Sentencia Nº 111-COM-2017 de Corte Plena, 24-08-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
EmisorCorte Plena
Fecha24 Agosto 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia111-COM-2017
111-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del
veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado
Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (1), para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado CARLOS
ERNESTO LEMUS MUÑOZ, en su calidad de Apoderado General Judicial de la sociedad
CREDIQ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia CREDIQ,
S.A. DE C.V., contra la señora GLADIS ELIZABETH P. DE V., reclamándole cantidad de
dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Lemus Muñoz, en la calidad antes relacionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
San Miguel, en la que en lo principal EXPUSO: Que la demandada contrajo una obligación con
su representada la que quedó documentada en un Pagaré sin protesto, por la suma NUEVE MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés del UNO PUNTO
SIETE OCHO TRES TRES por ciento mensual y en caso de mora reconocería un CUATRO
por ciento mensual adicional. Ante el incumplimiento de aquélla en el pago de las cantidades
previamente relacionadas solicitó, que vista la fuerza ejecutiva del documento base, se decrete
embargo en bienes propios de la demandada y en sentencia definitiva se le condene al pago de lo
adeudado, más los intereses ya apuntados y las costas procesales que se generaren en el
transcurso del proceso.
II.- El Juez suplente del Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Miguel, mediante auto
de las once horas diez minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 11, en lo
medular SOSTUVO: Que al ser el documento base de la acción un pagaré sin protesto, debe
valorarse la competencia atendiendo a la literalidad del mismo y acorde a los requisitos
contenidos en el art. 788 del Código de Comercio. Así, en el documento que acompaña la
pretensión, se estableció claramente como lugar de pago las ciudades de San Salvador y Santa
Tecla, por lo que en atención a la característica de literalidad previamente enunciada, siendo que
cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho, habrá de hacerse
constar en el documento, se declaró incompetente por razón del territorio y en consecuencia,
remitió los autos a quien consideró serlo.
III.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), por auto de las quince
horas del siete de abril de dos mil diecisiete, de fs. 20, en lo esencial EXPRESÓ: Que dentro del
texto del pagaré en cuestión, se hizo constar claramente que la deudora se obligaba a efectuar el
pago correspondiente, en la ciudad de San Miguel, por lo que ese Juzgado carecía de la
competencia territorial para resolver sobre el litigio; aunado a ello, la cláusula de sometimiento a
que se refiere el Juzgado declinante, por la cual se señalan las ciudades de San Salvador y Santa
Tecla, es inválida pues la naturaleza de los títulos valores consiste en expresar la voluntad
unilateral del suscriptor. Añadió además, que llenando el título valor, los presupuestos del art.
788 del Código de Comercio, el lugar indicado en el mismo para el pago de la obligación, surte
fuero, siendo por tanto un criterio de competencia aplicable. En atención a los motivos anteriores,
declaró improponible la demanda y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, dando
estricto cumplimiento al art. 47 CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San
Miguel y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1).
Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En cuanto a la competencia territorial, es necesario recordar que los títulos valores no son
contratos y por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e
incorporación del mismo. Dentro de los títulos valores, se encuentra el pagaré, siendo éste un
documento mercantil de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y
garantizar su circulación; éste concede al adquirente la plena garantía en cuanto a los derechos
que se deriven de los títulos que obtiene y contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya
virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.
Sobre los títulos valores, el art. 623 del Código de Comercio, los define como aquéllos
documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna;
por tanto, valen por sí mismos y, a raíz de esto se consideran de naturaleza especial, por diferir de
las características propias que poseen los documentos comunes.
En el caso que nos ocupa, a fs. 6, se encuentra agregado el Pagaré sin protesto en el cual
se consignó la parte deudora se comprometió en los siguientes términos: "[...] Me obligo a
efectuar el pago en esta ciudad en las oficinas de CREDIQ, S.A. DE C.V. [...]" Al efecto es
importante mencionar, que el documento fue suscrito en la ciudad de San Miguel, por lo que
queda claramente demostrado que el lugar de pago establecido en dicho título, surte fuero, es
decir, que éste se considerará como el parámetro que define la competencia territorial en este
caso.
De igual manera, en el mismo título valor se hizo mención que: "[...] Para el
cumplimiento de las obligaciones de este pagaré señalo las ciudades de San Salvador y Santa
Tecla a cuyos Tribunales competentes me someto expresamente, [...]" claramente esta sumisión
hace referencia a un domicilio especial para el caso de acción judicial aunque no se denomine
con esa expresión; no obstante, la misma carece de toda validez como para considerarla como un
criterio de competencia territorial, pues en la jurisprudencia emanada de esta Corte se ha
considerado que los títulos valores no son contratos sino declaraciones unilaterales y por medio
de ellos se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, tal y como se ha relacionado
en párrafos anteriores. (Véase los conflictos de competencia con referencias: 57-COM-2016 y
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que es competente para
conocer y resolver del proceso, el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
San Miguel y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez suplente del
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho
funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para
los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.------J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.------O. BON F.------M.
REGALADO.------D. L. R. GALINDO.------DUEÑAS.------P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV.
MARQUEZ.----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.----E. SOCORRO C.----SRIA.----RUBRICADAS.

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