CHAVEZ, en su escrito de demanda en
lo esencial MANIFESTO: ““ II. RELACIÓN DE ANTECEDENTES. Que mi mandante
SOCIEDAD LA ESMERALDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse “LA ESMERALDA S.A.” , fue dueña y poseedora de un inmueble rústico, que
en su momento fue adquirido por medio de la compra que le hizo a la Sociedad Colectiva Civil
“ANGELA SOL Y COMPAÑÍA” , llamada después Sociedad VADECO, S.A. DE C.V., por
medio de Escritura Pública de Compraventa , otorgada en la ciudad de San Salvador, a las
diez horas del quince de mayo de mil novecientos setenta y cinco, ante los oficios del notario
Margarito González Guerrero, e inscrita al número ***, del libro ********** de la Propiedad,
del Departamento de La Libertad , cuya descripción técnica, tal cual consta en el instrumento
citado es la siguiente: “Un terrero rustico denominado “**********” en el valle **********,
como de dos hectáreas más o menos y considerando como cuerpo cierto tiene estos linderos: al
ORIENTE: terreno de dona LSDS, ahora de doña ALS; al PONIENTE y al SUR, el de JG y el de
PCC; al NORTE, el de la sucesión de Trinidad Mulato”. Dicha Escritura Pública de
Compraventa, fue posteriormente Rectificada, por medio de Escritura Pública de
Rectificación de Compraventa, otorgada en la Ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas del
día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa, ante los oficios del notario Francisco
Armando Arias, Inscrita al Número *** del Libro **********, de la Propiedad del
Departamento de La Libertad, en cuanto a las matrículas que constituyen su antecedente.
Posteriormente se realizaron Diligencias de Remedición del inmueble referido, seguidas ante los
oficios del notario Francisco Armando Arias, y protocolizadas por medio de Escritura Pública,
otorgada a las diecisiete horas del día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, por
el Notario antes mencionado, e inscrita al Numero **********, del Libro **********, del
Registro de la Propiedad del Departamento de La Libertad, y por consecuencia la cabida real del

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